REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de noviembre del 2017
207º y 158º
DP11-R-2017-000266
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano EDWAR RAMON SUAREZ NOGALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.239.395, representado judicialmente por los Abogados Wismer Flores y Franklin Echenagucia, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Número: 233.827 y 151.484, en su orden, contra la Entidad de Trabajo MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, C.A., el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 26 de octubre de 2017, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
Contra esa decisión, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la parte actora a través de su Apoderado Judicial ejerció recurso de apelación, en fecha 01 de noviembre de 2017.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, en fecha 15 de noviembre 2017, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22 de noviembre de 2017, a las 11:00a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA
Vista la incomparecencia del apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte demandante (recurrente) no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta al folio 52 de la pieza 1 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “… En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada…” y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Queda así CONFIRMADA la anterior decisión, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano EDWAR RAMON SUAREZ NOGALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.239.395, contra la Entidad de MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, C.A. No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada y las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en La Victoria, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO.
En esta misma fecha, siendo 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO.
Asunto: DP11-R-2017-000266
SYRG/nc/ad.-
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