REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de noviembre del 2017
207º y 158º

ASUNTO N° DP11-R-2017-000208

En el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada MARBELLA ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, contra la Sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede La Victoria, la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra la Providencia Administrativa 00167-17, de fecha 10/07/2017, expediente administrativo Nro. 009-2016-01-02456, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la tercerización y procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano IRUN ISRAEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.861.294

Contra la referida decisión, la parte presuntamente agraviada en fecha 07/09/2017, ejerció recurso de apelación (riela del folio 136)
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 18 de septiembre 2017, quien luego de su revisión y verificadas las inconsistencias procesales, lo remitió al tribunal de instancia para su corrección. (folio 144).
En fecha 04 de octubre se recibe nuevamente, y este juzgado Superior del Trabajo precedió a indicar a las partes que dictará Sentencia en un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías.


DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional Laboral sobre la base de los siguientes argumentos (se permite resumir esta juzgadora):
. Que la Inspectoría del Trabajo contraría la presunción de buena fe y de inocencia constitucionalmente establecida en Venezuela.
. Que la Providencia Administrativa afecta los derechos constitucionales de su representada, tales como la Tutela Judicial efectiva, la Igualdad ante la ley, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Principio de la Legalidad administrativa y Principio de Competencia, la Seguridad Jurídica, Principio de la Realidad sobre las formas y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, normas de orden publico relativas a la caducidad de la acción, Principio de la Certeza Jurídica, la estabilidad de los procesos y la uniformidad de las decisiones.
. Que agotada la vía administrativa sin que haya en la ley un procedimiento que permita a su representada la restitución inmediata de los derechos sino la interposición del presente recurso de amparo Constitucional.
. Que el proceso sustanciado por la Inspectoría del trabajo fue el resultado de una creación de una licencia no permitida que afecto gravemente los derechos constitucionales de su mandante, al haber admitido una inepta acumulación.
. Que, la providencia se sustento en la existencia de una presunción de tercerización no consagrada en el ordenamiento jurídico y violo la Presunción de inocencia y de buena fe.
. Que, la providencia dio por probados hechos invocados por el solicitante, no demostrados en el proceso.
. Que, la providencia no valoro conforme a derecho los medios probatorios aportados por la recurrente.
. Que, la providencia puso fin a un proceso por el cual se juzgo nuevamente a la recurrente, sobre hechos que ya habían sido investigados y sobre los cuales ya se había producido un pronunciamiento.





FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Establece la parte apelante en su escrito, lo que se permite esta Alzada sintetizar de la siguiente manera:

.- Que el Amparo Constitucional es el único medio idóneo eficaz y expedito para el restablecimiento de los constitucionales violentados de su representada.
.- Que resulta contrario al debido proceso tener que cumplir una providencia administrativa para poder enervarla cuando su cumplimiento resulta de imposible acatamiento.
.- Alega la violación a la legítima defensa y al debido proceso.
.- La Inspectoría del trabajo incurrió en actuaciones que vulneran el derecho al debido proceso, a la estabilidad de los procesos, a la certeza jurídica y a la uniformidad de sus decisiones.
.- Que el órgano administrativo creó un procedimiento inexistente en nuestra legislación denominado “Restitución de la situación Jurídica Infringida y Presunción de Tercerización”.
.- Violento normas de orden publico relativas a la caducidad de la acción y la cosa juzgada, reformando, anulando parcialmente un dictamen administrativo previo.
.- Restringió a la recurrente su Derecho al libre ejercicio de la actividad económica al obligarla asumir trabajadores que no lo eran.
.- Resulta inexplicable la determinación del tribunal A quo sobre la inadmisibilidad del Recurso cuando existen evidentes vicios de orden público constitucional que hacen precedente la acción interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse, este tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la Acción de Amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual este Tribunal es Superior, es por lo que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró inadmisible la Acción de Amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo es un derecho fundamental que se materializa a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los ciudadanos que ostentan el Derecho. El ejercicio de la acción de amparo se consagra como un derecho de exigir ante todos los Tribunales, de acuerdo a la Ley y la competencia atribuida, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Esta acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley.

En relación a las condiciones de admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.




Trata el presente asunto de la Acción de Amparo ejercida por las abogadas SORY MAITA y MARBELLA ESPINOZA, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, en virtud de que en fecha 06 de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara INADMISIBLE el amparo interpuesto.

DE LA RECURRIDA

Se permite esta alzada transcribir un extracto de la sentencia recurrida:

(…) En consecuencia, revisada la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, se concluye que la vía de la acción de amparo utilizada, no es el medio apropiado para restablecer la situación denunciada, ya que existen otros medios procesales ordinarios, eficaces, idóneos y operantes, por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales emandados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia conforme a los términos de la confianza legitima o expectativa plausible que recoge nuestro legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se impone la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., representada en este acto por las abogadas SORY MAITA y MARBELLA ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.806 y 24.501, respectivamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen vías ordinarias alternas distintas al amparo constitucional. Así se decide. (…)

En la revisión de lo establecido por el Juez de instancia, el amparo constitucional es una acción que debe ejercerse, cuando no existan mecanismos o medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y fragantes derechos subjetivos de carácter constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De modo que, en la exhaustiva revisión al planteamiento realizado, que consta de los autos y de la fundamentación de la apelación, y establecido como ha sido que existen otros medios procesales ordinarios, eficaces, idóneos y operantes, para restablecer la situación violatoria constitucional denunciada, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales producidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tal como lo indico la juzgadora de instancia, “en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia conforme a los términos de la confianza legítima o expectativa plausible que recoge nuestro legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en contra del acto emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Cagua, estado Aragua; por cuanto la acción de amparo, no es el medio apropiado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen vías ordinarias alternas distintas al amparo constitucional, para el restablecimiento de los constitucionales violentados de la recurrente, tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto y concluyendo que la acción de amparo sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, o cuando agotados éstos, persista la violación de los derechos constitucionales invocados, y constatando de que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la restitución de la situación jurídica infringida denunciada, a través de los medios ordinarios que ofrece el sistema de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que como se señaló, dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar y visto que no consta de los autos, que éste

haya sido agotado, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirmar la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, que declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme lo dispone el articulo 6, ordinal (sic) 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 06 de septiembre de 2017. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional antes mencionada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto conjuntamente con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO


ASUNTO N° DP11-R-2017-000208
SR/NC