REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de noviembre del 2017
207º y 158º

Asunto No. DP11-R-2017-000241

En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE JUBILACION sigue la ciudadana THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.168.254 a través de su apoderado judicial MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.416, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita originalmente en fecha 17/10/2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A; representada judicialmente por el abogado Antonio Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 47.042; el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de Auto de fecha 09 de octubre de 2017 (folio 40), Negó la apelación realizada por la parte actora en contra del auto de fecha 03 de octubre del 2017, donde se acuerda trasladarse a la sede de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. a cumplir objetivos distintos a los solicitados en el escrito de fecha 27 de septiembre de 2017.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de hecho por la representación judicial de la parte Actora (folio 01al 08 del presente expediente).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior en fecha 19/10/2017; precisándose a la parte recurrente en auto de fecha 20 de octubre de 2017 (folio 12) que tenía un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para consignar las copias certificadas de las Actas conducentes y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto.
Determinado lo anterior, estado dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente asunto por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ÚNICO
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:

En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración.

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.

De la norma transcrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, criterio plenamente compartido por esta Alzada. Así se establece.






En cuanto a si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal, tenemos que el auto en el cual se niega la apelación ejercida por la parte actora fue dictado en fecha lunes 09 de octubre de 2017, por lo que el lapso de cinco días hábiles transcurrió de la siguiente forma:, martes 10, miércoles 11, viernes 13, lunes 16 y martes 17 de octubre del 2017, siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 17 de octubre de 2017, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.

Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Ahora bien, esta Alzada se pronuncia sobre los motivos del recurso de hecho interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva, sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece.

A los de fines de la decisión, se hace necesario determinar la naturaleza definición jurídica del auto recurrido, dictado por el A-quo, para considerarlo o no auto de mero trámite, y establecer si mismo encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se está en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, y ya que el presente recurso se circunscribe, a la inconformidad por parte del recurrente, según lo plasma en su escrito, respecto a que en fecha 03 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de la fase procesal de Ejecución de Sentencia, este se pronuncio respecto acordar su traslado a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), a los fines ordenados en el oficio de fecha 19 de junio de 2017 (folios 32 y 33), actuación de la cual el actor, apela por no estar de acuerdo con los términos y objetivos del auto de fecha 03 de octubre de 2017, y se reservo el derecho de fundamentar dicha apelación, siendo necesario plasmar el contenido de dichos autos.

Se evidencia que el 03 de octubre de 2017, la Juez A-Quo, mediante auto acuerda:

(sic)…Visto el escrito presentado por el abogado Manuel Nuñez, Inpreabogado Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THERMIS VIANNEY TABLERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.168.254, donde entre otras cosas solicita que se traslade y se constituya este Juzgado en la sede de la entidad de Trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa; este Tribunal en virtud de lo anterior, acuerda dicho traslado a la entidad de trabajo arriba mencionada a los fines ordenados en el oficio de fecha 19 de junio de 2017, cursante a los folios 239 y 240 para el día MARTES VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE 2017 (24/10/2017) a las 09:00 de la mañana. Así se establece.-(…)

Asimismo, se observa que el 09 de octubre de 2017, la Juez A-Quo, mediante auto establece:

(sic)… Vista la diligencia que antecede presentada en fecha (05) de octubre del presente año, por el abogado MANUEL NUÑEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 64.416, con el carácter de de apoderado judicial de la ciudadana THERMIS VIANNEY, parte actora en este procedimiento, conforme a la cual apela del auto dictado en fecha 03/10/2017, este tribunal, revisadas como han sido las actas procesales verifica que el apoderado actor pretende ejercer recurso contra el auto que fija la fecha para el traslado en la entidad de trabajo, advierte esta Juzgadora que el contenido del mismo no comprende ninguna disposición o mandato susceptible de ser impugnado por esta vía, por tratarse de una actuación de sustanciación el procedimiento o mero trámite, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto, dicha actuación, no comporta mandato, lesión o gravamen alguno, que legitime el recurso planteado por el referido abogado. Así pues, considerando que en nuestro ordenamiento jurídico laboral, el recurso de apelación requiere la preexistencia de un mandato legal que fundamente su procedencia, vale decir, el mismo procede contra decisiones o pronunciamientos del Juzgador, los cuales se encuentren expresamente contemplados en el marco legal y procesal, lo que en el caso de marras no se ha patentizado, en razón de ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del recurso interpuesto y en consecuencia se niega la apelación ejercida por el apoderado actor.-….”(…)



Se debe señalar, que tal y como lo enuncia el artículo 289 del Código de procedimiento Civil sobre las sentencias interlocutorias, que dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291 ejusdem. De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido para esta Alzada es necesario indicar lo que ha sostenido la Doctrina:

“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso y siendo que el auto de fecha 03 de octubre del 2017, emitido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de la fase procesal de Ejecución de Sentencia, donde se pronuncio respecto acordar su traslado a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) a los fines ordenados en el oficio de fecha 19 de junio de 2017, cito “este Tribunal en virtud de lo anterior, acuerda dicho traslado a la entidad de trabajo arriba mencionada a los fines ordenados en el oficio de fecha 19 de junio de 2017”, de su contenido no se desprende ninguna de las denuncias realizadas por el recurrente de hecho, por cuanto este auto que riela al folio 38 (hoy recurrido), no expresa el desconocimiento y la violación por parte del A quo a la tutela judicial efectiva denunciada, ni de la lesión y gravamen de carácter no solo material sino moral y jurídico, por incurrir en dilación indebida. Siendo así este Auto suficientemente descrito no tiene apelación, por ser un acto encuadrado dentro de la condición de mero trámite, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Así se decide.

Finalmente se desprende de todo lo anterior, que en el contenido de dicho auto no se expresa del gravamen y de la irreparabilidad de un daño que se le ocasione al recurrente, por lo que quedo plenamente determinado que la carencia de este efecto gravoso es lo que indica la presencia de un acto de mero trámite o de simple sustanciación. Siendo esta circunstancia, que se desprende del caso de marras; lo que la Jueza del A-quo indico al negar la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandante de autos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto, por cuanto el auto de fecha 03 de octubre del 2017 apelado en fecha 05 de octubre 2017, es un Auto de Mero Trámite no objeto de apelación. Así se decide.

D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.168.254 a través de su apoderado judicial MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.416, contra el auto de fecha 03 de octubre del 2017, emitido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. No hay condenatoria del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
___________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,
___________________________
ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha siendo las 1:45pm se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
___________________________
ABG. NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-R-2017-000241
SRG/norka