REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º

DP11-R-2017-000245

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Revisadas las actas procesales del presente asunto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:

“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.


Ahora bien, se verifica del criterio supra parcialmente transcrito, que, la Sala considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que por error material involuntario de transcripción en la sentencia de fecha 27/11/2017 (en el folio 164), en tres ocasiones se coloco mal el resultado de la suma condenada a pagar; uno (01) en la narrativa en donde se indico “(sic)… “1).- La cantidad de Bs. 4.767.910,ºº …”, siendo lo correcto “1).- La cantidad de Bs. 4.767.500,ºº”; dos (02) en el último párrafo de este texto” en donde se indico “(sic)… “En razón de lo anterior se REVOCA la decisión del A quo bajo la anterior motivación y se condena a la demandada a cancelar la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.767.910,ºº) …” siendo lo correcto “En razón de lo anterior se REVOCA la decisión del A quo bajo la anterior motivación y se condena a la demandada a cancelar la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUNIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.767.500,ºº)…”; y tres (03) en la Decisión en donde se indico “(sic)…“ se les ordena a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS

SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.768.320,ºº)…” siendo lo correcto “se les ordena a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUNIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.767.500,ºº)…”, Además en la misma Decisión cuando se indica “(sic)… “contra la sentencia de fecha 07 de octubre del 2017…” siendo lo correcto “contra la sentencia de fecha 09 de octubre del 2017” tal y como se evidencia quedo determinado en la sentencia de la sumatoria de cada concepto acordado, y de la fecha e la emisión de la recurrida, razón por la cual esta Alzada, procede a subsanar dicho error material, siendo dicha aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada antes mencionada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA Subsanado el error material de transcripción en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de noviembre del presente año, en el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, donde lo declarado por esta alzada luego de la corrección material quedad así: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de octubre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la referida decisión recurrida, bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Patricia Moscaritolo, titular de la cedula de identidad N° V-13.338.253 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano VICTOR LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-9.684.848, contra la Sociedad Mercantil GRUPO GAIGA 777 C.A., y solidariamente OFICINA TECNICA SANTA ELENA C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA C.A., CONSTRUCTORA VENESOL C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M. C.A. e INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., y se les ordena a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.767.500,ºº), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; mas el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora y la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas ordenadas a cancelar. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia; y en consecuencia SE ORDENA la corrección establecida de la sentencia dictada en los términos antes expuesto. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,

ABG- NORKA CARABALLO


En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG- NORKA CARABALLO


Asunto No. DP11-R-2017-000245