REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de noviembre del 2017
207º y 158º
DP11-R-2017-000168
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por el ciudadano JUAN MARÌA RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.936.358, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00120-15, dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, san Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, sede Cagua; el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria por medio de decisión de fecha 29 de junio de 2017, declaró inadmisible las pruebas Documentales promovidas por el tercero beneficiario del acto administrativo.
El tercero interesado ejerció recurso de apelación contra la referida decisión en fecha 04 de julio de 2017 (folio 21).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 18 de julio de 2017, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 20 de julio de 2017, lo recibe y lo remite por las inconsistencia procesales (folio 16).
El 03 de agosto de 2017, luego de haberlo recibido nuevamente, esta Alzada se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, previo un (1) día de término de la distancia para fundamentar la apelación.
Ahora bien se verifica, que la parte recurrente consignó el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, en fecha 28 de septiembre del 2017(folio 26 y 27).
De conformidad con lo estipulado en el artículo 93 ejusdem, se decidiría la causa, en tal sentido, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El 29 de junio de 2017, el Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, declaró la inadmisibilidad de los medios probatorios propuestos por el beneficiario del acto recurrido, en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, iniciado por JUAN MARÍA RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.936.358, con fundamento en lo siguiente:
(…) De las documentales:
Promueve las siguientes documentales:
Marcado con letra “B”, originales de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales. Del ciudadano Juan Riera (Folio 71 al 73 del expediente).
Marcado con letra “C”, original de voucher de los cheques debidamente suscritos por el ciudadano Juan Riera (folio 74 del expediente)
Este juzgado no los admite por ser impertinentes, debido a que los mismos no aportan nada para la resolución de la presente demanda de nulidad. Así se decide. (…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte Tercero interesado, del acto administrativo ACUMULADORES TITAN C.A a través de su apoderado judicial José Acosta Inpreabogado Nº 78.623, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, que declaró inadmisible las pruebas presentadas por el hoy recurrente.
Sin embargo, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, esta Alzada al verificar en la causa que se examina, que mediante auto dictado el 3 de agosto de 2017 (Riela al folio 25), se concedió el lapso al cual se refiere el parágrafo anterior y visto que se constató el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, ya que quedó demostrado que desde la referida fecha 03 de Agosto de 2017 (exclusive) (folio 25) hasta la fecha de su vencimiento, 21 de septiembre de 2017 (inclusive), transcurrieron (10) días de despacho, los cuales fueron: los días 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, de agosto y 18, 19, 20, 21de septiembre del 2017. Previo un (01) DIA continuo que se le concede como termino de la distancia por encontrarse la parte recurrente fuera del perímetro de la ciudad, sin que el recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación en el tiempo oportuno. Así se establece.
Por esta razón, verifica esta Juzgadora que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Sentenciadora conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el abogado José Gabriel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.739.814, abogado en ejercicio, inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Inpreabogado Nº 78.6234 en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ACUMULADORES TITAN, C.A, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2017 por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por el tercero interesado en nulidad, ACUMULADORES TITAN, C.A, contra la decisión dictada en fecha 29 junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Victoria, la cual declaró inadmisible las pruebas presentadas por el beneficiario del acto administrativo en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, iniciado por el ciudadano Juan María Riera, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.936.358. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a objeto de su control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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ABG. NORKA CABALLERO
DP11-R-2017-000168
SYRG/NC/AM-
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