REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de noviembre del 2017
207º y 158º
DP11-R-2017-000184
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por los ciudadanos JOSE SULBARAN, RUBEN DARIO SULBARAN Y ALEX SULBARAN, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.497.016, V-9.432.581 y V-10.752.202, en su orden, asistido por las abogadas Milagros Meneses y Mariela Aguirre Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.372 y 74.381 en su orden, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 00142-2000, de fecha catorce de noviembre de 2000, que declaro con lugar la solicitud Calificación de Faltas interpuesta por la sociedad Mercantil CATAI COMPAÑÍA ANONIMA, se indica lo siguiente:
ANTECEDENTES
- En fecha 23/07/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad del estado Aragua, declaro Con Lugar el recurso contencioso de anulación y declara la nulidad por ilegalidad del acto administrativo y ordeno el reenganche de los recurrentes.
- En fecha 18/09/2001 la parte demandada apela.
- En fecha 12/11/2001 el Juzgado Superior en lo civil, mercantil, transito, trabajo, estabilidad laboral y menores de la circunscripción judicial del estado Aragua, remite al tribunal de origen para que se pronuncie sobre el Amparo Constitucional.
- En fecha 27/11/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad del estado Aragua, declaro Con Lugar el Amparo Constitucional y suspendió los efectos del acto administrativo y ordeno el reenganche de los recurrentes.
- En fecha 18/02/2003, la parte actora pide aclaratoria de la decisión en cuanto al pago de los salarios caídos.
- En fecha 24/02/2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad del estado Aragua, emitió pronunciamiento y aclaro lo solicitado.
- En fecha 15/05/2003 el Juzgado Superior en lo civil, mercantil, transito, trabajo, estabilidad laboral y menores de la circunscripción judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer la consulta de la sentencia del 24/02/2003.
- En fecha 26/05/2003 el Juzgado Superior en lo civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer de las sentencias de fecha 23/07/2001 y 24/02/2003.
- En fecha 15/06/2005 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió conflicto de competencia y declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Aragua.
- En fecha 09/12/2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2015-001218, mediante la cual declina la competencia a el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua.
- El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 01 de agosto de 2017, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 02 de agosto de 2017 lo recibe (folio 02 pieza 2).
- El 02 de agosto de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, previo un (1) día de término de la distancia para fundamentar la apelación.
- De conformidad con lo estipulado en el artículo 93 ejusdem, se decidiría la causa, en tal sentido, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
- En fecha 23/07/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad del estado Aragua, declaro Con Lugar el recurso contencioso de anulación y declara la nulidad por ilegalidad del acto administrativo y ordeno el reenganche de los recurrentes, así mismo en fecha 27/11/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad del estado Aragua, declaro Con Lugar el Amparo Constitucional y suspendió los efectos del acto administrativo y ordeno el reenganche de los recurrentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte Beneficiario del acto administrativo CATAI, C.A., a través de su apoderado judicial Miryam Paredes Inpreabogado Nº 68.101, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad del estado Aragua, que declaró Con Lugar el recurso contencioso de anulación y en consecuencia declara la nulidad por ilegalidad del acto administrativo, por lo que pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Subrayado de esta Alzada)
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, esta Alzada al verificar en la causa que se examina, que mediante auto dictado el 2 de agosto de 2017 (Riela al folio 02 pieza 2), se concedió el lapso al cual se refiere el parágrafo anterior y visto que se constató el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, ya que quedó demostrado que desde la referida fecha 02 de Agosto de 2017 (exclusive) hasta la fecha de su vencimiento, 20 de septiembre de 2017 (inclusive), transcurrieron (10) días de despacho, los cuales fueron: los días 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, de agosto 2017 y 18, 19, 20, de septiembre del 2017. Previo un (01) día continuo que se le concedió como termino de la distancia por encontrarse la parte recurrente fuera del perímetro de la ciudad, sin que el recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación en el tiempo oportuno. Así se establece.
Por esta razón, verifica esta Juzgadora que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado, por el referido medio de impugnación, no puede esta Sentenciadora conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el abogada Miryam Paredes Inpreabogado Nº 68.101, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado CATAI, C.A., contra la decisión dictada el 23 de julio de 2001, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad del estado Aragua. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por la sociedad mercantil CATAI, C.A., contra la decisión dictada en fecha 23 julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo
y Estabilidad del estado Aragua, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso de anulación y declaro la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 00142-2000, de fecha catorce de noviembre de 2000, que declaro con lugar la solicitud Calificación de Faltas interpuesta, en consecuencia se RATIFICA su contenido.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Coordinación Judicial del circuito Laboral del estado Aragua a los fines de su distribución entre los Juzgados correspondientes para la su tramitación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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ABG. NORKA CABALLERO
DP11-R-2017-000184
SYRG/NC-
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