REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de noviembre del 2017
207º y 158º
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que sigue el ciudadano, DOMINGO ANTONIO RAMIREZ DEVIA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.890.728, representado por la Abogada IRIA YRAIMA MEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 208.856, conforme se desprende de copia instrumento Poder cursante en el folio 31 al 33 y su vto de la pieza 1, contra la entidad de trabajo C.A. SERENOS LA NACIONAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15/09/1970, bajo el N° 62, tomo 68-A, representado judicialmente por la abogada GILMA BETTY ROSS, Inpreabogado No. 15.698, conforme consta en Instrumento Poder cursantes de los folios 66 al 68, de la pieza 1, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 03 de agosto de 2017 (folios 240 al 249, pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 250 pieza 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 03 de octubre de 2017, y procedió a fijar a través de auto de fecha 10/10/2017 la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 26/10/2017, la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia en la fecha a las 11:00a.m., donde la jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 02 de noviembre del 2017, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
.- Apelo en relación al cálculo efectuado de las prestaciones sociales, ya que en relación a la antigüedad se toma un solo salario desde el año 2012 hasta el año 2015.
.- La empresa le hace una transacción que si bien fue extrajudicial, quedo reconocida en la audiencia de juicio, en la transacción se evidencia que se cancelaron todos los conceptos que se le adeudaban al trabajador, tomando en cuenta los salarios que realmente había devengado.
.- En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, varía de acuerdo a los cálculos efectuados por el tribunal.
.- Igualmente la transacción en su clausula segunda el trabajador desiste de la acción y del procedimiento de este expediente, por lo que solicito se le homologue y se le dé valor a esa transacción, que fue reconocida y quedo como documento público en las audiencias de juicio.
.- El salario integral que se tomo en cuenta para todos los cálculos, y que serian los que se aplicaría para lo ordenado por el tribunal, están verificados por los elementos probatorios que se trajeron a los autos.
.- En base a eso, es mi apelación.
.- Solicito que de ser el caso la experticia la realice el Juez de ejecución, de acuerdo reiterados criterios del TSJ.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 18; y subsanación folio 39 al 45).
• .- Que inició la relación laboral en fecha 05 de mayo de 2012 y ocupaba el cargo de vigilante en las instalaciones del estacionamiento Transporte Camilandres, ubicada en la Av. Los Aviadores, sector La Pica, Municipio Libertador, en el Centro Comercial Intercomunal Center, Seguros Occidental, Gomby Industrias Alimenticias C.A., Transporte Camilandres, ubicado en el sector La Tascosa, Municipio Libertador.
• Que cumplía con un horario de 24 por 24 y devengaba un salario integral diario de Bs. 453.46.
• Que en fecha 17 de noviembre de 2015, renunció a su cargo de vigilante.
• Que la demandada se comprometió en cancelar las prestaciones sociales y demás derechos laborales, pero hasta la presente fecha no había percibido nada.
• Que para el momento de la culminación de la relación laboral, tenía una antigüedad de 03 años, 06 meses y 12 días.
• Que le adeudaban la diferencia de horas extras, días feriados laborados, días de descanso compensatorio, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación.
• Que fue atendido por la secretaria del patrono María Canelón quien le expresó verbalmente que le iban a cancelar Bs. 45.000, sin presentarle evidencia y que no le tocaba más que eso.
• Que demandaba los siguientes conceptos:
• Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 72.881,43.
• Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 14.901.86.
• Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 11.973,50.
• Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.829,17.
• Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 3.829,17.
• Diferencias por horas de descanso, la cantidad de Bs. 34.773.
• Recargo de horas extras no canceladas, la cantidad de Bs. 104.198,40.
• Diferencia de días de descanso trabajados, la cantidad de Bs. 36.662,40.
• Días de descanso compensatorio no disfrutados, la cantidad de Bs. 73.327,08.
• Diferencia de bono vacacional, la cantidad de Bs. 379.753,50.
• Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 736.129,51.
• Fundamentó su acción en derecho en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 92, 104, 142, 143, 120, 131, 169, 118, 182, 188, 190, 192, 196 de la L.O.T.T.T., en el artículo 17 numeral 1º, 18º y 34º del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
El 02 de marzo de 2017 presentó su apoderado judicial escrito de contestación de la demanda alegando (folio 182 al 185):
• Que el actor fue trabajador de la empresa desde el 05 de mayo de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2015 fecha en la presentó su renuncia voluntaria al cargo de vigilante.
• Que era cierto que el demandante laboró para la empresa durante 03 años, 06 meses y 12 días.
• Que negaba que el demandante ganara Bs. 453,46 de salario diario hasta el 17 de noviembre de 2015, cuando su último salario básico diario fue de Bs. 321, 61 diarios.
• Negó tanto los hechos como el derecho, que el demandante laborara 24 horas continuas y, que según se aducía de la redacción del libelo y los cuadros presentados el trabajador laboró sin descanso alguno durante 03 años, 06 meses y 12 días que duró la relación.
• Negó que no hubiere recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando lo cierto fue que acudió a la oficina de la empresa el 02 de diciembre de 2015 y se negó a recibir el cheque con el monto que le correspondía por esos conceptos y sólo regresó motu proprio el día 02 de junio de 2016 a retirar su cheque conforme y a posteriori, cobró el monto de Bs. 45.500, 19.
• Negó tanto los hechos como el derecho de los conceptos demandados.
• Negó los conceptos y montos calculados como base para los reclamos en esta causa según el cuadro identificado como salario integral y que el monto del salario integral calculado de manera inconsistente y en libelo pretende aplicar indiferentemente para “efectuar el cálculo de antigüedad como para los demás derechos que correspondan”.
• Negó que le adeudara al trabajador la cantidad de Bs. 72.881, 43 por concepto de prestaciones sociales, que el monto por prestación de antigüedad de Bs. 27.164, 95 le fue cancelado el 02 de junio de 2016.
• Negó que le adeudara al trabajador la cantidad de Bs. 14.901, 83 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que el monto correspondiente por este concepto, era la cantidad de Bs. 1.450,19 el cual le fue cancelado el 02 de junio de 2016.
• Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 11.973,50 por concepto de utilidades fraccionadas hasta el 17 de noviembre de 2015.
• Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 3.829,17 vacaciones fraccionadas 2015.
• Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 3.829,17 bono vacaciones fraccionadas 2015.
• Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 34.773,00 diferencia por horas de descanso.
• Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 104.298,00 de recarga por horas extras no canceladas.
• Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 36.662,40 de 228 días de descanso trabajados.
• Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 73.327,08 de 228 días de descanso compensatorio.
• Negó que le adeudara Bs. 379.750,50 de 613 días de Cesta Tickets de alimentación.
• Invocó las normas de la L.O.T.T.T. y las reiteradas jurisprudencias del nuestro máximo tribunal.
• Que de las actas se evidenciaba que los petitorios eran contrarios a derecho en cuanto a las cantidades, montos y conceptos que reclamó sin los elementos probatorios, invocó la tutela judicial efectiva a fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria.
• Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen
denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y ya que la apelación versa únicamente sobre la antigüedad y el carácter público de la transacción, los demás conceptos acordados por el juez de instancia quedan firmes al no ser objeto de revisión. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad se pronunciará en relación a la solicitud de la parte demandada en relación a que se calculo la antigüedad a un solo salario desde el 2012 – 2015, que transacción no fue valorada y tiene carácter público, y que solicita que la experticia sea realizada por el juez ejecutor. Así se declara.
Se constata que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral con la demandada C.A. SERENOS LA NACIONAL, así como la fecha de inicio 05 de mayo de 2012 y finalizada el 17 de noviembre de 2016 la relación laboral, determinada por él a quo, visto que no fue solicitada su revisión. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así se precisa.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
1.- Se observa que riela al folio 82 una diligencia que indica documentales que consigna la parte actora.
DE LAS DOCUMENTALES
Marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, N”, cursante a los folios del 83 al 95, promovió copia de los recibos de pago y de libreta de ahorro de la entidad bancaria Banco Mercantil. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS, PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DE LAS DOCUMENTALES
1.- Promueve documental Marcada con la letra “B”, cursante al folio 99, copia de carta de renuncia voluntaria manuscrita por el actor al cargo de vigilante en fecha 17 de noviembre de 2015. Esta alzada observa, que no fue ejercido medio de ataque a la validez de la misma, pero de su contenido se desprende que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto las desecha del proceso. Así se decide.
2.- Promueve documental Marcada con las letras “C1 a la C57”, cursantes a los folios del 100 al 127, copia de recibos-comprobantes de pago de salarios quincenales de los años 2012 al 2015, de la demandada acreditados en la cuenta Nº 01050105910105293296 del Banco Mercantil a nombre del hoy accionante. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado en los referidos periodos. Así se decide.
3.- Promueve documental Marcada con las letras “D1 a la D9”, cursantes a los folios del 128 al 132, copia de recibos comprobantes de pago de la demandada en favor del demandante por conceptos de pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015, acreditados en la cuenta Nº 01050105910105293296 del Banco Mercantil. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado en los referidos periodos. Así se decide.
4.- Promueve documental Marcada con las letras “E1 y E2”, cursantes al folio del 133, copia de recibos comprobantes de pago por concepto de utilidades de los años 2012 y 2013. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado en los referidos periodos. Así se decide.
5.- Promueve documental Marcada con las letras “G1 y G4”, cursantes a los folios del 135 al 138, copia del listados comprobantes de bono de alimentación mensual, por todas las jornadas dobles laboradas. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado en los referidos periodos. Así se decide.
6.- Promueve documental Marcada con las letras “F1 y F62”, cursantes a los folios del 139 al 181, copia de recibos de pagos por bono de alimentación de los años 2012, 2013, 2014, 2015, por todas las jornadas de trabajo en favor del demandante. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado en los referidos periodos. Así se decide.
7.- Promueve documental Marcada con la letra “H1”, cursantes al folio 134, copia de transacción por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez del mismo, le concede valor probatorio como demostrativa del pago recibido por el accionante en la fecha que se indica en razón del reconocimiento realizado en la audiencia de juicio. Así se decide.
8.- Promueve documental Marcada con la letra “H2”, se verifica de autos que no fue admitida por el A quo, en consecuencia, nada se tiene por valorar al respecto. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
-Respecto a los ciudadanos Edgar Contreras y Francisco Hernández. Esta Alzada observa de los autos que no comparecieron al acto fijado para sus declaraciones por lo que se declararon desiertos y en consecuencia, no hay nada que valorar. Así se establece.
- De lo invocado en el capítulo III de su escrito de pruebas, Se ratifica lo indicado por el A quo, que no constituye tal alegación un medio de prueba, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
Respecto de lo alegado por la accionada en el Capítulo titulado Del Derecho, se observa de autos que ello no fue considerado como medio de prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de valorarlo y en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
-De la solicitada al Banco Mercantil, C.A. y, a la empresa Todo Ticket 2004 C.A., a los fines de que informara: 1) Si la cuenta de ahorro Nº 01050105910205293296 pertenecía al demandante; los montos y conceptos de los depósitos indicando cuáles eran por nómina, por intereses, por vacaciones, por utilidades y por cuentas por cobrar (préstamos) del 06 de abril de 2012 al 17 de noviembre de 2015 ambas fechas inclusive; si en el mes de junio de 2016, le fue acreditado al demandante el monto de Bs. 45.500,19 en su cuenta de ahorros y, 2) Si como proveedor de tarjeta TODOTICKET (para bono de alimentación) el demandante, aparecía como beneficiario de cesta tickets mensual y si tenía montos acreditados a su tarjeta respectiva desde el 06 de abril de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2015. Esta Alzada verifica que constan de los autos (folios 206 al 208 y del 211 al 212), las correspondientes resultas, por lo tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., evidenciándose de los mismos los depósitos efectuados por la demandada en favor del actor por concepto de prestaciones sociales por Bs. 45.500,19 y, por el concepto de tickets de alimentación. Así se establece.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada:
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 03 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada.
En primer lugar: Indica la recurrente, que apela en relación al cálculo efectuado de las prestaciones sociales, ya que en relación a la antigüedad se toma un solo salario desde el año 2012 hasta el año 2015.
De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez A quo, al momento de realizar su pronunciamiento sobre la antigüedad reclamada de conformidad al artículo 142 de la LOTTT, literales a, b, y c, lo realizo de la siguiente manera: (se permite esta alzada plasmar parte de la sentencia recurrida)
(…)Respecto del último salario devengado por el demandante consta de autos, específicamente al vuelto del folio 126 que, efectivamente, como lo argumentó la demandada, éste no devengaba Bs. 453,46 sino que su último salario diario fue de Bs. 413,80, siendo este monto el que debe tomarse en consideración para el cálculo de los conceptos demandados, así se establece.
No es un hecho controvertido que la relación de trabajo tuvo una duración de 03 años, 06 meses y 12 días, así se establece.
Respecto del concepto prestaciones sociales, reclamó el actor la suma de Bs. 72.881,43, teniendo la antigüedad antes indicada y, habiendo culminado la relación de trabajo por el retiro voluntario del trabajadora, nace la obligación del ente patronal de pagarlas tal como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., en tal sentido, consta al folio 211 las resultas de la prueba de informes librada al Banco Mercantil, con la cual se evidencia que la accionada pagó al demandante la suma de Bs. 45.500,19, no obstante y, por cuanto el salario diario integral del actor quedó determinado supra en la suma de Bs. 413,80, pasa este Tribunal a realizar los cálculos conforme a lo ordenado en los literales a), b) y c) del mencionado artículo, de la forma siguiente:
Cálculo CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILID. BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIG. TOTAL ANTIGÜEDAD MES
05/05/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/06/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/07/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/08/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/09/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/10/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/11/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/12/2012 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/01/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/02/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/03/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/04/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/05/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/06/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 17 7.913,84
05/07/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/08/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/09/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/10/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/11/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/12/2013 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/01/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/02/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/03/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/04/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/05/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/06/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 19 8.844,88
05/07/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/08/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/09/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/10/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/11/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/12/2014 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/01/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/02/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/03/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/04/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/05/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/06/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 21 9.775,92
05/07/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/08/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 0
05/09/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 15 6.982,80
05/10/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0
05/11/2015 6.207 413,80 34,48 17,24 465,52 0 6.982,80
TOTAL: Bs. 110.328,24
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C”
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
03 AÑOS 90 DÍAS Bs. 465,52 Bs. 41.896,80
06 MESES 0 0 0
12 DÍAS 0 0
TOTAL 90 DIAS Bs. 465,52 Bs. 41.896,80
En tal razón siendo que el primero de los cálculos arroja una cantidad mayor se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 110.328,24), de la que debe deducirse el monto de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.500,19), monto que recibió el accionante por conceptos de prestaciones sociales según consta de las resultas de las pruebas de informes antes aludida, para un total adeudado que se ordena pagar a la demandada de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 64.828,05), así se decide. (…)
Se observa del cuadro que forma parte integrante de la sentencia recurrida, que para calcular lo correspondiente al literal a y b del referido artículo 142 LOTTT, el juez de instancia tomo como base de cálculo el salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, (esto es 17 de noviembre de 2015, Bs. 413,80, tal y como se refleja de los autos en el folio 125 en su vto, (el A quo por error material señalo folio126), donde se indica en los recibos no desconocidos, que el salario para el periodo desde 01/11/2015 al 15/11/2015 era de Bs. 6.207,00, para un salario diario de Bs. 413,80), siendo lo correcto aplicar el contenido de la norma legal que es el salario devengado para el final del respectivo trimestre. Siendo así se procede a realizar el cálculo correspondiente para así, verificar se esté dando cumplimiento al literal d del referido artículo que establece:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (negrillas de esta Alzada)
Es por lo que procede este juzgado a realizar de acuerdo a los parámetros del artículo anterior el cálculo correspondiente al literal a y b:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDAD BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
05/05/2012 2947,62 98,25 8,19 4,09 110,54 0
05/06/2012 2947,62 98,25 8,19 4,09 110,54 15 1658,04
05/07/2012 2947,62 98,25 8,19 4,09 110,54 0 0,00
05/08/2012 2799,25 93,31 7,78 3,89 104,97 0 0,00
05/09/2012 3133,85 104,46 8,71 4,35 117,52 15 1762,79
05/10/2012 3423,91 114,13 9,51 4,76 128,40 0 0,00
05/11/2012 3150,92 105,03 8,75 4,38 118,16 0 0,00
05/12/2012 3099,73 103,32 8,61 4,31 116,24 15 1743,60
05/01/2013 3099,73 103,32 8,61 4,31 116,24 0 0,00
05/02/2013 3372,73 112,42 9,37 4,68 126,48 0 0,00
05/03/2013 3133,86 104,46 8,71 4,35 117,52 15 1762,80
05/04/2013 3304,48 110,15 9,18 4,59 123,92 0 0,00
05/05/2013 3149,08 104,97 8,75 4,67 118,38 0 0,00
05/06/2013 3005,75 100,19 8,35 4,45 112,99 17 1920,90
05/07/2013 3005,75 100,19 8,35 4,45 112,99 0 0,00
05/08/2013 3030,32 101,01 8,42 4,49 113,92 0 0,00
05/09/2013 3030,32 101,01 8,42 4,49 113,92 15 1708,76
05/10/2013 3909,47 130,32 10,86 5,79 146,97 0 0,00
05/11/2013 3448,68 114,96 9,58 5,11 129,64 0 0,00
05/12/2013 3567,6 118,92 9,91 5,29 134,12 15 2011,73
05/01/2014 4196,91 139,90 11,66 6,22 157,77 0 0,00
05/02/2014 3760,86 125,36 10,45 5,57 141,38 0 0,00
05/03/2014 4196,91 139,90 11,66 6,22 157,77 15 2366,59
05/04/2014 4513,03 150,43 12,54 6,69 169,66 0 0,00
05/05/2014 4513,03 150,43 12,54 7,10 170,07 0 0,00
05/06/2014 4791,05 159,70 13,31 7,54 180,55 19 3430,48
05/07/2014 5526,82 184,23 15,35 8,70 208,28 0 0,00
05/08/2014 5314,25 177,14 14,76 8,37 200,27 0 0,00
05/09/2014 4974,14 165,80 13,82 7,83 187,45 15 2811,77
05/10/2014 4931,62 164,39 13,70 7,76 185,85 0 0,00
05/11/2014 5640,18 188,01 15,67 8,88 212,55 0 0,00
05/12/2014 6160,28 205,34 17,11 9,70 232,15 15 3482,27
05/01/2015 6600,31 220,01 18,33 10,39 248,73 0 0,00
05/02/2015 7646,57 254,89 21,24 12,04 288,16 0 0,00
05/03/2015 6971,86 232,40 19,37 10,97 262,74 15 3941,04
05/04/2015 6971,86 232,40 19,37 10,97 262,74 0 0,00
05/05/2015 6971,86 232,40 19,37 11,62 263,38 0 0,00
05/06/2015 6971,86 232,40 19,37 11,62 263,38 21 5531,01
05/07/2015 6971,86 232,40 19,37 11,62 263,38 0 0,00
05/08/2015 6971,86 232,40 19,37 11,62 263,38 0 0,00
05/09/2015 10044,01 334,80 27,90 16,74 379,44 15 5691,61
05/10/2015 10093,48 336,45 28,04 16,82 381,31 0 0,00
05/11/2015 12414,01 413,80 34,48 20,69 468,97 15 7034,61
46.857,98
Se procede entonces a calcular lo establecido en el Literal C:
LITERAL C DIAS ULTIMO SALARIO T O T A L
03 AÑOS 90 468,97 42.207,3
6 MESES, 12 DIAS 30 468,97 14.069,1
120 468,97 56.276,40
Es por lo anterior, en plena sintonía con la disposición legal ya descrita, se evidencia que la A quo yerra al momento de calcular el literal a y b de la norma sustantiva laboral, con el último salario, y en consecuencia aplicar el total de ese monto como el más favorable de acuerdo a lo que ordena el literal d, siendo lo correcto tal y como quedo evidenciado, calcularlo de la forma en que este Juzgado lo dejo asentado en los cuadros anteriores, lo que da como resultado que de acuerdo al literal d, el monto más favorable, es el que desprende del literal c, (30 días por año o fracción superior al último salario y siendo la antigüedad del actor 3 años 6 meses y 12 días, le corresponde 120 días x 468,97 salario integral) Bs. 56.276,40, para el concepto de antigüedad. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
En Segundo Lugar: Alega, que la empresa le hace una transacción que si bien fue extrajudicial, quedo reconocida en la audiencia de juicio, en la transacción se evidencia que se cancelaron todos los conceptos que se le adeudaban al trabajador, tomando en cuenta los salarios que realmente había devengado; que en la transacción en su clausula segunda el trabajador desiste de la acción y del procedimiento de este expediente, por lo que solicito se le homologue y se le dé valor a esa transacción, que fue reconocida y quedo como documento público en las audiencias de juicio.
De la revisión realizada se observa que, riela al folio 134 de los autos, un documento donde las partes en el presente asunto suscriben un acuerdo. Pero es necesario que esta Alzada indique a la parte recurrente conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción. De igual forma se establece que no será estimada como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado y en este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
También la normativa claramente expresa, que la transacción celebrada por ante el Juez, Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Es por ello que en la revisión del documento denominado por la recurrente como Transacción, de la cual pide sea valorada como documento público y se homologue su contenido, esta Alzada no puede apreciar que esta se halla celebrado dando cumplimiento a la normativa legal, ya que en ningún momento la promovente demuestra que esta se celebro ante el funcionario competente, para que sea considerado como público. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
En Tercer Lugar: Señala la recurrente, al momento de fundamentar su recurso, que en cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, varía de acuerdo a los cálculos efectuados por el tribunal, y que se ordene al Juez ejecutor realizar la experticia.
De la revisión realizada, se observa que, de la sentencia recurrida la Jueza A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar su pronunciamiento sobre los intereses moratorios, la corrección monetaria y la forma de calcular y cuantificar sobre las cantidades condenadas a pagar, lo realiza de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
En Cuarto Lugar: Señala la recurrente, que solicita que de ser el caso la experticia la realice el Juez de ejecución, de acuerdo reiterados criterios del TSJ.
Sobre este particular, señala la sentencia recurrida que la experticia será realizada por un perito experto designado por el tribunal ejecutor, pero ciertamente tal y como lo señala la recurrente, y así lo recoge esta juzgadora, se le viene atribuyendo al juzgado de ejecución la realización de tal experticia, por lo que, esta Alzada establece: 1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 17 de noviembre 2015, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien
corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 17 de noviembre 2015, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma sea cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Resuelto los puntos sometidos a revisión ante esta Alzada, se ratifican los conceptos acordados no objeto de apelación, los cuales quedaron firmes y se precisan los conceptos y montos acordados, en la anterior motiva previa la deducción acordada de Bs. 45.500,20, que fue recibida por el demandante y verificada en esta sentencia en los siguientes términos:
UTILIDADES 25 468,97 11.724,30
BONO VACACIONAL 9,5 413,8 3.931,10
ANTIGÜEDAD 120 468,97 56.276,40
71.931,60 DEDUCCION
45.500,20 TOTAL:
Bs. 26.431,60
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 26.431,60) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión cantidades que se reflejan en cuadro ilustrativo anterior, además del monto que resulte el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación ordenadas por el A quo en su sentencia, ratificada en este fallo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se Ratifica la decisión del A quo, bajo la motiva de esta Alzada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada SERENOS LA NACIONAL C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMIREZ DEVIA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.890.728. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 09 días del mes de Noviembre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NORKA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-R-2017-000226
SRG/NC/AM.-
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