REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, (14) de noviembre de 2017
207° y 158°
PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cédula de identidad N° V-9.672.985.-
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: YAMIL MOHAMED VALDES, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 38.586.-
PARTE DEMANDADA: MICHEL WU WU y LUIS ADOLFO ALVARADO ALCOCER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.605.506 y V-2.521.079, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (DEFENSOR AD-LITEM) JOSMERY MATHEUS, Inpreabogado N° 147.058.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (REPOSICION DE LA CAUSA).-
EXPEDIENTE N°: 7682-
I
Visto el escrito presentado por los abogados FERNANDA BEATRIZ SOLANO PATIÑO y JESUS JOSE MIGUEL RIVAS LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 193.387 y 73.717, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MICHEL WU WU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 19.605.506, parte demandada en la presente causas y el pedimento en el efectuado este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en el folio N° 112 se dicto sentencia emitida por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2016, siendo que no consta que la defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogada JOSMERY MATHEUS, Inpreabogado N° 147.058, haya ejercido el respectivo recurso de apelación, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

Siendo que el caso en estudio, señala este Juzgado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Así lo ha establecido la Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso o antes dispuesto y además dijo :
…”considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…”

En las presentes actas, la Abogada designada como defensora de la parte demandada, cumplió con los deberes inherentes a su cargo en cuanto se refiere al tramite de la citación de su defendido, pues una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, la defensora fue en búsqueda de la parte demandada, trasladándose a la dirección del mismo, donde fue infructuoso localizarlos, por lo que procedió enviar telegramas a los fines de informarles su designación como Defensora en la presente causa, y la misma seguidamente dentro de la oportunidad correspondiente mediante escrito, dió contestación a la demanda, presentó escrito de promoción de pruebas hasta que el proceso alcanzo su fin que es la sentencia .
Ahora bien, una vez dictada la respectiva sentencia en esta causa la Defensora Ad-Litem Abogada JOSMERY MATHEUS, antes identificada, no hizo uso de los medios procesales de impugnación, tal como es el recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Juzgado, y ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, pero en el presente caso, la actuación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada si bien dio contestación a la demanda y presento escrito de promoción de pruebas hasta llegar a la fase de sentencia y dictada la misma debió hacer uso del recurso procesal y apelar a fin de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada.
En el caso bajo análisis, es de avistar la omisión por parte de la Defensora Judicial, en que debe garantizar el debido derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
El Defensor Ad Litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas con respecto a los apoderados judiciales, a saber: Artículo 170, Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.” En tal virtud, deberán: 1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. Vale decir, que el Defensor Público, no puede contentarse con una simple contestación genérica de la demanda, sino que deberá, entre otras actuaciones, dar una real contestación a la misma, promover pruebas, impugnar el fallo adverso a su representado, etc
Igualmente ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, reiterando el criterio asentado en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, se expuso lo siguiente:

…”Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”

Es así, como este Tribunal considera que el Defensor debe velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, ya que en la oportunidad correspondiente de la contestación debió oponerse a la presente demanda, pues deja deficientemente la defensa al demandado, y vulnera el orden público constitucional, dejándose de ejercer eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, por la omisión del defensor ad litem- de no Apelar a la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 dictada por este Tribunal, vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional, lo cual se hace evidente, declarar la nulidad de las actas a partir de la sentencia definitiva, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, y por todo lo aquí expuesto brevemente, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de abrir el lapso para ejercer el RECURSO DE APELACION, dentro de los cinco días (05) de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la ultima notificación de las partes en la presente causa, y así la defensora de la parte demandada pueda ejercer todas las defensas inherentes y pertinentes a este procedimiento civil tal como lo establece los artículos 290 y 292 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma garantizado el derecho fundamental constitucional a la defensa, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, asimismo por cuanto se evidencia que en la presente causa se libró oficio al Registrador del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a fin de asentar la nota marginal en el libro respectivo en relación al inmueble objeto de la presente demanda se ordena oficiar al mencionado Registro a fin de dejar sin efecto el oficio 446-16 hasta tanto quede definitivamente firme la aludida sentencia, de igual forma se ordena la notificación de las partes en la presente causa. Líbrese Boletas de notificación y oficio Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-


Exp.: 7682.-
MR/LR/