REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de noviembre de 2017
207° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017 cursante en los folios 297 y 299, por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio de ACCION DECLARATIVA DE INGRATITUD O INDIGNIDAD PARA SUCEDER, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y asimismo el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017, cursante del folio 300 al 303 por los abogados DELIBET MEDINA e IRIANA DAVILA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 62.704 y 274.501, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
Ahora bien, en el presente caso la apoderada judicial de la parte actora, abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 29.722 se opone a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
1) LAS DOCUMENTALES FOTOGRAFICAS MARCADO “A”, cursantes en los folios 211 al 213, alegando que en las mismas no se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar precisas, y que la misma es inconducente, por que no es el medio idóneo para demostrar como es o fue una relación entre varias personas. Considera este Tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora. Y así se decide.
2) DOCUMENTALES: Las facturas cursantes en los folios 213 al 214; la factura cursante al folio 216 de fecha 30 de mayo de 2003; recibo de fecha 12 de enero de 2001 marcado con la letra “D”; la factura numero 165127 de fecha diciembre de 2005 marcado “F”; la documental marcado “G” contentivo de recibo de pago de prestaciones a una ciudadana de nombre Cipriana Arias; constancia de pensionado de Patronato Inca, C.A: Alegando que dichas documentales se promovieron ilegalmente, ya que las mismas son emanadas por terceros, que no fueron promovidos en juicio, que la mayoría de las facturas no expresa los datos de identificación del comprador, y que resultan impertinente en relación a la pretensión. Ahora bien, este sentenciador en cuanto a la oposición formulada, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Este Juzgador observa que las documentales promovidas por la parte demandada en el presente juicio, son documentos privados que emanan de terceros y los mismos no forman parte en la presente contienda, por tanto deben ser ratificados por terceros mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR la oposición planteada por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y se NIEGA la admisión de las pruebas documentales anteriormente señaladas promovidas por la parte demandada, por no haber sido promovida idóneamente a los fines de que surta efecto y valor probatorio en el juicio. Y así se decide.
3) DOCUMENTALES: Contrato de prestación de servicio de emergencia medica, marcado con la letra “E”; Recibo de pago de prestaciones a nombre de la ciudadana CIPRIANA ARIAS marcado “G”.Alega que la prueba es impertinente e inconducente para lo que pretende probar la parte demandada con relación a que velaba con el mantenimiento y seguridad de la salud del Sr Michelle Tanzella y que es emanado de un tercero que no es parte en el juicio. Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada, referente a la Admisión de la documental promovida anteriormente descrita, es preciso destacar para este Tribunal que se niega la admisión de las pruebas si éstas son ilegales e impertinentes, no siendo el caso en la presente, ya que se trata de documental que se valoro en la sentencia de fondo. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador Negar el pedimento de oposición a la admisión de la misma, advirtiéndoles a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la partes con respecto a la documental antes mencionada. Y así se decide.
4) DOCUMENTALES: Poder Conferido a Griselda Martelo Martelo, marcado “H”; Alegando que la prueba es impertinente y no guarda relación con los hechos deducidos, ya que la acción no va dirigida en contra de la ciudadana Griselda Martelo e inconducente para demostrar que el señor Tanzella gozara de una pensión en dólares de parte del gobierno Italiano. Considera este Tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora. Y así se decide.
5) DOCUMENTALES: Aviso de alquiler de un apartamento marcado “I”, y contratos de arrendamientos marcado “J”: Alegando que los mismos son inconducentes para demostrar que el señor Michelle Tanzella tuviera ingresos suficientes para vivir, provenientes del alquiler de un inmueble. Considera este Tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dichos instrumentos, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora. Y así se decide.
6) DOCUMENTAL: Constancia de pensionado de Patronato Inca, C.A marcado “K” cursante al folio 239. Alegando que la misma fue promovida ilegalmente, por ser un documento emanado por un tercero y no fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este sentenciador en cuanto a la oposición formulada, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Este Juzgador observa que las documentales promovidas por la parte demandada en el presente juicio, es un documento privado que emanan de un tercero y el mismo no forma parte en la presente contienda, por tanto deben ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que la prueba no fue promovida de tal manera, se declara CON LUGAR la oposición planteada por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y se NIEGA la admisión de la prueba documental anteriormente señalada promovida por la parte demandada, por no haber sido promovida idóneamente a los fines de que surta efecto y valor probatorio en el juicio. Y así se decide.
7) DOCUMENTALES: Los documentos marcados con las letras “L”, “M”, documento marcado “N” contentivo de hipoteca ante la entidad bancaria Maracay de Ahorro y Préstamo, la documental marcado “N”; el anexo marcado “O” poder especial otorgado a la abogada Astrid Rey Barillas y sustituido a Alicia Dávila de Velasco. Alegando que los dos primero de los mencionados fueron promovida ilegalmente pues no se determina el origen de los documentos; que el documento de hipoteca no guarda relación con los hechos controvertidos en razón de la fecha, y lo inconducente del poder especial mencionado alegando que el hecho de que haya sido otorgado en el mes de febrero de 2006, no contradice lo afirmado en el libelo de la demanda. Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada, referente a la Admisión de las documentales promovida anteriormente descrita, es preciso destacar para este Tribunal que se niega la admisión de las pruebas si éstas son ilegales e impertinentes, no siendo el caso en la presente, ya que se trata de documentales que se valoraran en la sentencia de fondo. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador Negar el pedimento de oposición a la admisión de las mismas, advirtiéndoles a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte actora con respecto a las documentales antes mencionadas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.
8) DOCUMENTAL. Marcado “P”. Documental fotográfico, cursantes en los folios 253 al 256. Alegando que se opone a la admisión de experticias como medio alternos de su autenticación. En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: 1) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso (que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba); o 2) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, en el caso de autos se evidencia que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, indico el medio probatorio idóneo a los fines de que sea otorgado valor probatorio a las impresiones fotográficas, indicando como medio alternativo su autenticación a través del medio electrónico, razón por la cual es forzoso para este Juzgador Negar el pedimento de oposición a la admisión de las mismas, advirtiéndoles a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte actora con respecto a las documentales antes mencionadas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.
9) Con relación a lo indicado en el particular 14, de su escrito de oposición, mediante el cual expreso lo siguiente: “(…) Con relación a las pruebas promovidas para invalidar el testamento bajo el supuesto de incumplimiento de formalidades, son impertinente, toda vez que el documento no se esta haciendo valer como testamente, sino como principio de prueba por escrito en cuanto a la declaración de indignidad de los hijos del Sr. Michelle Tanzella (…)”. Este Tribunal por cuanto no fueron indicadas las pruebas sobre las cuales se pretende se declare su inadmisibilidad, resulta improcedente tal pedimento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentada por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 29.722 , en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. Y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Decidida la oposición presentada por la parte actora en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la oposición presentada por los abogados DELIBET MEDINA e IRINA DAVILA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 62.704 y 274.501, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
1) LA DOCUMENTAL que indica al punto 1.5 la contraparte, la cual identifica como marcada “G” anexa al escrito libelar: Alegando que la promoción de la prueba es ilegal, por cuanto la misma es una documental privada, emanada de un tercero, fallecido, por lo que no puede hacerse valer en juicio. Considera este Tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora. Y así se decide.
2) LA DOCUMENTAL que indica al punto 1.6 la contraparte, la cual identifica como marcada “E” anexa al escrito libelar (FOLIO 22) y la testimonial del ciudadano JORGE PATRICIO FLORES para que reconozca el contenido y la firma de la mencionada documental: Alegando que la referida documental es emanada por un tercero que la suscribe, no posee acreditación alguna o poder que le fuere conferido por autoridad alguna, que judicial o extrajudicialmente, pueda dictaminar la posibilidad de que las partes hayan tenido o no animo de conciliar en la liquidación o partición de la herencia y que la testimonial del referido ciudadano es impertinente e ilegal, toda vez que no identifica con numero de cedula al referido ciudadano. Este Tribunal observa que la parte actora promueve la testimonial del ciudadano JORGE PATRICIO FLORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento promovido junto al escrito libelar marcado “E”. evidenciándose de las actas que no fueron cumplidas la formalidades a los fines de la evacuación de la prueba toda vez que no fue indicado el domicilio del testigo tal como lo prevé el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, ni su identificación, siendo impreciso para este juzgado admitir la prueba y fijar su oportunidad para la evacuación. En consecuencia se declara procedente la oposición presentada y se niega su admisión. Y así se decide.
3) LA DOCUMENTAL que indica al punto 1.7 la contraparte, la cual identifica como marcada “G” anexa al escrito libelar: Alegando que la promoción de dicha prueba es impertinente pues del contenido de la misma se desprende la solicitud que el ciudadano Michelle Tanzella efectuare ante el SENIAT, requiriendo respuesta ante el ente por la liquidación, mas no demuestra que la parte demandada de manera alguna haya actuado de manera impropia e indigna. Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada, referente a la Admisión de las documentales promovida anteriormente descrita, es preciso destacar para este Tribunal que se niega la admisión de las pruebas si éstas son ilegales e impertinentes, no siendo el caso en la presente, ya que se trata de documentales que se valoraran en la sentencia de fondo. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador Negar el pedimento de oposición a la admisión de las mismas, advirtiéndoles a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte actora con respecto a las documentales antes mencionadas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.
4) LA DOCUMENTAL que indica al punto 1.8 la contraparte, la cual identifica como marcada “H” anexa al escrito libelar: Alegando que dicho documento fue impugnado en la contestación de la demanda, por cuanto tiene vicios en su otorgamiento. Considera este Tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora. Y así se decide.
5) LA DOCUMENTAL que indica al punto 3 la contraparte, concerniente a recibo Nro. 21466: Alegando que la misma es ilegal por ser promovida sin identificación. Este Tribunal observa que la parte actora promueve dicha documental emitida por un tercero y asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas promueve como prueba informes y solicita a este Tribunal se oficie a la compañía anónima FUNERARIA FUNCEMAR, C.A, a los fines de remita información a este Juzgado relación con la referida documental, por lo cual se desprende que la prueba fue promovida de conformidad con el ordenamiento jurídico y considera este Tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora. Y así se decide.
6) DE LOS INDICIOS Y DE LA CONFESION: Alegando que son ilegales e impertinente ya que no son medios probatorios algunos, si no que son principios o parámetros que en efecto, solo pueden ser de la apreciación y de la convicción del Juez; que los mismos resultan. Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada, referente a las pruebas promovidas anteriormente descrita, es preciso destacar para este Tribunal que se niega la admisión de las pruebas si éstas son ilegales e impertinentes, no siendo el caso en la presente, ya que se trata de documentales que se valoraran en la sentencia de fondo. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador Negar el pedimento de oposición a la admisión de las mismas, advirtiéndoles a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada con respecto a las pruebas antes mencionadas promovidas por la parte actora. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentada por los abogados DELIBET MEDINA e IRINA DAVILA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 62.704 y 274.501, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente. Decidido lo anterior, este Tribunal proveerá por auto separado la admisión de las pruebas promovidas y que no fueron declaradas inadmisibles en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)
Exp.8099 MRR/LMR-yapm