REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de noviembre de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.544.877, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.001, actuando en propio nombre y por sus propios derechos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE AMENGUAL SOSA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 7178.
PARTE DEMANDADA: IDAYS TAMARA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.052.678, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ZHONIA VIVAS MARCIALES, CLAUDIA CAMPINS Y GERMAN GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.628, 47.465 y 50.017, respectivamente. (Folio 117 de la primera pieza)
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 6822.
SEDE: CIVIL
-I-
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA: Se inicia el presente juicio mediante demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante libelo presentado en fecha 19 de mayo de 2010, ante el juzgado distribuidor de turno, quedando distribuido previo sorteo de Ley en este Juzgado (Folios 01 al 09). Seguidamente previa la consignación de los recaudos fundamentales en fecha 28 de junio de 2010 se dicto auto de admisión de la demanda (Folio 40), ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 15 de julio de 2010 (Folios 41 y 42). En fecha 05 de octubre de 2010 comparece el alguacil del Tribunal mediante diligencia y consigna sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal (Folios 44 y 45), en consecuencia en fecha 21 de octubre de 2010 se dicto auto previa solicitud de la parte actora, acordando librar el cartel de citación y fue retirado en fecha 02-11-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 57 y vto). En fecha 09 de noviembre de 2010, comparece la parte actora mediante escrito a los fines de reformar la demanda (Folios 58 al 64). En fecha 09 de diciembre de 2010 se dicto auto mediante el cual el Tribunal se declaro competente para conocer la causa y ordeno la continuidad de la causa (Folios 65 y 66). Seguidamente en fecha 28 de febrero de 2011 comparece la parte actora mediante diligencia y consigna el cartel de citación debidamente publicado en los diarios ordenados (Folios 69 al 70), y en fecha 22 de marzo de 2011 la Secretaria del Juzgado deja constancia de la fijación de cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 72). En fecha 26 de abril de 2011 comparece mediante diligencia la parte demandada, quedando tácitamente citada y asimismo solicita la declinatoria de competencia por la materia por existir una hija menor de edad (Folio 73), seguidamente en fecha 27 de abril de 2011 se dicto auto de abocamiento de la Juez Sol Vegas ordenando la notificación de las partes (Folios 76 al 77). En fecha 01 de julio de 2011 comparece la parte demandada debidamente asistida de abogada y consigna escrito de oposición a la partición demandada (Folios 106 al 116), y en esta misma fecha otorga poder apud acta a los abogados ZHONIA VIVAS MARCIALES, CLAUDIA CAMPINS Y GERMAN GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.628, 47.465 y 50.017, respectivamente. (Folio 117). En fecha 27 de julio de 2011 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 29 de julio de 2011 consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandada (Folios 119 y 120), los cuales fueron agregados mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2011, con sus respectivos recaudos (Folios 121 al 223 ).
SEGUNDA PIEZA: Se dicto auto en fecha 02 de agosto de 2011, ordenando abrir una segunda pieza (Folio 01). Se agregaron recaudos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Folios 02 al 53). Se dicto auto en fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó el cierre de la presente pieza constante de 55 folios útiles. (Folio 51).
TERCERA PIEZA: Se dicto auto en fecha 02 de agosto de 2011, ordenando abrir una tercera pieza (Folio 01). Se agregaron recaudos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Folios 02 al 269). Se dicto auto en fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó el cierre de la presente pieza constante de 271 folios útiles. (Folio 271).
CUARTA PIEZA: Se dicto auto en fecha 02 de agosto de 2011, ordenando abrir una cuarta pieza (Folio 01). Se agregaron recaudos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Folios 02 al 160). Se dicto auto en fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó el cierre de la presente pieza constante de 162 folios útiles. ( Folio 162).
QUINTA PIEZA: Se dicto auto en fecha 02 de agosto de 2011, ordenando abrir una quinta pieza (Folio 01). Se agregaron recaudos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Folios 02 al 134). Se dicto auto en fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó el cierre de la presente pieza constante de 163 folios útiles. ( Folio 136).
SEXTA PIEZA: Se dicto auto en fecha 19 de septiembre de 2011, ordenando abrir una sexta pieza (Folio 01). En fecha 27 de septiembre de 2011 se dicto auto ordenando la reposición de la causa, previa solicitud de la parte actora, al estado a agregar las pruebas promovidas por las partes quedando así subsanados los errores y omisiones (Folios 02 al 05). En fecha 29 de septiembre de 2011, comparece la parte actora mediante escrito y presenta oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 06 al 13). En fecha 04 de octubre de 2011, comparece la parte demandada mediante escrito y ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas (Folios 14 al 16). En fecha 10 de octubre de 2011, se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes (Folios 17 al 18). Fue suspendida la causa en varias oportunidades por solicitud y acuerdo de ambas partes, seguidamente en fecha 09 de marzo de 2015, el abogado Mazzei Rodríguez Ramírez se aboca al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal (Folios 326), ordenándose la notificación de las partes, y constando en acta la ultima de las notificaciones ordenadas en fecha 09 de diciembre de 2016 (Folio 335). Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: De la revisión del libelo se observa que la pretensión del demandante, es la siguiente según los alegatos expuestos:
Que en fecha 27 de mayo de 1994 se caso con la ciudadana IDAYS TAMARA GARCIA CASTILLO, vinculo conyugal que quedo disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de abril de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que durante la sociedad conyugal adquirieron bienes, y alega que por cuanto han sido inútiles llegar a un acuerdo amistoso con respecto a la liquidación y partición de bienes de comunidad conyugal, procede a demandar a la mencionada ciudadana, convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en partir y liquidar la comunidad conyugal, la cual esta conformada por los siguientes bienes:
1) UN MIL (1.000) ACCIONES nominativas, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) CADA UNA, para un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy en día con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) CADA UNA, para un total de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), en la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el número 43, tomo 32-A, fecha 04 de julio de 2001.
Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 173 del Código Civil. Solicitando que declare con lugar la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 01 de julio de 2011, comparece mediante escrito la parte demandada a los fines de presentar oposición a la partición demandada, en los siguientes términos:
Alega que la parte actora pretende llevar a cabo una temeraria partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal, por cuanto menciona un solo bien a partir, cuando en realidad existen otros bienes a liquidar, mencionado los siguientes:
1.- El cincuenta y seis con veinticinco por ciento (56,25%), correspondiente a las cesiones y traspasos de derechos realizadas a su ex cónyuge, pues al morir los padre de su cónyuge dejaron como herencia un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Calle Las Acacias, Quinta Be-Tin, Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua , según consta en documento registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, anotado bajo el número 3, folios 10 al 12, protocolo primero, tomo 31, en fecha 20 de septiembre de 1996; es decir, estando el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y su persona, casados, los hermanos y co herederos de su ex cónyuge, le cedieron los derechos hereditarios, en consecuencia formando parte de la comunidad conyugal.
2.- Un inmueble y la plusvalía, adquirido durante el matrimonio constituido por una oficina distinguida con el número do-uno (No. 2-1) del segundo piso de la torre “A” del Edificio Centro Múltiple “Don Ángel”, ubicado en las avenidas 19 de abril y santos Michelena Este, con frente en ambas avenidas, entre calles 5 de julio y Sucre de la Ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas constan en documento que se encuentra registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, (anotado el documento de propiedad bajo el número 46, folio 433, protocolo 1ro, Trimestre Cuarto, tomo 16, en fecha 11 de noviembre de 1997, y el de liberación de hipoteca bajo el número 47, folio 449, protocolo primero, trimestre cuarto, tomo 16, en fecha 11 de noviembre de 1997).
3.- Asimismo alega la existencia de cuentas bancarias, que para el momento de la liquidación de la comunidad conyugal tenían activos, tales como: A) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), del tipo de fondo activos líquidos, identificada con el número 0116 0184 7801 81197243, a nombre de su ex cónyuge, ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER.
B) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) del tipo de fondo activos líquidos, identificada con el número 0116 0184 7001 81274370, a nombre de su ex cónyuge, ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER.
C) BANCO DE VENEZUELA del tipo cuenta corriente, identificada con el número 0102 0215 9100 00040183 a nombre de su ex cónyuge, ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER.
D) BANCO PROVINCIAL, cuenta identificada con el número 0108-0071-48-0100677765.
En consecuencia solicita sea declarada con lugar la oposición presentada, a los fines de que se incluyan y se liquiden los bienes antes mencionados.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354, del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar presentó los siguientes medios de prueba:
1.-Cursa del folios 12 al 23 de la primera pieza. Marcado “A”. COPIAS CERTIFICADAS de acta de Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Aragua- Sede Maracay, de fecha 21 de abril de 2009 relacionadas con el juicio de divorcio incoado por la ciudadana IDAYS TAMARA GARCIA CASTILLO (parte demandada en el presente juicio) en contra del ciudadano AGUSTIN ANTONIO ALVAREZ CARDIER ( parte actora en el presente juicio), mediante el cual se declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los referidos ciudadanos. Y auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009 mediante el cual se declaro definitivamente firme la sentencia de divorcio, de las partes en el presente juicio, dictada en fecha 28 de abril de 2009, por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la fecha en la cual fue disuelto en vínculo conyugal de las partes en el presente juicio. Y así se valora.
2.- Cursa del folio 27 al 32, de la primera pieza. Marcado “B”. COPIA CERTIFICADA. De acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil denominada “ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, C.A”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 43, tomo 32-A de fecha 04 de julio de 2001, conformada por el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, (parte actora en el presente juicio) y otros. En consecuencia este sentenciador lo valora como pleno de conformidad en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, siendo demostrativo por este Tribunal que la referida sociedad mercantil fue conformada por la parte actora en el presente juicio y se demuestra la existencia accionaria, durante la unión matrimonial con la parte demandada. Y así se valora.-
3.- Cursa del folio 34 al 38, de la primera pieza. Marcado “C”. COPIA CERTIFICADA de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de agosto de 2006, celebrada por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, C.A, la cual quedo registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el número 19, tomo 46-A, de fecha 12 de septiembre de 2006. En consecuencia este sentenciador lo valora como pleno siendo demostrativo por este Tribunal que la referida sociedad mercantil fue conformada por la parte actora en el presente juicio y la distribución accionaria que conforman el capital social así como el nombramiento de la Junta Directiva, concesión de los locales comerciales y las deudas de la empresa, todo de conformidad en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público. Y así se valora.-
DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
4.- Cursa del folio 127 al 133 de la primera pieza. DOCUMENTAL PUBLICA ADMINISTRATIVA. Copia Certificada de la secretaria de este Juzgado en fecha 31 de Julio 2013, de la PLANILLA DE LIQUIDACION SUCESORAL N° 000635 de fecha 23 de agosto de 1995, a nombre del causante AGUSTIN ALVAREZ ZERPA, padre de la parte actora en el presente juicio, la cual por haber sido agregada en copias certificadas conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como pleno y se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y de la referida documental se evidencia que el ciudadano Álvarez Cardier Agustín (parte actora en el presente juicio), tiene derechos hereditarios sobre el inmueble objeto del presente litigio. Y así se valora.
5.- Cursa del folio 134 al 142 de la primera pieza. DOCUMENTAL PUBLICA ADMINISTRATIVA, Copia Certificada de la secretaria de este Juzgado en fecha 31 de Julio 2013, de PLANILLA DE LIQUIDACION SUCESORAL N° 000039 de fecha 18 de enero de 1991, a nombre del causante ROSALIA CARDIER DE ALVAREZ, madre de la parte actora en el presente juicio, la cual por haber sido agregada en copias certificadas conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como pleno y se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y de la referida documental se evidencia que el ciudadano Álvarez Cardier Agustín (parte actora en el presente juicio), tiene derechos hereditarios sobre el inmueble objeto del presente litigio. Y así se valora.
6.- Cursa del folio 143 al 144, y del folio 182 al 186 de la primera pieza DOCUMENTAL PUBLICA. COPIA SIMPLES y CERTIFICADAS, del documento de CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, suscritos por los ciudadanos JULIO CESAR OHEP CARDIER, ZULAY COROMOTO ALVAREZ HERNANDEZ de RANDAZZO, y CARLOS JULIO OHEP CARDIER, titulares de las cédulas de identidad números V-2.086.915, V- 4.570.585 y V- 3.129.277, respectivamente, mediante el cual traspasan los derechos que tienen sobre el inmueble objeto de litigio a la parte actora en el presente juicio ciudadano AGUSTIN ANTONIO ALVAREZ CARDIER, debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua , en fecha 20 de septiembre de 1996 bajo el número 3, folios 10 al 12, tomo 31. Siendo demostrativo para este tribunal sobre la cesión de los derechos a favor de la parte actora en el presente juicio, sobre uno de los inmuebles objeto de la presente demanda, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Arboleda, Calle Las Acacias, quinta BE-TIN, municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7.- Cursa del folio 146 al 150 de la primera pieza. COPIA SIMPLE, DOCUMENTAL PUBLICA, CAPITULACIONES MATRIMONIALES, celebradas entre los ciudadanos: IDAYS TAMARA GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 7.052.678 (parte demandada en el presente juicio), y el ciudadano AGUSTIN ANTONIO ALVAREZ CARDIER (parte actora), debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 1994, anotado bajo el número 07, protocolo 2°, folios 26 al 28, tomo 04. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo de demostrativo para este Tribunal que del contenido de dicho documento se evidencia que se incluyo como bien propio de la parte actora, el inmueble objeto de oposición, ubicado en la Avenida 19 de abril, Edificio Centro Múltiple “DON ANGEL”, piso 02, oficina 2-1, parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, Y así se valora.
8.- Cursa del folio 155 al 157, y del folio 198 al 202, de la primera pieza. DOCUMENTAL PUBLICA, COPIA SIMPLES y CERTIFICADAS, del documento de EXTINCION DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL, suscrito por los ciudadanos JOSE HELY GARCIA SANCHEZ y RAMONA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 672.948 y V- 2.975.803, respectivamente, a favor del ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER (parte actora en el presente juicio), sobre el inmueble objeto de oposición de la partición, constituido por una oficina distinguida con el número (2-1) del segundo piso de la torre A del edificio distinguida con el número (2-1), del segundo piso de la torre A, del edificio Centro Múltiple Don Ángel, ubicado en las Avenidas 19 de abril y Santos Michelena Este, con frente por las mencionadas Avenidas, entre calles 5 de julio y Sucre de la ciudad de Maracay, estado Aragua, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 18 de febrero de 1988, anotado bajo el número 108, folios 176, tomo 06, y protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el número 47, protocolo 1, folios 172 al 174, tomo 16. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
9.- Cursa del folio 159 al 161 de la primera pieza. COPIA SIMPLE, DOCUMENTAL PUBLICA del documento de COMPRA VENTA, celebrado entre los ciudadanos JOSE HELY GARCIA SANCHEZ y RAMONA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 672.948 y V- 2.975.803, respectivamente, a favor del ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER (parte actora en el presente juicio), sobre el inmueble objeto de oposición de la partición, constituido por una oficina distinguida con el número (2-1) del segundo piso de la torre A del edificio distinguida con el número (2-1), del segundo piso de la torre A, del edificio Centro Múltiple Don Ángel, ubicado en las Avenidas 19 de abril y Santos Michelena Este, con frente por las mencionadas Avenidas, entre calles 5 de julio y Sucre de la ciudad de Maracay, estado Aragua, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 1984, anotado bajo el número 74, tomo 62. Siendo demostrativo para este tribunal el derecho de propiedad que tiene la parte actora en el presente juicio, sobre el inmueble antes descrito, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
10.- La parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas, que riela del folio 166 al 181 de la primera pieza, en su capitulo I, titulo I promovió el Merito favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Asimismo promovió y consigno junto al escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales:
11.- Cursa del folio 188 al 197 de la primera pieza. Marcado “B”. COPIA CERTIFICADA, de solicitud de separación de cuerpos y bienes, sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de febrero de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y auto de fecha 26 de febrero de 1992 declarando definitivamente firme, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos AGUSTIN ANTONIO ALVAREZ CARDIER ( parte actora en el presente juicio) y MARIA ANGELICA RODRIGUEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad número V- 4.172.983, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el número 46, protocolo 1, folios 165 al 171. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
12.- Cursa del folio 203 al 223, de la primera pieza. Marcado “D” Copia certificada de la SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de abril de 2009, en la cual se acordó la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos IDAYS TAMARA GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 7.052.678 y AGUSTIN ANTONIO ALVAREZ CARDIER, titular de la cédula de identidad número V- 4.544.877. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la fecha en que se inicio y termino de la comunidad conyugal. Y así se valora.
13.- Cursa del folio 02 al 53 de la segunda pieza. Marcado “E”. IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, promovidas por la parte demandada a los fines de demostrar que se han realizado ampliaciones y remodelaciones en uno de los inmuebles objeto de oposición en el presente juicio. Este juzgador desecha las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio, y se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
14.- Cursan al folio: 04 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURA N°: 0204107, emitida por la Empresa: EPA de fecha 17/11/2005, a nombre de: Agustín Álvarez, por un monto: Bs. 78.150.00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
15.- Cursan en los folios: 06, 13, 14, 15, 15, 17, de la tercera pieza. DOCUMENTALES. FACTURAS N°: 06893, 02486, 01629, 01390, 01652, 01223, 01220, de fechas 21/01/2004, 05/07/2001, 29/03/2001, 27/03/2001, 28/03/2001, 23/03/2001, 23/03/2001, respectivamente emitidas por la Empresa: DIMASTECO, C.A, a nombre del ciudadano Agustín Álvarez, por los montos de Bs. 78.150; Bs. 21.050; Bs. 39.195; Bs. 1.100; Bs. 5.400; Bs. 16.000; Bs. 43.560, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
16.- Cursan en los folios: 07, 08, 11, 12, 59, 65, 66 de la tercera pieza. DOCUMENTALES. FACTURAS N°: 594825, 594826, 593982, 593981, 111404, 106660, 106648, de fechas 21/11/2003, 21/11/2003, 19/11/2003, 19/11/2003, 09/01/1998, 08/12/1997, 08/12/1997, respectivamente, emitidas por la Empresa: TECHOMAT METROPOLITANO C.A, a nombre de: Agustín Álvarez, por los montos: Bs. 90.180,72, Bs. 20.427,60; Bs. 593.982; Bs. 56.690,36; Bs. 47.091,00; Bs. 824,82; Bs. 54.230,01, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
17.- Cursan a los folios 23, 43, 48, 52, 54 de la tercera pieza. DOCUMENTALES. FACTURAS N° 155462, 32413, 36497, 19466, 38430, de fechas 09/03/2000, 13/03/1998, 27/02/1998, 11/02/1998, 03/02/1999, respectivamente, emitidas por la Empresa: MATERIALES LA ECONOMICA, C.A, a nombre de: Agustín Álvarez, por los montos de Bs. 10.754; Bs. 8.629,40; Bs. 51.698,35; Bs. 194,10; Bs. 3.166,20, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
18- Cursan al folio 33 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURA N° 14562 de fecha 22/09/1998, emitida por la Empresa: DESARROLLOS DELTA, C.A, a nombre del ciudadano Agustín Álvarez, por un monto de bolívares 6.830. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
19.- Cursan al folio 33 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURA N°: 6542, de fecha 15/04/1998, emitida por la empresa: COMERCIAL HERMANOS COSTA, a nombre del ciudadano Agustín Álvarez, por un monto de bolívares 5.250. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
20.- Cursan en los folios 35, 37, 37, 39, 48, 92, 114 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURAS SIN NUMEROS, de fechas 28/05/1999, 31/03/1998, 25/03/1998, 17/03/1998, 26/02/1998, 12/06/1997, 15/04/1997, emitidas por la empresa: MATERIALES AYACUCHO, S.R.L, a nombre del ciudadano Agustín Álvarez, por los montos de bolívares 9.050; Bs. 6.400; Bs. 6.400; Bs. 9.600; Bs. 9900; Bs. 9.600; Bs. 12.650, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
21.- Cursan en los folios 36, 40 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURAS N° 774, 038, de fechas 27/05/08, 18/03/1998, respectivamente, emitidas por la Empresa: INGEMAT, C.A, a nombre del ciudadano Agustín Álvarez, por los montos de Bs. 2.445; y Bs. 610, respectivamente.
Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
22.- Cursan en los folios 41, 47, 52, 59, 85, 86, 86, 87, 88, 88, 157 de la tercera pieza. DOCUMENTALES. FACTURAS sin numero, de fechas 13/03/1998, 05/03/1998, 05/02/1998, 16/01/1998, 04/08/1997, 04/08/1997, 28/07/1997, 23/07/1997, 08/07/1997, 10/07/1997, 11/04/1997, 11/12/1996, respectivamente, emitidas por la Empresa: Materiales AYACUCHO, S.R.L, a nombre del ciudadano Agustín Álvarez, por los montos de Bs.16.000; Bs. 9900; Bs. 15.250; Bs. 11.000; Bs. 12.800; Bs. 12.800; Bs. 11100; Bs. 7650; Bs. 27900; Bs. 12.750; Bs. 15.300; Bs. 21.400, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
23.- Cursan en los folios 45, 175 de la tercera pieza. DOCUMENTALES. FACTURAS N° 041874, 036219, de fechas 11/03/1998, 21/11/96, respectivamente, emitidas por la Empresa: Cerámicas BILA, C.A, a nombre del ciudadano Agustín Álvarez. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
24.- Cursan en los folios 47, 58, 58, 126, de la tercera pieza. DOCUMENTALES. FACTURAS N° 02706, 03647, 03648, 04582, de fechas 09/03/1998, 11/09/1998, 11/09/1998, 17/03/1997, respectivamente emitidas por la Empresa: FERRETERIA ''LOS COCOS'' S.R.L, a nombre del ciudadano Agustín Álvarez, por los monto de Bs. 12.500; Bs. 38.500; Bs. 38.500; Bs. 17.375, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
25.- Cursan en los folios 51, 53, 56, 91, 116 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURAS N° 077088, 096618, S/N, 028564, 016927, de fechas 11/02/1998, 10/02/1998, 16/01/1998, 11/04/1997, respectivamente, emitidas por la Empresa: MAVECA, a nombre del ciudadano Agustín Álvarez, por los montos de Bs. 8.760; Bs. 29.200; Bs. 6.720; Bs. 790; Bs. 730, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
26.- Cursan al folio 139 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURA NUMERO 000052, de fecha 27/01/1997, emitida por la Empresa: ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A, a nombre del ciudadano Agustín Álvarez, por un monto de Bolívares 5.242. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
27.- Cursan al folio 140 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURAS NUMEROS 3347, 3304, de fechas 15/01/1997, 13/01/1997, respectivamente, emitidas por la Empresa: GRAVEUCA, C.A, por los montos de bolívares 25588,06, y Bs. 23300,11, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
28.- Cursan a los folios 16, 21, 22, 26, 41, 84, 85, 96, de la tercera pieza. DOCUMENTAL FACTURAS NUMEROS 0036242, 0006059, S/N, 0008275, 129966, 235262, 206278, 253989, de fechas 26/03/2001, 02/08/2000, 10/06/2000, 01/09/2000, 15/03/1998, 05/08/1997, 05/08/1997, 04/06/1997, respectivamente, emitidas por la Empresa EPA, por los siguientes montos Bs. 21.987,43; Bs.30.686; Bs. 70.674,45; Bs. 39.567; Bs. 11.128; Bs. 56.337; Bs. 2.670; Bs. 27.005, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
29.- Cursan en los Folios 05, 09, 10, 13, 18, 20, 29, 29 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURAS NUMEROS 08406, 00810, 01850, 02584, 3997, 2581, 3909, 3818, de fechas 11/02/2004, 21/11/2003, 20/11/2003, 07/07/2001, 14/02/2001, 09/08/2000, 30/08/2000, 29/08/2000, respectivamente, emitidas por la Empresa: DIMASTECO, C.A, a nombre de Agustin, por los siguientes montos Bs.15.065.92; Bs. 95.000.00; Bs. 15.170.00; Bs. 6.900; Bs. 17.860; Bs. 3.000; Bs. 8450, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
30- Cursan a los folios 12, 104, 128, de la tercera pieza. DOCUMENTALES. FACTURAS NUMEROS 23639, 02493, 02180 de fechas 14/08/2003, 05/05/1997, 07/04/1997, respectivamente emitidas por la empresa: Concretera y Ferreteria ITAL VEN, C.A, sin identificación a favor de quien fue emitida. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
31.- Cursa al folio 14 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURA NUMERO 37432, de fecha 07/08/2001 emitida por PROARCA MAÑONGO C.A, sin identificación a favor de quien fue emitida, por la cantidad de bolívares 1.485,57. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
32.- Cursan en los folios 16, 27, 30, 31, de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURAS SIN NUMEROS, de fechas 20/02/2001, 30/08/2000, 29/08/2000, 29/08/2000, emitidas por la Empresa: FERRECUMBRE III, C.A, sin identificación a favor de quien fueron emitidas. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
33.- Cursan en los folios 19, 21, 28, 32 de la tercera pieza. DOCUMENTALES, FACTURAS NUMEROS 14854, 14651, 15322, 15215, 4842, de fechas 7/08/2000, 26/07/2000, 30/08/2000, 24/08/2000, 18/09/1998, respectivamente, emitidas por la Empresa: INVERSIONES COSTA COSTA, C.A, por los siguientes montos Bs. 6.000; Bs. 27.700; Bs. 750; Bs. 4.400; Bs. 9600, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
34.- Cursan al folio 19 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURA NUMERO 17948, de fecha 07/02/2001, emitida por la Empresa: SU PEGO AQUÍ, sin identificación a favor de quien fue emitida, por la cantidad de Bolívares 5.500. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
35.- Cursan a los folios 20, 24 de la tercera pieza. DOCUMENTALES. FACTURAS NUMEROS 0612, 0582, de fechas 08/08/2000, 10/03/2000, respectivamente, emitidas por la Empresa: MAXIFERRO, C.A, sin identificación a favor de quien fue emitida. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
36.- Cursan a los folios 24, 25 de la tercera pieza. DOCUMENTALES. FACTURAS sin NUMEROS, de fechas 12/12/2000, 9/12/2000, respectivamente, emitidas por la Empresa: FERRETUERCA, la primera de la mencionada a nombre de Agustín y el segundo sin identificación a favor de quien fue emitida, por las cantidades de Bs. 500; y Bs. 2.900, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
37.- Cursan al folio 25 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURA SIN NUMERO, de fecha 05/12/2000, emitida por la Empresa: HUGO REQUENA, sin identificación a favor de quien fue emitida, por la cantidad de bolívares 55.000. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
38.- Cursan al folio: 34 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURA NUMERO 0640, de fecha 18/09/1998, emitida por la Empresa: DESARROLLOS DELTA, C.A, sin identificación a favor de quien fue emitida, por la cantidad de Bolívares 3.650. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
39.- Cursan al folio 42 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURA NUMERO 020211, de fecha 13/03/1998 emitida por la Empresa: COFEVE C.A., sin identificación a favor de quien fue emitida, por la cantidad de Bolívares 3.610. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
40.- Cursan al folio: 55, 93, 112 de la tercera pieza. DOCUMENTALES. FACTURAS SIN NUMEROS, de fechas 13/01/1998, 10/06/1997, 18/04/1997 emitidas por la Empresa: Alejandro Sanchez 4750320, a nombre del ciudadano Agustín Álvarez, por la cantidad de bolívares 44.000; Bs. 76.000; Bs. 56.000, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
41.- Cursan al folio: 57, 141, 156 de la tercera pieza. DOCUMENTALES. FACTURAS S/N, 1783, 444431, de fechas 16/01/1998, 13/01/1997, 11/12/1996, respectivamente, emitidas por la empresa: MAVECA, a nombre de Agustín, S/N, S/N, por la cantidad de Bolívares 720,00; Bs. 2.730; Bs. 840, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
42.- Cursan al folio 176 de la tercera pieza. DOCUMENTAL. FACTURA NUMERO 23336, de fecha 27/11/1996, emitida por la Empresa: Cerámicas Difer S.R.L, sin identificación a favor de quien fue emitida, por la cantidad de Bolívares 2950. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
43.- Cursa del folio 181 al 269 de la tercera pieza. RECIBOS DE PAGOS VARIOS, suscritos por los ciudadanos Carlos, Luis Chepo, Mauricio, Roger, Jesús, José, y otros, a nombre del ciudadano Agustín Álvarez, por montos y fechas diferentes, por conceptos de trabajos, reparaciones, entre otros. Este sentenciador observa que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se les otorgan valor alguno y las mismas se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
44.- Cursan a los folios (06, 07, 08, 09,10, de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Nota de Entrega AG- 136, AG-4886, AG-4879, AG-4876, Ingreso de Caja N° 0656 de la Empresa Venmarca Mixto Listo C.A, de fechas 04-07-1997, 07-07-1997, 02-07-1997. S/Bs., Por las siguientes cantidades Bs.105.793, Bs. 65493.703,69; Bs. 493.703,69; Bs. 927.420,84, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
45.-Cursan a los folios (13 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Factura N° 0718, de la Empresa Concretera Toyco C.A, de fecha 13-06-1997. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
46.- Cursan a los folios (41 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Presupuesto S/N, de la Empresa Inversora Richard C.A, de fecha 16-08-1996, por la cantidad de bolívares 286.425,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
47- Cursan a los folios (43, 44, 47, 85, 87 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Facturas Nros. 40077544, 70000926, 50109047, 50109095, 50043468, 70002137, 07195, 4609, de la Empresa Distemaco, de fecha 27-07-2005, 04-06-2005, 14-06-2005, 05-09-2005, 30-01-2001, 22-02-2001 por las siguientes cantidades: 21.735,00; Bs. 47.016,60; Bs. 10.680,85; Bs.5.551,74; Bs. 138.225,40; Bs. 135.200,00; Bs. 90.000,00. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
48.- Cursan a los folios (49 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Facturas N° 4841, 03020, de la Empresa Ferretería Lua, C.A, de fecha 01-02-2001, por la cantidad de bolívares 4.280, 00. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
49.- Cursan a los folios (51 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Factura N° 27126, de la Empresa Inversiones Mixtas C.A, de fecha 10-07-1999, por la cantidad de bolívares 1.992,37. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
50- Cursan a los folios (61, 67, de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Factura N° 20-038117, 20-027593, de la Empresa Maveca, de fecha 02-07-1997, 30-05-1997, por la cantidad de bolívares 5.625,00; Bs. 1.580,00, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
51- Cursan a los folios (62, 63, 64 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Pedido Nros. 1055, 1053, 1054, 1051, 1052, de la Empresa Supli-Electric S.R.L, de fecha 21-06-1997., por las siguientes cantidades Bs. 24.400,00; Bs. 55.920,00; Bs. 75.850,00; Bs. 90.925,00; Bs. 118.890,00, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
52- Cursan a los folios (68 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Factura N° 5439, de la Empresa Framo C.A., de fecha 19-03-1997, Por Bs.6.850,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
53- Cursan a los folios (69 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Recibo S/N, de la Empresa Elecentro, de fecha 24-03-1997.-Por Bs.7.915, 00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
54- Cursan a los folios (88 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Nota de entrega N° 01218, de la Empresa Simon Perez D, S.R.L, de fecha 09-07-1997.- Por Bs. 15.000,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
55- Cursan a los folios (89, 90, 92, 93, 95, 98, 99, 100, 103, 104, 105, 111, 112, 113, 115, 116,118, 119 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Factura N° 038753, 038635, 037666, 037724, 034903, 017077, 017026, 033166, 016511, 032022, 031588, 015649, 031234, 015363, 015348, 015212 , 030787, 027507, 030641, 026899, 025718, de la Empresa A ceros Mucci C.A, de fecha 01-07-1997, 27-06-1997, 06-06-1997, 09-06-1997, 11-04-1997, 10-03-1997, 07-03-1997, 26-02-1997, 20-02-1997, 28-01-1997, 17-01-1997, 15-01-1997, 09-01-1997, 20-12-1996, 19-12-1996, 17-12-1996, 06-12-1996, 02-10-1996, 04-12-1996, 19-09-1996, 23-08-1996, (folios 91, 94) Recibo N° 23279, 24259, de fecha 06-06-1997, 24-09-1997, por las siguientes cantidades Bs. 27.177,12; Bs.346.363,82; Bs. 516.570,33; Bs.391.303.72; Bs. 15.666,92; Bs.500.000,00; Bs.9.727,85; Bs.112.382,92; Bs.1.602,57; Bs.5.096,60; Bs.14.296,88; Bs. 13.100,60; Bs. 82.102,92; Bs. 2.180,85; Bs. 32.872,69; Bs.115.743,93; Bs.2.251,13; Bs.15.179,95; Bs. 189.785,49; Bs. 6.683,61; Bs.565.141,50; Bs. 84.581,33; Bs. 393.895,83; Bs.122.674,50, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
56- Cursan a los folios (97, 109 de la cuarta pieza ) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Factura N° S/N, N° 083, de la Empresa Marin Colori C.A, de fecha 13-03-1997, 24-12-1996.-Por Bs.21.650, 00; Bs. 5.450,00, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
57.- Cursan a los folios (108, 110, de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Factura N° 04139, 04110, de la Empresa Ferretería los Cocos C.A, de fecha 27-12-1996, 21-12-1996.-Por Bs.10.740, 00 y Bs.32.300, 00, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
58.- Cursan a los folios (114 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Factura N° 003455, de la Empresa Cofeve, de fecha 04-12-1996.- Por Bs. 42.900,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
59.-Cursan a los folios (134 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Nota de Entrega N° 5659, de la Tienda del Carpintero C.A de fecha 25-4-2001 por Bs.5.995,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
60- Cursan a los folios (141, 142, 14 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Factura N° 000214, 01432, 01819 de la Empresa CAMACARO C.A, de fecha 20-06-1997, 06-06-1997, 04-04-1997, (folios 143, 144) Presupuesto N° 02449, 02440, de fecha 16-05-1997. Por la cantidad de bolívares 56.140,00; Bs. 81.650,00; Bs. 20.970; Bs. 111.670,00; Bs 75.130,00, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
61.- Cursan a los folios (145 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Factura N° S/N, de la Empresa Comercial Martínez, de fecha 25-09-1997.- Por Bs. 16.000,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
62.- Cursan a los folios (147 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Factura N° 0011663, de la Empresa Ferretería Los Tigres II, Factura N° 11788, de fecha 11-04-1997.- Por la cantidad de bolívares 19.900,00. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
63.- Cursan a los folios (15 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Presupuesto S/N, de la Empresa Construcciones Paz, C.A, de fecha 04-06-1997. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
64- Cursan a los folios (20 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Presupuesto S/N, de la Empresa S/N, de fecha 21-11-1996.-por la cantidad de bolivares 781.272,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
65- Cursan a los folios (24 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de AGUSTIN ALVAREZ, Presupuesto S/N, de la Empresa S/N, de fecha 07-10-1996, por Bs. 7.591.765. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
66.- Cursan a los folios (45, 46, 47,48, 57,139) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura N° 0136307, 0132598, 0098114,0121465, 0114490, 0045178, 0057659, 090913, 252777 de la Empresa Ferretería EPA, de fecha 11-02-2004, 27-05-2004, 26-11-2003, 15-08-2003, 14-08-2003, 02-03-2001, 15-11-2001, 28-11-1997, 07-10-1997, por la cantidad de bolivares 115.646,20; Bs.133.388,40; Bs. 76.536,80; Bs. 36.522,60; Bs. 85.677,60; Bs. 25.052,57; Bs. 135.160,00; Bs. 9.330,0; Bs. 19.575,00; Bs.19.250,00, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
67- Cursan a los folios (57, 65, 140, 145) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura N° 129211, 104390-92358, 36467, de la Empresa Construcentro, de fecha 10-11-1997, , 01-07-1997, 13-07-1997, 11-06-1997, por bolívares 16.155,00, Bs. 74.150,00; Bs. 52.345,00; Bs. 234.846,00, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
68.- Cursan a los folios (50 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura N° 15347 de la Empresa Dismaecon, C.A, Sin fecha, por la cantidad de 10.500,00 bolívares. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
69.- Cursan a los folios (52 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura N° S/N de la Empresa Servicios Eléctricos Anthony, C.A, de fecha 26-05-1999, por la cantidad de bolívares 25.000,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
70.-Cursan a los folios (47 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL Sin nombre, Presupuesto N° 1820, de la Empresa Dismateco C.A, de fecha 14-06-2005, por la cantidad de bolívares 5.049,98. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
71- Cursan a los folios (53 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura N° 20-118489 de la Empresa Servicios Eléctricos Anthony, C.A, de fecha 07-05-1998, por la cantidad de bolívares 22.930,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
72- Cursan a los folios (54, 59,106, 139 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura N° 15-112855, 20-063663, 13-005251, 13-058800 de la Empresa MAVECA, de fecha 07-05-1998, 27-10-1997, 09-01-1997, por la cantidad de bolívares Bs.2.400,00; Bs. 5.760,00; Bs.7.020,00; Bs. 12.350,00, respectivamente.
73- Cursan a los folios (55 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Presupuesto N° S/N de la Empresa Ferre Electricos MB, de fecha 16-03-1998, Por la cantidad de bolívares 4.080,00. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
74- Cursan a los folios (5 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura N° 106828 de la Empresa Tornillos Visión S.A, de fecha 17-03-1998, por la cantidad de Bolívares 300,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
75- Cursan a los folios (58 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura N° 7236 de la Empresa Refe C.A, de fecha 28-10-1997, por la cantidad de bolívares 1.700,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
76- Cursan a los folios (61 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura N° 1456 de la Empresa Comercial hermanos Costa, de fecha 25-09-1997, por la cantidad de bolivares 1.120,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
77- Cursan a los folios (66 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Facturas N° 17604, 14170, de la Empresa Ferreteria Los Cocos, de fecha S/N, 07-06-2017, por la cantidad de bolivares 2.650,00 y Bs.12.180, 00, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
78- Cursan a los folios (101 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura N° 098 de la Empresa Marin Colori, C.A, de fecha 27-02-1997, por la cantidad de bolívares 1.400,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
79- Cursan a los folios (136, 137, 140 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura N° 11353, 07689, 04158 de la Empresa Aserradero Camacaro C.A, de fecha 02-03-1998, 02-12-1997, 30-09-1997, por la cantidad de bolívares 13.500,00; Bs. 3.700,00; y Bs. 3.800,00, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
80- Cursan a los folios (137 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura N° 46496 de la Empresa INTORCA, de fecha 07-01-1998, por la cantidad de bolívares 280,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
81- Cursan a los folios (147 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura N° 4691 de la Empresa Ferre H, C.A, de fecha 04-04-1997, por la cantidad de bolívares 600,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
82- Cursan a los folios (148 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura S/N de la Empresa Torni MAR, S.R.L, de fecha 10-03-1997, por la cantidad de bolívares 6.000,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
83- Cursan a los folios (147 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL, Sin Nombre, Factura S/N de la Empresa Misael C.A, de fecha 04-04-1997, por la cantidad de bolívares 300,00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
84.- Cursan a los folios (12 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de otra persona (HIDAY GARCIA DE ALVAREZ), Presupuesto de Mano de Obra, S/N de fecha 17-06-1997 por la cantidad de bolívares 180.000, 00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
85- Cursan a los folios (14 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de otra persona (HIDAY GARCIA DE ALVAREZ), Presupuesto de Mano de Obra, de la Constructora Liscon, c.a. de fecha 04-06-1997 por la cantidad de bolívares 1.332.000, 00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
86- Cursan a los folios (135, 146 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de otra persona (Sr. Garcia), Factura N° 5719, 02751 de la Tienda del Carpintero, C.A. de fechas 16-03-1998 y 27-06-1997, respectivamente, por las cantidades de bolívares 1.500,00 y Bs. 43.000,00, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales son emanada terceros que no son partes en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
87- Cursan a los folios (138 de la cuarta pieza) DOCUMENTAL a nombre de otra persona (Ivai), Factura N° 0011, de PED DECORACIONES, de fecha 20-11-1997 por Bs.115.000, 00. Este Tribunal observa que dicha documental es emanada por un tercero que no es parte en el juicio y de las actas se evidencia que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, en consecuencia no surte valor probatorio y se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Y así se establece.
88.- Cursa en los folios 04, 05, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 21, 22, 26, 37, 38, 39, y del folio 72 al 84, del folio 121 al 132, del folio 151 al 160 de la tercera pieza. RECIBOS DE PAGOS VARIOS, suscritos por terceros que no forman parte del presente juicio a nombre del ciudadano Agustín Álvarez, por montos y fechas diferentes, por conceptos de trabajos, reparaciones, entre otros. Este sentenciador observa que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se les otorgan valor alguno y las mismas se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
89.- Cursa del folio 31 al 44, folio 56, del folio 97 al 100 de la quinta pieza. RECIBOS DE PAGOS VARIOS, suscritos por terceros que no forman parte del presente juicio, a nombre del ciudadano Agustín Álvarez, por montos y fechas diferentes, por conceptos de trabajos, reparaciones, entre otros. Este sentenciador observa que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se les otorgan valor alguno y las mismas se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos AMERICO URDANETA, ALICIA TERAN, JULIA DOLORES CALERO DE GONZALEZ, CARLOS ALBERTO SANDOVAL ALARCON, RAFAEL OCHOA TORBAY, LUIS CONTRERAS y RICHARD CAPELLO, siendo evacuadas solo las testimoniales de los ciudadanos: ALICIA ALEJANDRA TERAN DE URDANETA, titular de la cédula de identidad número V- 7.218.780, JULIA DOLORES CALERO DE GONZALEZ, cédula de identidad número V- 4.862.871, AMERICO JOSE URDANETA RIVERO, cédula de identidad número V- 3.507.709, CARLOS ALBERTO SANDOVAL ALARCON, titular de la cédula de identidad número V- 7.169.51 de fechas 08 de diciembre de 2011, que cursan del folio 32 al 35, y en los folios 36 al 38, en fecha 19 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012, que cursa del folio 65 al 67, y del folio 68 al 70, respectivamente, quienes una vez juramentados, depusieron frente a las partes en el presente juicio, quienes tuvieron el control de la prueba y realizaron repreguntas a los testigos en su oportunidad y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a las partes en el presente juicio desde muchos años, que conocen el inmueble objeto de oposición ubicado en la Urbanización La Soledad de Maracay Estado Aragua, que ambos vivían allí y que se realizaron varias modificaciones al referido inmueble, evidenciándose del contenido que tales hechos no constituyen hechos controvertidos en el presente juicio, y por cuanto la misma no es el medio idóneo para probar la plusvalía del inmueble, este sentenciador la desecha del proceso por cuanto nada aportan en relación a los hechos controvertidos de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LOS INFORMES
La parte demanda en su escrito de promoción de pruebas promovió en el capitulo II titulo único, denominado SOLICITUDES DE OFICIO, la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que informe al tribunal sobre la existencia de las cuentas corrientes y de ahorro del ciudadano Agustín Álvarez Cardier (parte actora en el presente juicio), para determinar la cantidad de dinero existentes en las mismas para las fechas 27 de mayo de 1993 fecha en que inicio la unión matrimonial hasta el día 28 de abril de 2009 fecha en la cual fue declarada disuelta, específicamente en los siguientes BANCOS, sobre los cuales la parte demandada hizo oposición siendo a las Entidades bancarias las siguientes:
1) BANCO PROVINCIAL, cuenta identificada con el número 0108-0071-48-0100677765, de las actas se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2012 se dicto auto mediante se ordena agregar oficio número SG-201200724 proveniente del BANCO PROVINCIAL, de fecha 10 de febrero de 2012 mediante el cual informa a este Tribunal ( folio 112 al 113 sexta pieza) que el ciudadano Agustín Antonio Álvarez (parte actora en el presente juicio) figura en dicha entidad bancaria como titular de la cuenta 01080071480100677765 abierta desde el día 13 de julio de 2010, en consecuencia por cuanto el fin de la prueba promovida es determinar la cantidad de dinero existente en la misma para las fechas 27 de mayo de 1993 fecha en que inicio la unión matrimonial hasta el día 28 de abril de 2009 fecha en la cual fue declarada disuelta, y siendo que la cuenta fue abierta en dicho banco es de fecha posterior, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada en relación a lo pretendido demostrar por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), informe sobre el tipo de fondo activos líquidos, identificada con el número 0116 0184 7801 81197243, de las actas se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2012 se dicto auto mediante se ordena agregar oficio número 2045-2011 proveniente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 17 de febrero de 2012 mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano Agustín Antonio Álvarez (parte actora en el presente juicio) figura en dicha entidad bancaria como titular de la cuenta 0116 0184 7801 81197243 abierta desde el día 17 de enero de 2005, y asimismo remiten los movimientos registrados en la misma desde la fecha de apertura hasta el mes de abril de 2009, que cursa desde el folio 206 al 261 de la sexta pieza que conforma el presente expediente. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este juzgador que la parte actora en el presente juicio es titular de una cuenta en el referido banco y que para la fecha de la comunidad conyugal se encontraba activa. Y así se valora.
3) BANCO DE VENEZUELA sobre el tipo cuenta corriente, identificada con el número 0102 0215 9100 00040183, de las actas se evidencia que en fecha 29 de febrero de 2012 se dicto auto mediante se ordena agregar oficio número G-20009997-6 proveniente del BANCO DE VENEZUELA, de fecha 14 de febrero de 2012 que cursa en el folio 124 de la sexta pieza que conforma el presente expediente mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano Agustín Antonio Álvarez (parte actora en el presente juicio) figura en dicha entidad bancaria como titular de la cuenta 0102 0215 9100 00040183,, y asimismo indica la existencia de movimientos desde enero 2003 hasta abril 2009, en donde se evidencia los saldos mantenidos por el referido ciudadano, indicando a su vez la existencia de dos (2) tarjetas de crédito mastercard Titanio N° 5257391364127052, y clásica N° 5420371363952728. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este juzgador que la parte actora en el presente juicio es titular de una cuenta en el referido banco y que para la fecha de la comunidad conyugal se encontraba activa. Y así se valora.
4) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) sobre el tipo de fondo activos líquidos, identificada con el número 0116 0184 7001 81274370, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que no cursan en autos resultas que contenga la remisión de la información solicitada a dicha entidad bancaria, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Igualmente de los autos se evidencia que cursan resultas provenientes de otras entidades bancarias tales como BANCO MERCANTIL, (folios 109 y 110 de la sexta pieza del presente expediente) informan que posee cuenta en el banco y su saldo es de 00,07, y del folio 137 al 204 de la sexta pieza); BANCO CARONI (Folios 115 de la sexta pieza) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad; 100% BANCO (Folios 117 y 118 de la sexta pieza) es firmante autorizado del instituto aut. De aeropuertos y posee deuda en una tarjeta de credito; BANCO VENEZOLANO DE CREDITO (Folio 120 de la sexta pieza) ) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad;; BANCO NACIONAL DE CREDITO (Folio 121 de la sexta pieza) ) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad;; BANCO FONDO COMUN (Folio 122 y 123 de la sexta pieza) ) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad; BANCO INDUSTRIAL (Folio 125 de la sexta pieza) ) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad;BANCA AMIGA(Folio 126 de la sexta pieza) ) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad; BANCO BANESCO (Folio 127 de la sexta pieza) ) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad; BANCRECER (Folio 128 de la sexta pieza) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad; BANPLUS (Folios 132 de la sexta pieza) ) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad;; BANGENTE (Folio 133) ) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad;; CITIBANK (Folio 134 de la sexta pieza) ) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad;; BANCO EXTERIOR (Folio 135 de la sexta pieza) ) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad;; BANCO SOFITASA (Folio 136 de la sexta pieza); ) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad; BANCO CORP BANCA (Folio 205 de la sexta pieza) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad;); BANCARIBE (Folio 262 de la sexta pieza) ) informan que el demandado no tiene cuenta en esa entidad, donde en su conjunto informan que no mantienen el demandante no mantiene relación financiera con dichos bancos en consecuencia este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto las mismas no son objeto de los hechos controvertidos en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
A) Asimismo solicito se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal sobre las ultimas diez declaraciones de impuesto sobre la renta que presento la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Santa Ana, C.A”, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que no cursan en autos resultas que contenga la remisión de la información solicitada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
B) Oficiar a la Junta directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA C.A a los fines de que exhiban las actas debidamente registradas donde se verifique la naturaleza de los contratos otorgados sobre los locales comerciales propiedad de la empresa, así como también solicitar la presentación registrada de la deuda asumida por la mencionada Sociedad Mercantil, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que no cursan en autos resultas que contenga la remisión de la información solicitada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
C) Oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que remita acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Clínica de Frenos, C.A, debidamente registrada por ante el referido registro, en fecha 04 de junio de 1987, anotada bajo el número 124, tomo 251-A, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que no cursan en autos resultas que contenga la remisión de la información solicitada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
D) Oficiar a la Junta de Condominio del Edificio Centro Múltiple Don Ángel ubicada en las avenidas 19 de abril y Santos Michelena Este, con frente en ambas avenidas, entre calles 5 de julio y Sucre de la Ciudad de Maracay estado Aragua, a los fines de que exhiban los libros contables y en su defecto actas de asambleas registradas entre los años 1997 y 2011, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que no cursan en autos resultas que contenga la remisión de la información solicitada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
La parte demanda en su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, calle las Acacias, Quinta Be- Tin, parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fue debidamente admitida y evacuada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011, tal como consta del folio 55 al 63, del contenido del acta y de los particulares evacuados se evidencia que a través de la misma se dejo constancia de las condiciones, de uso y estado del referido inmueble, diseño, fachada exterior, de algunas remodelaciones realizadas, condiciones del piso, y de las áreas que conforman el referido inmueble, evidenciándose del contenido que tales hechos no constituyen hechos controvertidos en el presente juicio, y por cuanto la misma no es el medio idóneo para probar la plusvalía del inmueble y la data de las remodelaciones realizadas al mismo este sentenciador la desecha del proceso por cuanto nada aportan en relación a los hechos controvertidos de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-IV-
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a analizar la presente acción la cual versa sobre la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.544.877 e IDAYS TAMARA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.052.678, para lo cual este requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
"…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…"
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, porque a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, está establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…"
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:
“…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…”.
Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador a inferir que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
El ordenamiento jurídico concede al propietario comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
Este Juzgador considera importante señalar lo siguiente: El artículo 148 del Código Civil, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, antes transcrito, y comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio tal como lo señala en el artículo 149 ejusdem. Y el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes.
Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial existe relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, es comunidad de carácter sui generis es sustituida de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuge, respecto de los bienes pertenecen de por mitad.
En el presente caso, del análisis probatorio antes efectuado se ha demostrado que existió y disolvió la unión matrimonial entre los ciudadanos AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, e IDAYS TAMARA GARCIA CASTILLO, plenamente identificados, por sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-SEDE MARACAY, en fecha 28 de abril de 2009, lo que quiere decir, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho; es decir, desde el día de la celebración del matrimonio, que en el presente caso, se efectúo el día en fecha 27 de mayo de 1993 hasta la fecha cuando queda firme la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial, el cual fue en fecha 28 de abril de 2009, tal como consta en autos. Y así se establece.
Asimismo se observa y analiza que en la contestación de la demanda, la parte demandada acepta como verdadero lo alegado por el solicitante en referencia a: Que el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 28 de abril de 2009 mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-SEDE MARACAY.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgador, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbi tei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”
En el caso de marras observa este Tribunal que la parte actora pretende la partición y liquidación del bien adquirido durante la comunidad conyugal siendo este:
1.- UN MIL (1.000) ACCIONES nominativas, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) CADA UNA, para un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy en día con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs.1,00) CADA UNA, para un total de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), en la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el número 43, tomo 32-A, fecha 04 de julio de 2001.
Se evidencia que la parte actora fundamento su petición en instrumentos fehacientes que corren insertos a los autos del presente expediente, a los fines de demostrar que dichas acciones fueron suscritas durante la comunidad conyugal, tal como: copia certificada de del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de julio de 2001, anotada bajo el número 43, tomo 32-A, así como también copia certificada de la audiencia de juicio oral y publico celebrada en fecha 21 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay mediante la cual se dicto dispositivo declarando DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre las partes en el presente juicio, conjuntamente con el auto de fecha 22 de mayo de 2009 que declaro definitivamente firme la decisión dictada, acreditándose de ese modo la existencia de dicha comunidad los documentos públicos acompañados, los cuales no fueron impugnados, ni tachados, evidenciándose de dicho documento que el demandante ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, es socio en la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, C.A”, propietario de UN MIL (1.000) ACCIONES nominativas, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) CADA UNA, para un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy en día con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs.1,00) CADA UNA, para un total de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), las cuales fueron adquiridas durante la comunidad conyugal, en virtud de que la sociedad mercantil fue constituida en fecha 04 de julio de 2001, y por cuanto del escrito de oposición consignado por la parte demandada, se evidencia que la misma tiene como cierto dicho hecho, por los motivos supra expuestos es que la partición y liquidación de la mencionadas acciones perteneciente a la comunidad conyugal de las partes en el presente juicio, deba prosperar, siendo procedente para este sentenciador ordenar y declarar su partición tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
DE LA OPOSICION PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien en el caso de autos se evidencia que la parte demandada ciudadana IDAYS TAMARA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.052.678, compareció dentro de su oportunidad procesal, y consigno escrito mediante el cual se opuso a la partición demandada alegando, la existencia de otros bienes que también forman parte de la comunidad conyugal que existió entre su persona y la parte actora, y que los mismos no fueron incluidos en el escrito libelar, siendo los siguientes:
A) Un inmueble y la plusvalía, constituido por una oficina distinguida con el número dos-uno (No. 2-1) del segundo piso de la torre “A” del Edificio Centro Múltiple “Don Ángel”, ubicado en las avenidas 19 de abril y santos Michelena Este, con frente en ambas avenidas, entre calles 5 de julio y Sucre de la Ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
En ese sentido los artículos 148, 149, 151 del Código Civil expresan:
“…(…)
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
De los autos se evidencia que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, (parte actora en el presente juicio), en fecha 18 de febrero de 1988, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, del Estado Aragua anotado bajo el número 108, tomo 06, folios 176, debidamente protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1997, en este mismo orden de ideas es preciso destacar que de las normas transcrita se puede colegir el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, y en ese sentido se infiere que los derechos de propiedad sobre el 50% el bien inmueble, respecto del cual se pretende la plusvalía, en el presente caso, fue adquirido antes del matrimonio, en el año 1.988, es decir, que pertenece únicamente al cónyuge que lo obtuvo, lo cual se corrobora de la copia simple del documento de compra venta del inmueble que consta en los autos y fue antes identificado. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que el 50% de los derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se plantea la plusvalía, corresponde al demandante y no a la comunidad conyugal que existe entre el demandante y la demandada, lo cual es suficiente y fehaciente elemento de convicción que lleve al Juzgador a concluir que no existe derecho de la parte demandada sobre el referido inmueble y la plusvalía respecto de la cual deba procederse a la partición y liquidación y en consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar la oposición presentada por la parte demandada, con respecto a el referido inmueble. Y así se decide.
B) Asimismo opuso la liquidación y partición del cincuenta y seis con veinticinco por ciento (56,25%), correspondiente a las cesiones y traspasos de derechos realizadas a su ex cónyuge, pues al morir los padre de su cónyuge dejaron como herencia un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Calle Las Acacias, Quinta Be-Tin, Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua , según consta en documento registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, anotado bajo el número 3, folios 10 al 12, protocolo primero, tomo 31, en fecha 20 de septiembre de 1996; es decir, estando el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y su persona, casados, los hermanos y co herederos de su ex cónyuge, le cedieron los derechos hereditarios, en consecuencia formando parte de la comunidad conyugal.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el referido bien inmueble era propiedad de los causantes AGUSTIN ALVAREZ ZERPA y la ciudadana ROSALIA CARDIER de ALVAREZ, quienes fallecieron en fecha 23 de octubre de 1994 y 29 de mayo de 1990, respectivamente, por lo que dicho inmueble paso a formar parte de la sucesión ROSALIA CARDIER de ALVAREZ y AGUSTIN ALVAREZ ZERPA tal como consta en las planillas del SENIAT, donde aparece como comunero hereditario el demandante ciudadano Agustín Álvarez Cardier, conjuntamente con los herederos ciudadanos: JULIO CESAR OHEP CARDIER, ZULAY COROMOTO ALVAREZ HERNANDEZ de RANDAZZO y CARLOS JULIO OHEP CARDIER, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.086.915, V-4.570.585 y V-3.129.277, respectivamente, razón por la cual los derechos de propiedad que tiene sobre el referido inmueble es proveniente de la partición y liquidación amigable de herencia dejada por sus padres con sus hermanos y herederos legales de estos, de ser el caso, aunado a ello se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 1996 los mencionados herederos celebración una cesión de derechos hereditarios a favor de la parte actora en el presente juicio, según consta en documento protocolizado ante el Registro Civil del Municipio Girardot, parroquia San Joaquín del Estado Aragua, bajo el número 03, folios 10 al 12, tomo 31, al cual este sentenciador le otorgo pleno valor probatorio y del contenido del mismo, se evidencio que la parte actora en el presente juicio, en su carácter de cesionario, traspaso y cedió derechos hereditario que tenia sobre otro bien obtenido por sucesión a los herederos ciudadanos JULIO CESAR OHEP CARDIER y ZULAY COROMOTO ALVAREZ HERNANDEZ de RANDAZZO, a cambio de los derechos hereditario que le correspondía sobre el bien inmueble objeto de litigio, donde además fue pagado en dinero en efectivo al heredero ciudadano CARLOS JULIO OHEP CARDIER los derechos hereditarios cedidos. En consecuencia a de lo anterior es preciso traer a colación, que de conformidad con el referido contrato que cursa en autos, se observa que las partes permutaron parte de los derechos hereditarios, traspasando y cediendo los mismos, a favor de la parte actora en el presente juicio del bien inmueble objeto de litigio, y este en cambio traspaso sus derechos sobre otro bien perteneciente a la sucesión, y así quedo establecido para este sentenciador.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1558 del Código Civil establece:
“La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella”
Y asimismo el Artículo 1.559°, lo siguiente:
La permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.
Asi las cosas, en el caso de autos es preciso destacar que la comunidad de gananciales de los cónyuges es limitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran a cada uno de ellos antes de la celebración del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad aquellos que cada uno adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a titulo personal al respectivo cónyuge , aunque estos eventos ocurran dentro del matrimonio, o los que entren al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propio de el (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dacion en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), tal como lo establece en articulo 152 del Código Civil
“Artículo 152°
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. (…)”
En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que los derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se plantea la partición, corresponde al demandante toda vez que el mismo fue adquirido un porcentaje por herencia dejada por sus padres, y consecutivamente los derechos restantes le pertenece por adquirirlo mediante permuta con los otros coherederos, al traspasar otros derechos hereditarios a cambio de ello, y siendo que dichos bienes son propios de cada cónyuge de conformidad con las normas antes descritas, en el caso de autos corresponde al demandante y no a la comunidad conyugal que existió entre el demandante y la demandada, lo cual es suficiente y fehaciente elemento de convicción que lleve al Juzgador a concluir que no existe derecho de la parte demandada sobre el referido inmueble y la plusvalía respecto de la cual deba procederse a la partición y liquidación y en consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar la oposición presentada por la parte demandada, con respecto a el referido inmueble. Y así se decide.
C)- Asimismo alega la existencia de cuentas bancarias, que para el momento de la liquidación de la comunidad conyugal tenían activos, tales como: A) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), del tipo de fondo activos líquidos, identificada con el número 0116 0184 7801 81197243, a nombre de su ex cónyuge, ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER.
B) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) del tipo de fondo activos líquidos, identificada con el número 0116 0184 7001 81274370, a nombre de su ex cónyuge, ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER.
C) BANCO DE VENEZUELA del tipo cuenta corriente, identificada con el número 0102 0215 9100 00040183 a nombre de su ex cónyuge, ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER.
D) BANCO PROVINCIAL, cuenta identificada con el número 0108-0071-48-010067776
De conformidad con las pruebas aportadas a los autos y las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que quedo demostrado solo la existencia de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano Agustín Álvarez Cardier, plenamente identificado, correspondiente al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano figura en dicha entidad bancaria como titular de la cuenta 0116 0184 7801 81197243 abierta desde el día 17 de enero de 2005, y asimismo remiten los movimientos registrados en la misma desde la fecha de apertura hasta el mes de abril de 2009, es por ello que estando activa dicha cuenta bancaria dentro del día 27 de mayo de 1993 fecha en que inicio la unión matrimonial hasta el día 28 de abril de 2009 fecha en la cual fue declarada disuelta, y asimismo la cuenta bancaria BANCO DE VENEZUELA del tipo cuenta corriente, identificada con el número 0102 0215 9100 00040183, en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano figura como titular de la misma, indicando a su vez la existencia de movimientos desde enero 2003 hasta abril 2009, en donde se evidencia los saldos mantenidos por el referido ciudadano, y la existencia de dos tarjetas de crédito MASTERCARD Titanio N° 5257391364127052, y clásica N° 5420371363952728. En consecuencia es concluyente para este Juzgador que dichos activos forman parte de la comunidad conyugal existente entre las partes en el presente juicio, en virtud de que los mismos estuvieron activos durante el periodo de duración de la unión matrimonial y en consecuencia resulta procedente declarar con lugar la oposición opuesta y se ordena liquidar la cantidad dineraria que arroje la sumatoria de todos y partirla conforme ley con su debido ajuste inflacionario por medio de una experticia complementaria del fallo.. Y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.544.877, debidamente asistido por el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 7178 en contra de la ciudadana IDAYS TAMARA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.052.678.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana IDAYS TAMARA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.052.678.
TERCERO: Como consecuencia de las declaratorias anteriores se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Siendo: 1) UN MIL (1.000) ACCIONES nominativas, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) CADA UNA, para un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy en día con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) CADA UNA, para un total de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), en la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el número 43, tomo 32-A, fecha 04 de julio de 2001.
2) Los activos; siendo los saldos reflejados en La cantidad dineraria que totalice siendo desde el día 27 de mayo de 1993, fecha en la que inicio la unión matrimonial, hasta el día 28 de abril de 2009, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia, que corresponden a las siguientes cuentas bancarias, cuyo titular es el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.544.877: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), del tipo de fondo activos líquidos, identificada con el número 0116 0184 7801 81197243, y BANCO DE VENEZUELA del tipo cuenta corriente, identificada con el número 0102 0215 9100 00040183. Con su debido ajuste por inflación conforme a una experticia complementaria del fallo. En consecuencia se ordena emplazar a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso, líbrese las boletas de notificación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costa por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
Exp. No. 6822 MRR//LMR-01
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