REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 20 de Noviembre de 2017
207° y 158º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL, BIENES RAICES, (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CÍA.)
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: THAIS PERNIA MORENO, Inpreabogado N° 29.722
PARTE DEMANDADA: JORGE DE FREITAS VIEIRA CASSIANO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 6689
SENTENCIA: DECAIMIENTO.

Este tribunal observa que el presente procedimiento se inicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la demanda presentada por la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL, BIENES RAICES, (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CÍA.), debidamente asistida por la abogado, THAIS PERNIA MORENO, Inpreabogado N° 29.722 en contra DE FREITAS VIEIRA CASSIANO.

Ahora bien, este Tribunal encuentra que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, desde la fecha 27 de abril de 2015 donde El Tribunal dicta auto donde mediante decreto levantado en fecha 21 de abril de 2015, acuerda agregar al expediente N° AA20-2012-000168, con oficio N° 12-1533 de fecha 31 de octubre de 2012, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en donde declara al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO ARAGUA, es el competente para conocer el procedimiento; de allí hasta la presente fecha 20 Noviembre de 2017,ha trascurrido un lapso de dos (02) años aproximadamente, período durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa dejando el procedimiento en etapa de sentencia.
En este mismo contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el interesado, DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a su Tribunal de Origen en su debida oportunidad. Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los 20 días del mes de Noviembre de 2017, siendo las 11:30 de la mañana. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias.
EL JUEZ,

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS RODRIGUEZ


EXP. N° 6689
MR/LR/Ymrg-