REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, (22) de noviembre de 2017.-
207° y 158º.-
PARTE DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.631.739.
APODERADA JUDICIAL: DISNORA DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.647.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMERCA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 2.001, bajo el N° 02 tomo 22-A, representadas por sus Directoras ZULAY MERCEDES ALEZONES FAGUNDEZ Y NELIDA YULETZI BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.117.749 y V-14.382.360 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 8116.-
SENTENCIA: PERENCION.-
Se inició el juicio en fecha 31 de marzo de 2016, presentado por la Abogada: DISNORA DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: BETTY JOSEFINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.631.739. En fecha 29 de junio de 2016 se admitió la misma.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Articulo 267: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Artículo 269: la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, desde la fecha 30 de noviembre de 2016 inclusive, donde compareció la parte actora consignando las resultas de la comisión para la citación de la parte por falta de impulso procesal; de allí hasta el 01 de noviembre 2017, han trascurrido un lapso mayor a treinta (30) días período durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del demandado) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los (22) días del mes de noviembre de 2017.-EL JUEZ.- (Fdo).ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO.- (Fdo.) ABG. LUIS RODRIGUEZ.- En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 AM. EL SECRETARIO, (Fdo.) Exp 8116.-MR/LR/ll
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