REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay 22 de Noviembre de 2.017
206º y 157º
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.704.779.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: AUDREY AGUIRRE, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.567.
PARTE DEMANDADA: LISETTE ARGELIA LEON PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.893.706.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: SANDY CAROLINA ACOSTA BERMUDEZ y ROSELIANO ALBERTO HERRERA FERNANDEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.522 y 127.516, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 8237.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por el ciudadano: ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.704.779, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: AUDREY AGUIRRE, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.567, contra la ciudadana LISETTE ARGELIA LEON PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.893.706 y de este domicilio, quien expuso que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 04 de Junio de 2004, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta acta de matrimonio N° 40, de los Libros llevados por la referida Oficina, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización SAN FRANCISCO DE ASIS, calle JOSE MARIA GARCIA N° 17, Avenida José Casanova Godoy Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, indicando que de esa relación no se procrearon hijos, también hace mención que de dicha unión matrimonial se adquirieron bienes. Alega que posteriormente con el transcurso de los años se presentaron problemas en la relación, originando discusiones entre ambos, siendo tan insoportable la situación, lo que conllevo en Julio de 2014, ambos decidieran de mutuo y común acuerdo separarse de hecho y hasta la presente fecha así se han mantenido. Situación ésta que conllevo a tomar la decisión de separarse conforme a derecho para lo cual ha decidido demandar a la ciudadana LISETTE ARGELIA LEON PAEZ, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, esto es por LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Posteriormente se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada ciudadana: LISETTE ARGELIA LEON PAEZ, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar al Primer Acto Conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento.
II
NARRATIVA
En fecha 18 de Octubre de 2016, fue presentado el libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno, quedando distribuido en este Juzgado previo sorteo de Ley. Seguidamente en fecha 02 de Noviembre de 2.016, mediante diligencia la parte actora consigno los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda así como también los juegos de copias y los emolumentos para gestionar la compulsa, (F.01 al 11), admitiéndose la misma por medio de auto en fecha 09 de Noviembre de 2016, (F. 12), y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada (F 13 al 15). Luego habiéndose trasladado el alguacil a realizar la citación de la parte demandada ciudadana LISETTE ARGELIA LEON PAEZ, haciéndole entrega de la compulsa y firmando el recibo de la misma, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 16 de Enero de 2017, (F. 17 y 18). Posteriormente en fechas 03 de Marzo 2.017 y 18 de Abril de 2017 (F.19 y 21) respectivamente se realizaron el primer acto conciliatorio al cual asistieron ambas partes y en el segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su abogado, donde el demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra la demandada. Se deja constancia que transcurrido el lapso procesal para contestación de la demanda, la no comparecencia parte demandada ni por si ni por medio de su abogado, en fecha 26 de Abril de 2017 (F.22). Seguidamente la parte demandante procedió a promover pruebas en fecha 17 de mayo de 2017 en el cual ratifica lo solicitado en su libelo de la demanda y pide la disolución del vinculo matrimonial de conformidad a la Sentencia Nº 693 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron agregados en fecha 25 de mayo de 2017 y se admitieron mediante auto de fecha 02 de Junio de 2017 (F. 30). Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes las partes presentaron sus respectivos informes en los que ambas partes están de común acuerdo en disolver el vínculo Matrimonial por INVOCANDO EL DIVORCIO REMEDIO y estando en el término legal correspondiente el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:
III
PRUEBAS PROMOVIDAS
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- Cursan al folio 08, DOCUMENTAL, PUBLICA certificación de ACTA DE MATRIMONIO Nº 40 de fecha 04 de Junio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino, Estado Lara, Año 2004, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil, donde se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano: ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.704.779 y la ciudadana LISETTE ARGELIA LEON PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.893.706. Certificación ésta que fue expedida en fecha 08-09-2016. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, siendo demostrativo por medio de esta instrumental la existencia del vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, todo conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2.- Cursan al folio 09 al 11, DOCUMENTAL, PUBLICA en original contenido de las Medidas de Alejamiento ordenadas en fecha 08 de Julio de 2014, dictadas por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
siendo demostrativo para quien sentencia que hubo denuncia por la presunta comisión de excesos y sevicia entre las partes, verificándose que no existe un pronunciamiento definitivo al respecto por parte de un Tribunal competente en la materia, quedando demostrada la ruptura del vinculo matrimonial entre las partes, por la medida de alejamiento entre los sujetos procesales cuya disolución se demanda. Este Tribunal lo aprecia como indicio por ser un documento públicos administrativos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
IV
MOTIVA
Valoradas como ha sido las pruebas promovidas en el escrito libelar por la parte este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial.
En el caso bajo estudio, con el ACTA DE MATRIMONIO Nº 40 de fecha 04 de Junio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino, Estado Lara, Año 2004, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil lo cual riela al folio (08) del presente expediente, ya apreciado y valorado por este Tribunal, queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano: ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI y la ciudadana LISETTE ARGELIA LEON PAEZ, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
En el presente caso quedó demostrado que el domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue la Urbanización SAN FRANCISCO DE ASIS, calle JOSE MARIA GARCIA N° 17, Avenida José Casanova Godoy Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua y que de esa relación no se procrearon hijos.
Asimismo, la parte actora en su escrito libelar indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir, El adulterio y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Que la denominación de injuria grave, no es otra cosa que los excesos y sevicias a los cuales esta referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”.
Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) Importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges; b) Injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges ese tipo de conducta. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental, y d) que no forme parte de la rutina diaria.
Es así como para este sentenciador no quedo demostrado que el demandado incurrió en la causal referente al exceso y sevicia graves que hacen imposible la vida en común en el matrimonio conforme al Código Civil Y así se establece.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio.
La Sala constitucional en la actualidad ha venido poco a poco cambiando a través de sus interpretaciones vinculantes las normas establecidas en el Código Civil relativas al divorcio. Ya antes hemos visto en la sentencia N°446 del 15/05/2014, expediente N° 14-0094 (Caso: Víctor José Vargas Irasquín), donde cambio lo establecido en el artículo del 185-A, enunciando que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora en una nueva interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°693 del 02/06/2015, expediente N° 12-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), haciendo un estudio minucioso de nuestra Ley Fundamental, citando sus propios criterios en sentencias anteriores y analizando normas de Derecho comparado. Concluye que las causales de divorcio señaladas en el artículo 185 de nuestra ley sustantiva civil no son taxativas, por ello para la solicitud de divorcio se puede fundamentar en cualquier motivo que imposibilite la vida en común. Una nota curiosa sobre esta sentencia y la N°446 antes señalada, es que iniciaron como solicitudes de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes (Art. 336 Numeral 10 Constitucional), y la Sala además de resolver dichas solicitudes, de oficio estableció las interpretaciones vinculantes de los artículo 185 y 185-A del Código civil.
Visto lo anterior citamos textualmente lo más importante a nuestro criterio de la sentencia antes mencionada:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
LA SENTENCIA DESCRITA TIENE CARÁCTER VICULANTE PARA TODOS LOS JUZGADO CIVILES, no escapando dicho juzgado vincular el contenido de la misma a los casos similares que se presente sin atentar contra el principio de seguridad jurídica que se debe a las partes vinculantes.
Por otro lado Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 DE Mayo De 2012, para declarar el Divorcio de Mutuo Consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de Paz son competentes para:
“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
El artículo 26 de CRBV “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el caso de autos, y atendiendo que la libre voluntad de las partes contrayentes que se encuentran a derecho y debidamente representada, que no es otra que conseguir la declaratoria del divorcio y la disolución del vinculo matrimonial por parte de un Órgano Jurisdiccional con competencia en la materia, se evidencia de las actas del expediente, un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, y visto el anterior escrito de fecha 18 de Septiembre de 2017 donde de su contenido durante la contención del presente juicio se desprende que la voluntad es un Mutuo Acuerdo en la Disolución del Vinculo Matrimonial en consecuencia de ello conduce a este Tribunal por no ser contrario al orden publico a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal.
En razón de lo anterior este Juzgador en el dispositivo del presente fallo declarara sin lugar la demanda de divorcio por la causal alegada al no quedar demostrada. Y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por divorcio incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.704.779, asistido en este acto por la abogada AUDREY AGUIRRE, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.567, contra la ciudadana: LISETTE ARGELIA LEON PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.893.706, asistida en este acto por los ciudadanos SANDY CAROLINA ACOSTA BERMUDEZ y ROSELIANO ALBERTO HERRERA FERNANDEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.522 y 127.516, respectivamente, conforme a lo establecido en la causal 3º artículo 185 del Código Civil, esto es por LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, en razón de no haber quedado demostrado las causales alegadas.
SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez y acogiendo el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo; se DECLARA, EL DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que une a los referidos ciudadanos, ampliamente identificados, desde 04 de Junio de 2004, según consta acta de matrimonio N° 40 de los Libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara; conforme Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo, así como también la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°693 del 02/06/2015, expediente N° 12-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad). Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad de bienes conyugales, en caso de existirlos.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los veintidós (22) días mes de Noviembre del 2017, año 206° de Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ(FDO)EL SECRETARIO ABG. LUIS RODRIGUEZ(FDO)Exp: 8237MR/LM/jv
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