REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de noviembre de 2017
207° y158°
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 9.337.999, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 264.027, actuando en propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: ciudadana MARIBEL GERMANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.974.995.
MOTIVO: INTERDICTO PERTUBATORIO
EXPEDIENTE: N° 8424
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante alega en su escrito libelar que en fecha 10 de agosto de 2004, mediante acta de entrega, recibió una casa en condición de adjudicataria legal de la vivienda numero E-18B, ubicada en la Urbanización Base Libertador, calle 2, en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, y que ha venido poseyéndolo desde hace trece (13) años, de manera continua, no interrumpida, pero es el caso que alegar que en fecha 30 de octubre de 2016, la ciudadana MARIBEL GERMANY, titular de la cedula de identidad numero V- 9.974.995, contrato un obrero para realizar el cambio del tejado de su vivienda E18-D (Planta Alta); y el referido ciudadano realizo el trabajo lanzando los trozos de tejas y concreto a las siguientes áreas: patio y estacionamiento de la vivienda E-18B (Planta Baja), sin ningún tipo de conciencia y medidas preventivas, por lo que de forma verbal le notifico al obrero sobre la prenombrada situación, haciendo caso omiso sobre lo planteado, referente al cuidado, prevención y los riesgos de los cuales ha sido victima, así como la limpieza de los lugares señalados, reaccionando de forma agresiva y amenazas. Asimismo procedió a instalar aires acondicionados, los cuales alega que han generado en las paredes de la habitación secundaria y la habitación principal del inmueble E-18B filtraciones, generando escoriaciones, caída del friso y humedad, lo cual ha generado daños materiales en su vivienda, y visto que no ha podido de manera amistosa llegar a un acuerdo con la ciudadana MARIBEL GERMANY, a los fines de solventar tal situación, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal por INTERDICTO PERTUBATORIO. Fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, y 1185, 1186, 1193, 1196, 1264 y 1271 del Código Civil.
Estimo la demanda por la cantidad de UN MILLARDO CON CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.112.552, 19), equivalente a (3.337.656, 57 UNIDADES TRIBUTARIAS).
II
BREVE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de Julio de 2017 por querella presentada por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 9.337.999, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 264.027, actuando en propio nombre y representación, ante el Juzgado distribuidor de turno, quedando asignado a este Juzgado, previo sorteo de Ley (Folios 01 al 06). En fecha 12 de julio de 2017 se dicto auto mediante el cual se le dio entrada bajo el numero 8424 (nomenclatura de este Tribunal) (Folio 07). En fecha 19 de julio de 2017 la parte querellante compareció mediante diligencia y consigno los recaudos con los cuales fundamenta su acción (Folios 08 al 54). Seguidamente en fecha 04 de agosto de 2017 la parte querellante comparece mediante diligencia y a los fines de consignar y promover pruebas documentales a los fines de demostrar al tribunal la perturbación que alega y sea admitida la presente querella (Folios 55 al 57). En fecha 22 de septiembre de 2017 este tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte querellante a ampliar los medios probatorios a los fines de demostrar la perturbación alegada, ordenando asimismo la evacuación de una inspección ocular en el inmueble objeto de la querella, para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente querella por auto separado (Folios 58 al 60). Seguidamente en fecha 18 de octubre de 2017 se dicto auto mediante el cual se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente oportunidad para la evacuación de la inspección ocular (Folio 62), constituyéndose el Tribunal en la dirección indicada por la parte querellante en el inmueble objeto de la acción en fecha 25 de octubre de 2017, tal como consta en acta cursante en los folios 64 al 66. En fecha 26 de octubre de 2017 la parte querellante comparece mediante diligencia y promueve testigos (Folios 67). En fecha 31 de octubre de 2017 comparece mediante diligencia el ciudadano BERNARDO JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad numero V- 5.265.175, en su carácter de experto fotógrafo designado, a los fines de consignar las impresiones fotográficas tomadas en la inspección ocular practicada (Folios 69 al 86). En consecuencia estando la presente causa en estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente querella pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
III
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“..Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
Visto lo anterior, es preciso señalar que en el caso de autos, del escrito libelar de la parte querellante se observa y desprende que la acción es EL INTERDICTO PERTUBATORIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada en contra de la ciudadana MARIBEL GERMANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.974.995, siendo necesario traer a colación las pretensiones alegadas por la parte querellante en su petitorio, siendo lo siguiente:
“ (…) para que convenga, o en su defecto, a ella sea condenada por este Tribunal, por INTERDICTO PERTUBATORIO, y con este motivo:
PRIMERO: Cumplir con la reparación total e inmediata, en tiempo real de las paredes del inmueble, aso como el reemplazo de la viga estructural, y todo lo descrito en el Capitulo I, cubriendo todos los daños materiales.
SEGUNDO: Colocación de bandejas de desague para los aires acondicionados, en tiempo real e inmediato.
TERCERO: Que la demandada sea obligada a la colocación del bajante recolector del agua de lluvia de la vivienda E-18D (planta baja).
CUARTO: Solicito que la demandada procesa al retiro de las llave de paso de la pared lateral, ubicada del lado derecho, porque la misma se encuentra en los espacio de la vivienda E-18B (planta baja).
QUINTO: A indemnizar por vía compensatoria por concepto de daños materiales la cantidad de BOLIVARES UN MILLARDO CON CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.112.552, 19).
SEXTO: Que la demanda sea obligada a mantener el lateral en constante limpieza y mantenimiento, debido a la maleza que constantemente se reproduce.
SEPTIMO: Solicito que la demandada sea informada sobre los linderos de la vivienda E-18B y E-18D, específicamente lo relacionado al área común designados para ambos inmuebles, todo ello, en vista de que manifiesta apropiarse de la citada área.
OCTAVO: Solicito que la demanda no interponga obstáculos de ninguna naturaleza al momento de proceder a la instalación de los techos en las siguientes áreas: patio y estacionamiento del inmueble E-18B (planta baja), así como también, no proceda a insultar, amenazar y lanzar estupor, agua sucia y orines a los obreros que realicen el trabajo.
NOVENO: Que en caso de considerar a la demandada a pagar cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios materiales, las mismas se les aplique la correspondiente corrección monetaria, es decir, sea ajustado al valor de los materiales de construcción, mano de obra, y otros, en consideración a los porcentajes de inflación, índices de costos de impacto fiscal y depreciación monetaria.
DECIMO: Sea condenada la demandada al pago de las costas y costos del proceso (…)”
Por otra parte este Jugador, observa que del contenido transcrito en el capítulo II del libelo de la demanda denominado DE LOS DAÑOS MATERIALES, que pretensión de la parte querellante es la siguiente:
“(…) A tenor de los dispuesto en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil y los articulos782 y 783 del Código Civil Venezolano, como quiera que la actitud asumida por la demandada a causa de mi patrimonio , constituido por el inmueble que esta sufriendo daños y perjuicios, debido a la caída del agua que expulsan los aires acondicionados ocasionando las filtraciones en dos de las habitaciones en las paredes y techo de mi vivienda, objeto de la presente demanda, es por ello, que demando acumulativamente a la acción, en DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana MARIBEL GERMANY, para que pague, por vía compensatoria, la cantidad de BOLIVARES UN MILLARDO CON CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.112.552, 19) tal y como se detalla en la siguiente tabla (…)”
En el mismo orden de ideas y atendiendo al presente caso, se infiere que los juicios sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, tal como lo pretende la parte querellante en el caso de autos se rigen y tramitan por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo desde el artículo 338 al 584 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte, la pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en Título III, Capitulo Segundo, Sección Tercera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 697 al 711, correspondiéndole su tramitación por el procedimiento especial, y expedito mediante el cual una vez demostrada la ocurrencia de la perturbación, el Tribunal procede a decretar el amparo a la posesión y posterior a ello se practicara la citación de la parte querellante a los fines de que se produzca el contradictorio, quedando la causa abierta a diez días, de conformidad con lo establecido en los artículos 700 y 701 ejusdem:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Es así, como se observa, que la parte querellante acumuló en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, por ser incompatibles sus procedimientos. En consecuencia resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”(Negrilla de este Tribunal)
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Al respecto de ello, éste Tribunal se permite hacer mención a la sentencia número AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 13 de julio de 2011, señalo lo siguiente:
“…Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente: ‘…No procede la acumulación de autos o procesos: …3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…’ (Subrayado de este juzgado).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señalo lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”.

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado éste Juzgador, colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
De lo anterior, se observa que de las pretensiones expuestas por la parte demandante, nos encontramos ante una acumulación de pretensiones en dos procedimientos incompatibles entre sí, tal como lo son; el procedimiento especial, para tramitar la acción judicial incoada y calificada jurídicamente por la parte querellante como INTERDICTO POR PERTUBACION y el procedimiento ordinario para tramitar la acción judicial de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, las cuales han de ser tramitadas por procedimientos diferentes, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la jurisprudencia transcrita, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del referido Código, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, este Juzgador concluye que forzosamente debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA QUERELLA DE INTERDICTO POR PERTUBACION E INDENMIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 9.337.999, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 264.027, actuando en propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MARIBEL GERMANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.974.995, al verificarse acumulación de Pretensiones de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 341 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
Exp 8424
MRR/LMR-01