REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 30 de Noviembre de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 32, tomo 144-A, en la persona de su presidente el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.872.648.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JUAN RAUL REYES LOZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.387.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el número 4, tomo 46-A en la persona de ABILIO DA CUNHA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.253.487, en su carácter de representante legal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NICOLAS MARTINEZ inscrito en el inpreabogado bajo los números 67.311 (inicial y revocado). Abogados CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, KENNY RONALD HERNANDEZ ROMERO y RAFAEL DALIS FREITES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.608, 151.491 y 10.198, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8280
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.872.648, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 32, tomo 144-A, es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el número 4, tomo 46-A en la persona de ABILIO DA CUNHA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.253.487, en su carácter de representante legal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó que el 15 de septiembre de 2014 el representante legal de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, contrata los servicios de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A, para que llevara las actividades operativas de la planta de Hielo San Miguel propiedad de la parte demandada y ubicada en la Avenida Aragua, Maracay, Estado Aragua, es decir, que su representada contrataba un personal para que trabajara en las áreas de producción y administración de la referida fabrica, ya que se encargaba de la contratación de los trabajadores para que cumplieran servicios en la planta de hielo; llevar la supervisión, el pago de los salarios y demás beneficios laborales; hacer la asignación de faenas de trabajo, sanciones, calificaciones, la dotación de uniformes y demás implementos necesarios para que los trabajadores cumplieran cabalmente con las actividades propias del trabajo asignado, entre otras. Asimismo alega que aun cuando se iniciaron las operaciones, contratadas de manera verbal, ambos representantes venían desarrollando un contrato de servicio que contemplara las condiciones y obligaciones de cada contratante, y es por ello que contrataron los servicios profesionales del abogad JUAN RAUL REYES LOZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.387 para que redactara el contrato de servicios que llevaría en letra, lo que en la practica querían realizar y que efectivamente iniciaron un mes después, y que una vez redactado el referido contrato fue entregado un ejemplar a cada una de las partes, quedando solo pendiente la firma de los respectivos contratantes, llegando la fecha de 15 de septiembre de 2014 fecha formal del inicio del contrato de servicio pactado, pero que se encontraba pendiente de las firmas respectivas, y aun así ambas partes consideraron en dejar precisadas algunas de las condiciones contractuales mínimas para arrancar las operaciones, las cuales fueron denominadas Addendum del Contrato del contrato de Servicio y fue así como INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ C.A, comenzó a prestar actividades comerciales para la FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A. Pero es el caso, que alega que el día 17 de abril de 2015, la empresa, rescindió de manera unilateral el contrato verbal que venían cumpliendo, sin dar explicación alguna, y le hicieron entrega de una comunicación mediante el cual le indicaron que hasta el viernes 14 de abril de 2015 se terminaban todas las operaciones que venia desarrollando la operadora, conforme a la comunicación, se cumplieron exactamente siete (7) meses de contrato de servicio, y si bien, en dicha comunicación la empresa expresa que pagara los servicios pendientes hasta dicha fecha de rescisión, hoy día no ha honrado sus obligaciones contractuales.
Asimismo manifiesta que desde el 25 de abril de 2015, se le presento a la deudora el reclamo de pago de lo contractualmente convenido, cuyo contrato estaba en ejecución y que en virtud de la rescisión unilateral, la empresa debía pagar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (10.515.934, 69), lo cual comprendía:
- La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 797.596, 00), por concepto de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pendientes de pago a los trabajadores que fueron contratados durante la relación comercial y que fueron despedidos injustificadamente y cuya deuda en total fue asumida por su representada.
- La cantidad de un MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.605.059, 60), por concepto de beneficios por la prestación de los servicios de su representada durante los siete (7) meses de trabajo.
- La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.792.524, 75) por concepto del monto integro de las cantidades convenidas de pago mensual por el resto del término contractual.
- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 321.011, 92), por concepto de indemnización por los daños causados por la rescisión unilateral del contrato.
Es por ello que acude a demandar a la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , el 19 de noviembre de 2003, bajo el número 4, tomo 46-A, para que pague o en su lugar sea condenado a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.515.934, 69), los intereses moratorios que se hayan generado desde el 30 de abril de 2015 hasta la fecha de la interposición de la demanda, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de lo adeudado, el pago de las costas y costos del proceso, y solicita se aplique a las cantidades reclamadas la indexación judicial.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.144.918, 36), equivalente a ochenta y siete mil seiscientas treinta y dos Unidades Tributarias ( U.T 87.632).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 07 de marzo de 2017 comparece mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada, a dar contestación a la demanda, y negó, rechazo y contradijo, en toda y cada una de las partes tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar y asimismo de conformidad con lo establecido 361 del Código Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la existencia de la cosa juzgada, alegando que ante este mismo juzgado se interpuso demanda por cobro de bolívares, siendo las mismas partes, los mismos hechos, y la misma fue declarada inadmisible por acumulación de pretensiones.
II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA: Se inicia el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 07 de diciembre de 2016, (Folios 01 al 09), quedando asignada a este Tribunal, previo sorteo de ley y en fecha 13 de diciembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la causa (Folio 10). Seguidamente en fecha 16 de diciembre de 2016, previa la consignación de la parte actora de los recaudos fundamentales, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación (Folio 30). En fecha 20 de enero de 2017 previa solicitud de la parte actora, se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada (Folios 32 y 33). En fecha 27 de enero de 2017 comparece el alguacil de este Tribunal y manifiesta que la parte demandada se negó a firmar y recibir la compulsa de citación (Folios 34 y 35). Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2017 comparece mediante diligencia el abogado NICOLAS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.311, a los fines de constituirse como apoderado judicial de la parte demandada, consignado a tal efecto el poder debidamente autenticado, y quedando de esta manera la parte demandada tácitamente citada en el presente juicio (Folios 38 al 40). Seguidamente en fecha 07 de marzo de 2017 comparece el abogado Carlos Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.608, a los fines de constituirse como apoderado judicial de la parte demandada, consignando a tal fin, poder debidamente autenticado y asimismo consigno revocatoria del poder que fuere otorgado a los abogados MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO y NICOLAS MARTINEZ GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 100.989 y 67.311, respectivamente (Folios 41 al 47). En fecha 07 de marzo de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda (Folios 48 al 50). En fecha 27 de marzo de 2017 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 52), y en fecha 03 de abril de 2017 la parte actora consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (Folios 53). Seguidamente en fecha 06 de abril de 2017 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes (Folios 54 al 192). En fecha 06 de abril de 2017 se dicto auto ordenando abrir una segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA: En fecha 06 de abril de 2017 se dicto auto ordenando abrir una segunda pieza (Folio 01). En fecha 21 de abril de 2017 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes (del folio 03 al 06). En fecha 26 de abril de 2017 la parte demandada presenta escrito de impugnación a documentales consignadas y promovidas por la parte actora (Folio 11). Seguidamente en fecha 02 de mayo de 2017 comparece mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de alegatos relacionados con la impugnación presentada por la parte demandada (Folios 14 al 17), y en fecha 03 de mayo de 2017 presento escrito mediante el cual ratifico las pruebas promovidas (Folios 18 al 20). En fecha 29 de junio de 2017 comparece la parte demandada y consigna escrito de informes (Folios 55 al 57). En fecha 12 de julio de 2017 se dicto auto mediante el cual se agregaron resultas provenientes de entidades bancarias relaciones con la evacuación de las pruebas de informes promovidas (Folios 58 al 76). En fecha 22 de septiembre de 2017 se dicto mediante el cual se dejo constancia que la causa se encontraba en etapa de sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido por treinta días (30) continuos mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2017 (Folios 77 y 78). Estando la presente causa fuera del lapso legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal hacerlo de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la oportunidad procesal, de contestación a la demanda, la parte demandada comparece mediante apoderado judicial y presenta escrito en fecha 07 de marzo de 2017, cursante en los folios 48 al 50 de la primera pieza, a través del cual opone como defensa de fondo la cosa juzgada, alegando lo siguiente:
“(…) Opongo a la demanda excepción perentoria de previo pronunciamiento, por COSA JUZGADA formal y material, conforme al ordinal 9° del articulo 346 ejusdem. En efecto este mismo Tribunal, en el proceso llevado en Expediente N° 7980, en despacho del 17 de diciembre de 2015 pronuncia sentencia interlocutoria definitiva, cuya dispositiva declara INADMISIBLE la demanda de cobo de bolívares intentada por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A contra mi representada FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A; por existir en la demanda INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES en una misma acción, prohibidas por articulo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)”
“(…) En consecuencia de lo expuesto y sostenido con pruebas provenientes de este mismo tribunal, pido que declare por sentencia definitiva la inadmisibilidad de la demanda que aca contesto, por existir en autos efectiva acumulación inepta de pretensiones que se excluyen por materia y por procedimiento, y cuta vista ya fue resuelta en anterior proceso en este mismo despacho judicial, conforme a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2016 en el asunto llevado en expediente N° 7980 (…)”

Así las cosas, este Tribunal a los fines de decidir la defensa de fondo opuesto por la parte demanda, como punto previo en la presente decisión, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”


“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…) 9º La cosa juzgada. (…)”

Ahora, como bien lo expresa FERNANDO VILLASMIL B., en su Obra Los Principios Fundamentales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986: “La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente.”
Esta presunción legal esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa:
“…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: a este respecto la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme, u otro acto con fuerza de tal.
Tiene que coincidir en todo, los sujetos; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.
Asimismo el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Por otra parte, la cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 ejusdem el cual reza:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo que conforme con esta norma, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En este orden de ideas el artículo 1.395 del Código Civil, establece que para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente, que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada, conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Así las cosas resulta preciso analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma, lo cual hace en los siguientes términos:
1.-De la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión,
2.-De la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida
3.- De la identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Ahora bien en el caso de autos se evidencia que la parte demandada alega la existencia de cosa juzgada aduciendo que la controversia planteada ya fue decidida por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2015, por su parte observa este Juzgador del contenido de la referida sentencia que cursa en los autos que si bien es cierto la acción es intentada por las mismas partes en el presente juicio quienes actúan con el mismo carácter existiendo identidad en los sujetos procesales, no es menos cierto que la acción intentada con anterioridad fue EL COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), y la misma fue declarada INADMISIBLE por existir INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario resaltar que dicha procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción, por cuanto no fue decidido el fondo de la demanda, y en el caso de autos la parte actora intenta otra acción diferente a la anterior, por cuando demanda a la parte demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cambiando su pretensión, por lo que mal puede este Tribunal considerar que existe identidad de la causa y objeto entre la presente causa y el juicio anterior que alega la parte demandada, en consecuencia considera este sentenciador que al no concurrir los tres elementos de la cosa juzgada en ambos procesos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cosa juzgada opuesta por la parte demandada como defensa de fondo en el presente juicio. Y así se declara.

DE LA IMPUGNACION DE DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de abril de 2017 comparece mediante diligencia el abogado CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.608, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual impugno las siguientes documentales consignadas y promovidas por la parte actora junto a su escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes:
A) Documental cursante a los folios 110, 111 y 112 de la primera pieza, contentivo de contrato de servicio, alegando que el mismo no puede ser opuesto a su representada por cuanto no esta firmado por el representante legal de su representada.
B) Documental cursante a los folios 113 y 114 de la primera pieza, contentiva de comunicación de fecha 15 de septiembre de 2014, alegando que la misma no esta firmada por su representada, y que se trata sobre hechos de terceros y por consiguiente no oponible a FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A.
C) Documentales cursantes del folio 115 al 131, contentivos de depósitos bancarios, alegando que los mismos fueron realizados en cuenta d la parte actora, por la misma actora y en consecuencia no oponible a FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A.
D) Documental cursante en los folios 134 y 136 de la primera pieza, alegando que los mismos están suscritos solo por la parte actora, no siendo oponible a su representada.
E) Documentales cursante en los folios 169 al 181 de la primera pieza, alegando que fueron consignadas en copia simples y las mismas no están firmadas por su representada.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a verificar si en el caso de autos la parte demandada presento la impugnación de dichas documentales privadas, dentro de su oportunidad procesal, es por ello que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

En atención al contenido de la norma antes transcrita, se observa que las documentales sobre las cuales versa la impugnación, fueron consignadas en fecha 03 de abril de 2017 mediante escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2017, razón por la cual a partir de la referida fecha inician los cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de la contraparte manifieste si los reconoce, los niega e impugna, los cuales transcurrieron en este Tribunal de la siguiente manera, de conformidad con computo efectuado por Secretaria y el libro diario llevado por este Tribunal:
07, 17, 18, 20 y 21 de abril de 2017
Total: 5 días.
En consecuencia por cuanto se evidencia que la parte demandada presenta la impugnación y desconoce las documentales promovidas por la parte actora en fecha 26 de abril de 2017, tal como consta en diligencia cursante en el folio 11 de la segunda pieza, estando fuera de la oportunidad legal para ello de conformidad con el computo que antecede y lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se niega lo peticionado por la parte demandada por ser tal pedimento EXTEMPORANEO POR TARDIO. Y así se declara.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 96 al 109 de la primera pieza, en el capitulo I, promovió las documentales consignadas junto al escrito libelar, en consecuencia este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES.
1.- Cursa del folio 12 al 18 de la primera pieza. Marcado “A”. DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE de ACTA CONSTITUTIVA de la Compañía Anónima INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el número 32, tomo 144-A. Promovida y reproducida a los fines de demostrar que de su contenido es la prueba fundamental de los derechos que se reclaman. Vista la referida documental este sentenciador lo valora como pleno de conformidad en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, al no haber sido objeto de tacha e impugnación por la contraparte, siendo demostrativo de los datos de identificación y registro de la Sociedad Mercantil demandante en el presente juicio. Y así se valora.-

2.- Cursa del folio 19 al 23 de la primera pieza. Marcado “2”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, celebrada en fecha 27 de octubre de 2011, expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 05 de junio de 2014. Vista la referida documental este sentenciador lo valora como pleno de conformidad en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha e impugnación por la contraparte. Y así se valora.-

3.- Cursa del folio 24 al 27 de la primera pieza. MARCADO “3”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE, de escrito de solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, presentada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 5.872.648, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el número 224-2015. Promovida y reproducida a los fines de demostrar que fue el único pago que se honro en su oportunidad, y que la demandada daban cheques a la demandante paga pagar la nomina de los trabajadores contratados para cumplir con el contrato de servicio. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal que la parte actora en el presente juicio acudió por medio de la jurisdicción voluntaria judicial a los fines de notificar a la parte demandada en el presente juicio sobre la deuda pendiente cuyo pago se solicita en el presente juicio. Y así se valora.

4.- Cursa del folio 28 al 29 de la primera pieza. MARCADO “A”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de escrito de solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, presentada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 5.872.648, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el número 356. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal que la parte actora en el presente juicio acudió por medio de la jurisdicción voluntaria judicial a los fines de notificar a la parte demandada en el presente juicio sobre la deuda pendiente cuyo pago se solicita en el presente juicio. Y así se valora.

5.- Cursa del folio 110 al 112 de la primera pieza. MARCADO “D”. DOCUMENTAL PRIVADA. ORIGINAL de CONTRATO DE SERVICIOS, entre la sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A representada por el ciudadano ABILIO DA CUNHA VENTURA, titular de la cédula de identidad número V- 7.253.487, e INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A representada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 5.872.648, de fecha 15 de agosto de 2014. Evidenciándose del contenido del mismo que solo esta firmado y sellado por la compañía anónima INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A. En consecuencia por cuanto se evidencia que es una documental privada que al no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no puede ser desconocidos ni impugnados por la misma, razón por la cual no surten ningún efecto probatorio en la presente causa, es por ello que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


6.- Cursa del folio 113 al 114 de la primera pieza. MARCADO “E”. DOCUMENTAL. ESCRITO DE ACUERDO PRIVADO, de fecha 15 de septiembre de 2014, suscrito entre el ciudadano YLDEMAURO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.878.413, y ANTONIO GAMBOA titular de la cédula de identidad número V- 5.872.648, como contratados, y el ciudadano ABILIO DA CUNHA, titular de la cédula de identidad número V- 7.253.487, como contratante, evidenciándose del contenido de dicho escrito, que el mismo no esta firmado por el ciudadano ABILIO DA CUNHA. En consecuencia por cuanto se evidencia que es una documental privada que al no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no puede ser desconocidos ni impugnados por la misma, razón por la cual no surten ningún efecto probatorio en la presente causa, es por ello que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


7.- Cursa en el folio 115 de la primera pieza. MARCADO “3”. DOCUMENTAL. Original de DEPOSITO BANCARIO Número 32343716, de fecha 07 de noviembre de 2014, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 11.505,00). Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

8.- Cursa en el folio 116 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL DE DEPOSITO BANCARIO número 32343715, de fecha 14 de noviembre de 2014, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.082). Observa este sentenciador que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

9.- Cursa en el folio 117 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL DE DEPOSITO BANCARIO número 349854025, de fecha 21 de noviembre de 2014, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800). Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

10.- Cursa en el folio 118 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL DE DEPOSITO BANCARIO número 34984024, de fecha 21 de noviembre de 2014, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.903, 86). Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

11.-Cursa en el folio 119 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL DE DEPOSITO BANCARIO número 34984026, de fecha 28 de noviembre de 2014, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.267, 81). Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

12.- Cursa en el folio 120 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTALES. ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS números 35676167, 35676163 y 35676183, de fechas 05, 12 y 18 de diciembre de 2014, respectivamente, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por las cantidades de Bs. 7500, Bs.2703, 93 y Bs. 37.000, respectivamente. Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

13.- Cursa en el folio 121 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTALES. ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS números 35676168, 35676166 y 35676171, de fechas 05, 11, y 05 de diciembre de 2014, respectivamente, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por las cantidades de Bs. 4380, Bs.30.000 y Bs. 8713,16, respectivamente. Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

14.- Cursa en el folio 122 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTALES. ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS números 35676187, 35676191 y 35676185, de fechas 19, 30, y 19 de diciembre de 2014, respectivamente, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por las cantidades de Bs. 8.990,84, Bs.55.296,30 y Bs.4.000 respectivamente. Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

15.- Cursa en el folio 123 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTALES. ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS números 35682548 y 35684668, de fechas ilegibles, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por las cantidades de Bs.19.524, 24 y Bs.9.035, 92 respectivamente. Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

16.- Cursa en el folio 124 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTALES. ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS números 35682517, 35682542 y 35682538, de fechas ilegibles, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por las cantidades de Bs. 79.349,97, Bs.63.987,88 y Bs.143.536,55 respectivamente. Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

17.- Cursa en el folio 125 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTALES. ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS números 36838228, 35529527 y 36838224, de fechas 06, 10, y 13 de marzo de 2015, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por las cantidades de Bs. 89.133, 75, Bs.98.199, 43 y Bs.92.181, 45 respectivamente. Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

18.- Cursa en el folio 126 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTALES ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS números 36838214, 36838221 y 36838218, de fechas 13, 13, y 20 de marzo de 2015, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por las cantidades de Bs. 8.670, Bs. 31.440 y Bs.51.511 respectivamente. Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

19.- Cursa en el folio 127 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTALES. ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS números 35682533 y 35682620, de fechas ilegibles, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por las cantidades de Bs.63.746, 74 y Bs.76.735, 17 respectivamente. Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

20.- Cursa en el folio 128 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTALES ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS números 35682524, 36196420 y 36196418, de fechas 10, 15, y 15 de abril de 2015, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por las cantidades de Bs. 63.595, 57, Bs. 11.500 y Bs.28.457,14 respectivamente. Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

21.- Cursa en el folio 129 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTALES. ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS números 35682521 y 35525136, de fechas 01 y 10 de abril de 2015, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por las cantidades de Bs.49.524, 06 y Bs.31.156, 53 respectivamente. Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

22.- Cursa en el folio 130 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTALES ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS números 356882546, 35682510 y 35682511, de fechas 29, 30, y 30 de enero de 2015, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por las cantidades de Bs. 3000, Bs. 7.000 y Bs. 111.103, 48 respectivamente. Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

23.- Cursa en el folio 131 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTALES ORIGINALES DE DEPOSITOS BANCARIOS números 35684716, 35676165 y 34984033, de fechas 15, 09, y 23 de enero de 2015, número de cuenta 01380009050090120140 del Banco Plaza, C.A, a nombre de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, por las cantidades de Bs. 25.146, 30; Bs. 5.611, 47 y Bs.27.746, 76, respectivamente. Observa este sentencia que el contenido de la referida documental fue ratificado a través de la prueba de informes tal como consta en los autos, sin embargo del contenido de la información suministrada por el BANCO PLAZA, C.A, no se logra determinar el origen de dicho depósito, quien lo realizo, no pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión entre el deposito efectuado con la relación contractual que alega la parte actora existe entre su representada y la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

24.- Cursa al folio 132 de la primera pieza. MARCADO “4”. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 03 de octubre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.102, 78). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1363 ambos del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

25.- Cursa al folio 133 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina la cantidad de VINITIUNMIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 21.825, 30). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1.363 ambos del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

26.- Cursa al folio 134 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de PRESTACION DE SERVICIOS, correspondiente a la fecha del 29/09/2014 al 03/10/2014, la cantidad de VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 21.825, 30). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

27.- Cursa al folio 135 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 17 de octubre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.296, 85). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1.363 ambos del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

28.- Cursa al folio 136 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 17 de octubre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de PRESTACION DE SERVICIOS correspondiente a la fecha del 13/10/2014 al 17/10/2014, la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.296, 85). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

29.- Cursa al folio 137 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 24 de octubre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.650, 52). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

30.- Cursa al folio 138 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 31 de octubre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de TRENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.987, 84). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

31.- Cursa al folio 139 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS
(Bs. 27.611, 62). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

32.- Cursa al folio 140 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48.191, 42). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

33.- Cursa al folio 141 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.855, 37). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

34.- Cursa al folio 142 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.684, 62). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

35.- Cursa al folio 143 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.890, 79). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

36.- Cursa al folio 144 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 41.401, 28). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora


37.- Cursa al folio 145 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.015, 54). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

38.- Cursa al folio 146 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.315, 54). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

39.- Cursa al folio 147 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 26 de diciembre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 35.248, 26). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

40.- Cursa al folio 148 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 28.296). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

41.- Cursa al folio 149 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 02 de enero de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.612, 85). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

42.- Cursa al folio 150 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 09 de enero de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de VEINTISEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.075, 98). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ,al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.


43.- Cursa al folio 151 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.146, 30). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ,al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

44.- Cursa al folio 152 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 16 de enero de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.361, 91). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

45.- Cursa al folio 153 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 16 de enero de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.531, 75). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

46.- Cursa al folio 154 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 30 de enero de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 79.773, 04). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

47.- Cursa al folio 155 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 06 de febrero de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.475, 97). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

48.- Cursa al folio 156 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 13 de febrero de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.697, 33). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

49.- Cursa al folio 157 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 20 de febrero de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 63.987, 89). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

50.- Cursa al folio 158 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.274, 09). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

51.- Cursa al folio 159 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 94.262, 46). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ,al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

52.- Cursa al folio 160 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 06 de marzo de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 55.679, 29). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

53.- Cursa al folio 161 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 13 de marzo de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 87.415, 62). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

54.- Cursa al folio 162 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 13 de marzo de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de liquidación, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.765, 83). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

55.- Cursa al folio 163 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 20 de marzo de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pago de nomina, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.511, 04). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

56.- Cursa al folio 164 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 27 de marzo de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de pagos, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 63.746, 74). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

57.- Cursa al folio 165 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 31 de marzo de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de PAGO DE NOMINA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.156, 53). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora

58.- Cursa al folio 166 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 01 de abril de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de PAGOS, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 51.524, 06). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

59.- Cursa al folio 167 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 10 de abril de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de PAGO DE NOMINA, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.123, 39). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

60.- Cursa al folio 168 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. ORIGINAL de RECIBO DE PAGO de fecha 10 de abril de 2015, suscrito por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual deja constancia que recibe por concepto de PAGO DE NOMINA, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.472, 18). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como pleno como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de lo expresado en dicho documento. Y así se valora.

61.- Cursa en los folios 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 de la primera pieza. MARCADO “5”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de documento privado, denominado REPORTE DE PRODUCCION, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014, y los meses de enero, febrero , marzo, abril del año 2015, suscrito y sellado por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A. Observa que la referida documental privada, esta suscrita solo por la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.

62.- Cursa en los folios 177, 178, 179, 180, 181 de la primera pieza. MARCADO “6”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de documento privado, denominado RELACION DE PANELAS GRANDES Y PEQUEÑAS, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE AL AÑO 2014, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2015 suscrito y sellado por INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A. Observa que la referida documental privada, esta suscrita solo por la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.

63.- Cursa del folio 182 al 186 de la primera pieza. DOCUMENTAL. MARCADO “7”. COPIAS CERTIFICADAS, de solicitud número 421 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de solicitud de copia certificada de libro diario presentada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 5.872.648, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ C.A. Por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue evacuada una inspección judicial tal como consta en el libro diario llevado por ese juzgado en fecha 17 de abril de 2015, mediante el cual se evidencia que estando en la sede de FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, se dejo constancia de la presencia en dicha sede de la Sociedad Mercantil Inversiones Gamboa Rodríguez, C.A, por lo que puede presumirse la relación comercial y contractual alegada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se valora.

64.- Cursa en el folio 187 de la primera pieza. DOCUMENTAL. MARCADO “8”. COPIA SIMPLE de acta de fecha 14 de abril de 2015, suscritos por supuestos trabajadores de la entidad de trabajo FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, mediante el cual llegan a un acuerdo relacionado con reivindicaciones laborales. De la revisión de la referida documental se evidencia que por cuanto la misma es emanada por terceros que no son parte en el juicio y no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

65.- Cursa en el folio 188 de la primera pieza. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de DOCUMENTO PRIVADO. MARCADO “B”, contentiva de COMUNICACIÓN de fecha 13 de abril de 2015 suscrita por la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, a nombre de INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A, mediante la cual le notifican de la culminación del contrato verbal de servicios prestados desde el 15 de septiembre de 2014, culminación que indica se producirá a partir del 17 de abril de 2015. Este Tribunal observa que la documental esta suscrita por las partes en el presente juicio, y que aun cuando la misma fue consignada en copia simple y promovida por la parte actora la exhibición de su original la cual alega esta en poder de su adversario, aun cuando la prueba de exhibición de documento no fue evacuada idóneamente y la parte demandada no impugno ni ejerció el control de este medio de prueba sobre dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la tiene como fidedigna todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este sentenciador que del contenido de la misma se evidencia que la parte demandada reconoce la existencia de un contrato verbal de servicios celebrado con Inversiones Gamboa Rodríguez, C.A, desde el día 15 de septiembre de 2014, y a través de la misma manifiesta su intención de terminar con la relación contractual, cuya fecha de culminación fue 15 de abril de 2015. Y así se establece y valora.

DE LAS TESTIMONIALES.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 96 al 109 de la primera pieza, en el capitulo III promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: OLAIZOLA VAZQUEZ ANDERSON RAFAEL, MOLINA ARIAS JUAN MANUEL, MOLINA ARIAS DANIEL EDUARDO, RODIGUEZ ARIAS YLDEMARO YOANLUIS, PEREZ FERNANDEZ MARCOS ANTONIO, CEDEÑO URIBE ALBERTO JOSE, ESQUEDA MORALES MARIOXI DANIELA, MORALES DE RONDON CARMEN LUISA, titulares de las cédulas de identidad números V-27.092.086, V-17.472.541, V-20.126.761, V-21.379.280, V-8.595.894, V-3.177.687, V-16.865.794 y V-5.275.824 respectivamente. Evacuándose la declaración de 4 de los testigos promovidos, siendo los siguientes:

1.- Cursante en los folios 22 y 23 de la segunda pieza, declaración del ciudadano: MOLINA ARIAS JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad número V- 17.472.541:
“(…)En el día de hoy, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diecisiete, siendo las 11:00 a.m día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo MOLINA ARIAS JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.472.541, oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de Abril del 2017, cursante al folio 03 y 04 del presente expediente para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente se deja expresa dejando Constancia el Juzgado que compareció el Testigo Ciudadano ARIAS JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.472.541, con domicilio Avenida Principal del El Limón, Casa N° 130, Estado Aragua, seguidamente se procede a dejar constancia de la presencia del representante legal de la Empresa INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A, ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.648, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado DALVYS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.845, asimismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198, y por tal virtud se procede a dar por abierto el acto, haciendo uso del derecho a preguntar a la parte promoverte Abogado ANTONIO GAMBOA, antes identificado, quien le cede la palabra al Abogado Asistente para que formule las preguntas que bien tenga a realizar, Abogado DALVYS LEDEZMA, las cuales son las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUAL FUE LA EMPRESA QUE LO CONTRATO PARA TRABAJAR EN LA FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL? Respondió: INVERSIONES GAMBOA RODRÍGUEZ, C.A, para trabajar en la FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, DONDE USTED LABORABA? Respondió: La FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, se encuentra en la Avenida Aragua. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN ERA O ERAN LOS JEFES INMEDIATOS DONDE EL TRABAJABA? Respondió: Mi jefe inmediato era el señor ILDEMARO RODRIGUEZ.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN ERA EL QUE LE PAGABA EL SUELDO QUE DEVENGABA EN DICHA EMPRESA? Respondió: Quien me pagaba era el Señor GAMBOA, todos los viernes en el segundo piso de la FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUAL ERAN LAS FUNCIONES QUE REALIZBA EN LA EMPRESA FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL? Respondió: Mis funciones eran como supervisor en el área de Despacho en el muelle de la FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL. Es todo, cesaron las preguntas de la parte demandante. En este estado, se le concede el derecho a repreguntar al Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado RAFAEL DALIS FREITES, antes identificado, quien procede a repreguntar de la siguiente manera: Por cuanto la testimonial que acá hemos escuchado se refiere a hechos de índole laboral, me abstengo de ejercer repreguntas y, por contrario las hago valer para reafirmar la excepción de inadmisibilidad de la acción conforme a la prueba de cosa juzgada que en su oportunidad ejercimos y promovimos con instrumento público Termino.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”

2.-Cursante en los folios 30 y 31 de la segunda pieza, declaración del ciudadano RODRIGUEZ ARIAS YLDEMARO YOANLUIS, titular de la cédula de identidad número V- 21.379.280:

“ En el día de hoy, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diecisiete, siendo las 11:00 p.m, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse YLDEMARO YOANLUIS RODRIGUEZ ARIAS como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-21.379.280, con domicilio Av. Principal Alfa Aragua, Casa N° 5, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara. Impuesto del hecho que se inquiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo se deja constancia que compareció la parte demandante ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.648 quien actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A., debidamente asistido por el abogado DALVYS RAMON LEDEZMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.845, así mismo se deja constancia el abogado de la parte demandada CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.608, compareció como apoderados de la parte demandada. En este estado pasa de seguida el abogado asistente de la parte demandante a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, ¿Cuál empresa lo contrato para trabajar en la empresa Fábrica de Hielo San Miguel, C.A.? Contesto: Fui contratado por la empresa Inversiones Gamboa Rodríguez, c.a, para trabajar en la fábrica de hielo Súper Hielo San Miguel. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿Dónde queda ubicada la fábrica de Hielo San Miguel que usted acaba de mencionar? Contesto: Queda ubicado en la Av. Aragua, Zona industrial, frente a Manpa, en las instalaciones de súper hielo san Miguel, en la Fábrica de hielo. TERCERO: Diga el testigo, ¿Qué labores cumplía en la fábrica de hielo San Miguel? Contesto: Supervisor de producción en la Fábrica de Hielo San Miguel. CUARTO: Diga el testigo, ¿Quién era su jefe superior en la Fábrica de Hielo San Miguel? Contesto: Mi jefe superior era el señor Ildemauro Rodríguez, que me indicaba que hacer en mi puesto de trabajo. QUINTA: Diga el testigo, ¿Quién le pagaba su salario en la respectiva fábrica? Contesto: Mi salario me lo pagaba el señor Gamboa en el segundo piso de la fábrica, en las oficinas, en las instalaciones. Así mismo se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada que manifiesta: En este acto se demuestra de las respuestas dadas por el testigo, que solo se manifiesta los hechos de una relación laboral, que presuntamente existió y que nada demuestra o prueba en relación al punto meramente civil que conlleva al fondo de la demanda, por tal razón no voy a ejercer preguntas por cuanto lo que pretenden probar es una relación laboral que se conlleva a la jurisdicción laboral. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”

3.- Cursante en los folios 35 y 36 de la segunda pieza, declaración del ciudadano: CEDEÑO URIBE ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 3.177.687:
“En el día de hoy, diez (10) de Mayo de Dos Mil Diecisiete, siendo las 11:00 p.m, oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de Abril del 2017, cursante al folio 03 de la segunda pieza del presente expediente para que tenga lugar el acto de testigo, el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse ALBERTO JOSE CEDEÑO URIBE como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-3.177.687, con domicilio Av. Bolívar conjunto residencial Los Jardines, Edificio los Lirios, Piso 8, Apartamento 8-B2, Maracay, Estado Aragua. Impuesto del hecho que se inquiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo se deja constancia que compareció la parte demandante ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.648 quien actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A., debidamente asistido por el abogado DALVYS RAMON LEDEZMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.845, así mismo se deja constancia el abogado de la parte demandada CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.608, compareció como apoderados de la parte demandada. En este estado pasa de seguida el abogado asistente de la parte demandante a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, ¿Cuál es la actividad económica que realiza su representada la empresa Mercantil Acu Construcciones C.A? Contesto: Proyectos, construcciones, mantenimiento e inspecciones. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿si su representada ha sido contratada para realizar trabajos técnicos en la empresa Fábrica de Hielo San Miguel? Contesto: Si. TERCERO: Diga el testigo, ¿en que consistió el trabajo técnico realizado en la fábrica de hielo San Miguel? Contesto: En un estudio de cargas, y una evaluación del funcionamiento de la planta eléctrica. CUARTO: Diga el testigo, ¿Qué persona contrato a su representada para realizar dicho trabajo técnico en la fábrica de Hielo San Miguel? Contesto: El señor Antonio Gamboa. QUINTA: Diga el testigo, ¿Quién le pago para realizar dichos trabajos en la fábrica de hielo San Miguel? Contesto: Inversiones Gamboa C.A. Así mismo se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante que de seguida pasa a realizar las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene un interés particular en las resultas de este procedimiento? Contesto: Ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si en su relación mercantil la realizo directamente con el señor Antonio Gamboa? Contesto: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si dicha relación mercantil se realizó bajo la figura de un contrato? Contesto: Fue presupuesto presentado. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si la evaluación de ese presupuesto lo aprobó el ciudadano Antonio Gamboa? Contesto: Si, porque con el tuve el trato. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”

4.- Cursante en los folios 44 y 45 de la segunda pieza, declaración del ciudadano: OLAIZOLA VAZQUEZ ANDERSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V- 27.092.086:
“En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de Dos Mil diecisiete (2017), siendo las 2:00 p.m, oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2017, para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano ANDERSON RAFAEL OLAIZOLA, el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 27.092.086 domiciliado Urbanización Popular Villa del Carmen, Mariara, calle bolivar número de casa 94, Estado Carabobo . Impuesto del hecho que se inquiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo se deja constancia que compareció el abogado ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 5.872.648, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ C.A, debidamente asistido por el abogado DALVYS RAMON LEDEZMA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.845, en su carácter de parte actora y promovente en el presente, asimismo compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.608, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado pasa de seguida el apoderado de la parte actora a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO QUIEN FUE LA EMPRESA QUE LO CONTRATO PARA TRABAJAR EN LA FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A? Contesto: Inversiones Gamboa Rodríguez, para trabajar en la fabrica de hielo san miguel. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO DONDE QUEDABA SU PUESTO DE TRABAJO? Contesto: En la avenida Aragua, frente a MANPA, en la fabrica de hielo San Miguel. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL FUE SU TRABAJO ESPECIFICO EN LA FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL? Contesto: En la parte de producción, embolsando hielo de tubito. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUIEN FUE SU JEFE INMEDIATO O SUPERIOR EN EL TRABAJO? Contesto: El señor Ildemauro Rodríguez. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUIEN LE PAGABA SU SALARIO? Contesto: El señor Antonio Gamboa, en el piso número 02, donde quedaba la oficina de Inversiones Gamboa Rodríguez. Cesaron. En este estado se le concede el derecho a repreguntar al apoderado judicial de la parte demandada quien pasa a formular sus preguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO FECHA DE INICIO Y CULMINACION DE LA PRESTACION DE SERVICIO QUE LE HIZO AL SEÑOR ANTONIO GAMBOA? Contesto: 14 de marzo de 2014 hasta el 26 de febrero de 2015. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL MOMENTO DE TERMINACION DE SU RELACION LABORAL CON EL SEÑOR ANTONIO GAMBOA A CUANTO ASCENDIO SUS DERECHOS LABORALES? Contesto: No se que responder en esta pregunta. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DE SU CONOCIMIENTO SABE O CONOCE SI EXISTIA ENTRE EL SEÑOR GAMBOA Y LA FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL UNA RELACION MERCANTIL? Contesto: No, de eso no se nada. Cesaron, es todo se declara concluido el acto de testigo, cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…)”

Para valorar estas testimoniales se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar son o fueron trabajadores de la FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A (parte demandada en el presente juicio),, asimismo el hecho de que fueron contratados para trabajar en dicha empresa, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA, C.A, siendo el encargado de su pago el ciudadano ANTONIO GAMBOA, no obstante en relación al contrato celebrado por las partes en el presente juicio nada depusieron a los fines de demostrar tal hecho, sin embargo con sus deposiciones realizan aseveraciones que coadyuvan a la comprobación de lo alegado por la parte demandante en tal virtud, en relación con las cláusulas contractuales del contrato de servicio cuya existencia alega la parte actora y cuyo cumplimiento demanda, en consecuencia este Tribunal valora sus dichos como ciertos y se les concede valor probatorio pleno a sus declaraciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 96 al 109 de la primera pieza, en el capitulo IV promovió la EXHIBICION DE DOCUMENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la comunicación de fecha 13 de abril de 2015, cursante en el folio 188 de la primera pieza, suscrita por el ciudadano ABILIO DA CUNHA VENTURA, en su carácter de Presidente de FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, en los siguientes términos:
“Como quiera que la comunicación entregada el lunes 13 de abril de 2015, por el ciudadano ABILIO DA CUNHA VENTURA, en su carácter de Presidente de FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, en virtud del cual manifiesta de manera unilateral la terminación de todas las operaciones que venia desarrollando mi representada hasta el viernes siguiente ( 17-4-2015); fue presentada en dos (2) originales para mi firma, devueltas a su remitente una de ellas y la otra original se promueve y evacua en este acto como prueba documental, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicita el ciudadano ABILIO DA CUNHA VENTURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.253.487, la exhibición del documento que se halla en su poder (…)”

Dicha prueba fue debidamente admitida por este Tribunal, tal como esta en el auto dictado en fecha 21 de abril de 2017, ordenando la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho a las 10:00 am una vez que constara en autos su intimación, no obstante se evidencia que una vez admitida la parte promovente no insistió en el valor probatorio de la prueba y no insistió en la evacuación idónea de la misma, razón por la cual la misma no alcanzo el fin. Y así se establece.

DE LAS POSICIONES JURADAS.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 96 al 109 de la primera pieza, en el capitulo V promovió ABSOLVER POSICIONES JURADAS, en los siguientes términos:
“(…) A los fines de absolver posiciones sobre los hechos pertinentes al merito de la causa, se llama a la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, en cabeza de su representante legal, ciudadano ABILIO DA CUNHA VENTURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.253.487, para que najo juramento conteste las posiciones que le hará la parte contraria sobre hechos pertinentes que tiene conocimiento personal. (…)”
(…) Igualmente, y de conformidad con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, manifiesto mi disposición a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria”

Dicha prueba fue debidamente admitida por este Tribunal, tal como consta en el auto dictado en fecha 21 de abril de 2017, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera al tercer (3°) día de despacho a las 10:00 am, tal como consta en auto dictado en fecha 08 de mayo de 2017, una vez que constara en autos su citación, para que tuviera lugar el acto de absolución de las posiciones juradas que ha de formularle la parte demandada. Evidenciándose de los autos que la parte actora promovente, no insistió en la práctica de la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley, y en consecuencia no fue evacuada idóneamente la prueba promovida, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 96 al 109 de la primera pieza, en el capitulo VI promovió LA PRUEBA DE INFORME, en los siguientes términos:
“(…) En nombre de mi representada, y de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promueve en este acto la Prueba de informes a los fines que este Tribunal se sirva oficiar lo siguiente:
1. A la entidad bancaria Banco Plaza, sucursal ubicada en el centro comercial Los Jardines, avenida Aragua, Maracay, estado Aragua; a los fines que certifique sobre mi representada, INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ C.A, lo siguiente (…)”

Indicando en el referido escrito de promoción de pruebas los particulares sobre los cuales solicita se oficie a la mencionada entidad bancaria, todo ello a los fines de demostrar la relación contractual existente entre ambas sociedades mercantiles. Dicha prueba fue debidamente admitida por este Tribunal, tal como consta en el auto dictado en fecha 21 de abril de 2017, librándose el oficio respectivo, evidenciándose de las actas que en fecha 12 de julio de 2017 se dicto auto mediante el cual se agregaron las resultas provenientes de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, de fecha 17 de mayo de 2017 y el BANCO PLAZA de fecha 26 de junio de 2017, cursantes en los folios 59 al 76 de la primera pieza, con relación a la prueba de informe solicitada por este Tribunal indicaron lo siguiente: “(…) La fecha de apertura de la cuenta corriente N° 0138-009-05-0090120140, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A, es de 24 de septiembre de 2014, actualmente dicha cuenta bancaria, posee el status de CUENTA CERRADA, la misma tuvo movimientos bancarios hasta el mes de julio del año 2016.
“(…) 3.- En cuanto a la identificación exacta de cada uno de los cheques depositados en la cuenta corriente N° 0138-009-05-0090120140, anexo relación de Excel para validar que la información solicitada sea la correcta (...)”
En este sentido, este juzgador observa, que del contenido de la información suministrada, se evidencia que efectivamente el número de cuenta 0138-009-05-0090120140 pertenece a cuenta bancaria del BANCO PLAZA de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A (parte actora en el presente juicio), asimismo que fue apertura en fecha 24 de septiembre de 2014 y que mantuvo movimientos bancarios hasta el mes de julio de 2016, por su parte con relación a los depósitos bancarios cursantes en los folios 115 al 131 de la primera pieza, la información quedo convalidada por la entidad bancaria, quien remitió los movimientos bancarios respectivos, en este sentido no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia de la información suministrada identificación alguna de la persona quien realiza los depósitos bancarios, ni consta identificación del titular de la cuenta de los cheques depositados. Y Así se declara y valora.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Cursa en el folio 55 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS EDUARDO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.608, en su carácter de apoderado judicial de FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual en el capitulo II denominado INSTRUMENTOS PUBLICOS, promovió el valor probatorio de la siguiente documental:
1.- Cursa en los folios 56 al 95 de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL PÚBLICA. COPIA CERTIFICADA de actuaciones cursantes en el expediente llevado por este Tribunal bajo la nomenclatura 7980, contentiva de sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2015, en el juicio que por Cobro de Bolívares, presento el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad número V-5.872.648, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, en la persona de su representante legal el ciudadano ABILIO DA CUNHA VENTURA, titular de la cédula de identidad número V- 7.253.487, mediante la cual se declaro inadmisible la demanda, diligencia mediante el cual se ejercicio recurso de apelación contra la misma, actuaciones realizadas por las partes ante el juzgado superior correspondiente y sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de septiembre de 2016 mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmo la sentencia dictada por este Juzgado. Este sentenciador observa que dicha documental no fue objeto de impugnación ni tacha, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de un juicio previo al presente, en el cual las partes contendientes son las mismas en el presente juicio. Y así se valora.
IV
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la presente acción y pretensión de la parte actora en el presente juicio, es el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO VERBAL DE SERVICIOS, pactado en fecha 15 de septiembre de 2014, entre su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 32, tomo 144-A, con la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el número 4, tomo 46-A, mediante el cual alega se estipulo que su representada se encargaría de realizar las actividades operativas de la PLANTA DE HIELO SAN MIGUEL, propiedad de la parte demandada, y llevar la administración general de los recursos humanos de la referida fabrica, es decir, contratar un personal para que trabajara en las áreas de producción y administración de la fabrica de hielo San Miguel, C.A, y que no obstante fue pactado de forma verbal dicha contratación, posteriormente se redacto un contrato en el cual se estipularon las respectivas cláusulas que regirían las cláusulas contractuales, alegando que el mismo por razones de disposición de la parte demandada no fue debidamente firmado. Asimismo dado que en fecha 13 de abril de 2015 su representada recibe comunicación suscrita por FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, en el cual notifica que no desean continuar con la prestación de servicios, y que la misma tiene fecha de culminación hasta el día 15 de abril de 2015, razón por la cual demanda el cumplimiento del contrato verbal pactado en virtud de que en el mismo fue estipulado que en caso de que la empresa decida rescindir del contrato de manera unilateral dentro de los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato, deberá pagar a la contratada (su representada) el monto total y absoluto de la cantidad pactada mensualmente del mes en curso de la rescisión, casi como la totalidad de los montos o deudas laborales pendientes, y los gatos y costos pendientes por las operaciones de la empresa. Asimismo en dicho caso, alega que se estipulo que la empresa deberá pagar a su representada el monto integro de las cantidades convenidas por el resto del termino contractual pactado entre las partes, así como todos los gastos y costos que genere la terminación anticipada del contrato por concepto de pago de los beneficios a los trabajadores, la bonificación convenida, adicionalmente en veinte por ciento (20%) del total adeudado hasta esa fecha por concepto de indemnización por los daños causados por la rescisión unilateral.

Por su parte en relación a los HECHOS CONTROVERTIDOS, de un análisis exhaustivo realizada a la actuación desplegada en juicio por el sujeto pasivo de la relación procesal se observa que, al contestar su demanda efectuó una contestación genérica, en el sentido de negar todo lo manifestado por la actora en su demanda, de manera que de tal evento, produce como efecto procesal que el Juez de mérito deba determinar, si con las pruebas ofrecidas logró la parte actora demostrar las circunstancias de hecho invocadas en su demanda, para con ello darle aplicación a la consecuencia jurídica establecida en la norma sustantiva aplicable al caso de auto, cuya carga probatoria le impone la Ley, es por ello que resulta fundamental para quien aquí decide, dejar sentado las siguientes precisiones, legales, doctrinales y jurisprudenciales de la institución de los contratos, sus elementos esenciales y existenciales, antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa:
La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Siendo así las cosas, el contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, cabe acotar que el mismo es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.
En este sentido, la doctrina ha definido al Consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que, no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades requiriéndose de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin que obtenga conocimiento, y debiendo combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, señala: “El contrato es definido por nuestro C.C. (Art. 1.133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
“El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores. El artículo 1.134 lo define así: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido con respecto al consentimiento lo siguiente, en Sentencia Nº 319, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002:
...” La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas..."
Por otra parte, en cuanto al objeto, dispone el artículo 1.155 del Código Civil, lo siguiente: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.” El objeto, es uno de los elementos o condiciones para la existencia del contrato, y lo consagra nuestro Código Civil, cuando señala entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato debe haber un “objeto que pueda ser materia de contrato”, así lo dispone el artículo 1.141 ya mencionado.
Es así, como para este sentenciador quedo evidenciado que nos encontramos ante un contrato de servicios, catalogado en nuestro derecho civil Venezolano, como una modalidad de contrato de tracto sucesivo, de cumplimiento sucesivo o de ejecución continua, contrato de obra , al ser así el elemento “objeto” se traduce en el precio del contrato que es fundamental para validez de este tipo de contrato, es decir, es determinante que quede establecido en la convención por las partes como estará conformada la contraprestación, pues el deudor por recibir un servicio por parte de su acreedor, éste se compromete a realizar una actividad o conducta en obsequio o beneficio de su acreedor, en este caso es el precio, al no ser determinado siguiendo las modalidades y clasificaciones del tipo de objeto, el deudor no tendría forma alguna de cumplir con su obligación y mucho menos se le pude obligar por medio de una sentencia que cumple con un objeto que carece de determinación. Atendiendo al presente y de las documentales valoradas como plenas, el objeto fue establecido al pago de una contraprestación en forma sucesiva variable, en dinero de curso legal, posible y licito. Por ello es válido el elemento objeto para la formación de la convención verbal que aquí se demanda a su cumplimiento. Y así se declara


Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas antes referidas, equivalen al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor, y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En el presente caso, la parte actora fundamenta su acción, en el incumplimiento de la parte demandada de un Contrato Verbal de servicios, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico es importante destacar que si bien es cierto no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, no obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible, como se ha presentado en el presente caso, para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.
En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:
“…es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)…”


Claramente establecido como quedó lo anterior, para este Juzgador a verificar si las afirmaciones de la parte actora, fueron demostradas en los autos, evidenciándose que como prueba de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.872.648, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 32, tomo 144-A, promovió y consigno documentales publicas contentivas de solicitudes de notificación peticionadas ante los juzgados competente por jurisdicción voluntaria de esta circunscripción judicial, específicamente en los Tribunales Quinto y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, mediante la cual notifica a la parte demandada de la existencia de la deuda pendiente con motivo del contrato de servicio celebrado y el cual alega rescindió la parte demandada de manera unilateral, y asimismo a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales contraídas en el contrato verbal de servicio cuyo cumplimiento demanda consigno y promovió documentales privadas contentivas de recibos de pagos suscritos por la parte actora a favor de la parte demandada FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, por conceptos de PAGO DE NOMINA por diversos montos, y fechas desde el año 2014 hasta el mes de abril del 2015, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, siendo plenamente valorados por este Tribunal, siendo fidedigno su contenido y en consecuencia constituye en la presente causa un indicio de la relación contractual existente entre las partes en el presente juicio, y asimismo demostrado en los autos el consentimiento de la parte demandada a través de las mismas, con relación a lo alegado por la parte actora, con sus obligaciones en el contrato de servicio, específicamente el pago por concepto de nomina de los trabajadores contratados por su representada para realizar labores en la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, parte demandada en el presente juicio. Y así se establece.
Por su parte en lo que respecta a las pruebas testifícales evacuadas en el desarrollo del presente juicio, observa este jurisdicente que, las mismas estuvieron dirigidas a probar el sentido del contrato, razón por la cual este Tribunal a pesar de que en el caso de autos la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda es verbal, y no es admisible la prueba de testigo, no obstante de conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita, por cuanto se observa que la prueba no fue destinada a probar la existencia del contrato, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico, en consecuencia se le otorgo pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados, quedando plenamente demostrado, que la parte actora INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A, plenamente identificada, ejercía funciones dentro de la empresa FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, relacionadas con la contratación y pago de nomina de los trabajadores que laboran en dicha empresa, quienes se entendían directamente con la misma, siendo plenamente reconocida dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil demandada, y quedando de esta forma demostrado en los autos conjuntamente con la documental publica valorada por este Tribunal contentiva de solicitud de copias certificadas del libro diario, solicitadas por la parte actora en el presente juicio ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, la afirmación alegada por la parte actora en su escrito libelar con relación al cumplimiento de su obligación con relación al pago de nomina de los trabajadores para lo cual fue contratada por la parte demandada, y asimismo la permanencia y reconocimiento de su representada dentro de las instalaciones de la empresa FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, producto del cumplimento de sus actividades para la cual fue contratada en el contrato verbal de servicio pactado con la parte demandada en el presente juicio. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas con relación al consentimiento como elemento fundamental para la configuración de la existencia de un contrato, bien ser escrito o verbal como en el caso de autos, en el presente juicio quedó reflejado a lo largo del proceso, que la representación de la EMPRESA FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, negó en forma pura y simple los hechos narrados en el libelo de la demanda y consecuencialmente, negó la existencia del contrato verbal cuya ejecución se demanda y de igual forma negó su incumplimiento, incurriendo en una negación de una negación, y de acuerdo con los fallos reiterados de la jurisprudencia, esa actitud de la accionada se erigió en una afirmación que necesariamente tenía que ser probada, y de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada no probo sus dichos, ni logró desvirtuar lo alegado por la accionante, evidenciándose de las actas que la parte actora consigno y promovió documental privada contentiva comunicación de fecha 13 de abril de 2015 suscrita por la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, a nombre de INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A, la cual no fue impugnada por la parte demandada a la cual fue opuesta, y en consecuencia de ello este Tribunal le otorgo valor probatorio teniendo como fidedigno el contenido de la misma, firmada y sellada por la parte demandada, del cual se desprende que FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, comunica en fecha 13 de abril de 2015 a INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A de lo siguiente: “Por medio de la presente nuestra representada, FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, tiene a bien dirigirse a su empresa, a objeto de hacerle formal notificación de la culminación del contrato verbal de servicios prestados por su representada desde el 15 de septiembre del año 2014, culminación esta que se producirá a partir del día viernes 17 de abril del año 2015, ello en razón al poco rendimiento que dio su representada en la cadena la producción de nuestra empresa. (…) “(…) En razón a lo anterior, a partir del día 18 de abril del año 2015, su representada no prestara mas servicios, debiendo entregar previo inventario conjunto, los equipos, llaves y demás implementos, con los que presto servicios a nuestra empresa, los cuales son propiedad de nuestra representada, desalojando efectivamente las instalaciones de nuestra empresa el día viernes 17 de abril de 2015 (…)”. En consecuencia, quedo plenamente demostrado en los autos el consentimiento de la parte demandada, de la existencia del contrato de servicios verbal, pactado entre su representada con la parte actora desde fecha 15 de septiembre de 2014 y sobre el cual manifestó su voluntad de rescindir del mismo hasta el día 15 de abril de 2015, tal como fue afirmado por la parte actora en su escrito libelar, es por ello que en el marco del presente proceso, la parte actora promovió un gran cúmulo pruebas algunas valoradas como plenas, y ante la falta de promoción de pruebas de la parte demandada a los fines de desvirtuar lo pretendido por la parte actora, producen una convicción a este sentenciador sobre la existencia de un negocio jurídico entre la parte demandante y demandada, quedando de esta manera fehacientemente demostrado la existencia del elemento consentimiento entre las partes, situación ésta que, como quedo establecido, fue demostrada en el transcurso del proceso donde se evidencia el cumplimiento de la obligación de la parte actora, a través del cúmulo de las pruebas aportadas por el juicio, y demostró las afirmaciones explanadas en su escrito libelar. Y así se establece.
Así las cosas y por cuanto en el caso sub-iudice para este sentenciador quedo demostrado y reconocido la existencia de un contrato verbal siendo un negocio jurídico entre dos sociedad mercantiles, de prestación de servicio, naciendo para las partes contratantes una obligación de dar y hacer, siendo para el acreedor la de cumplir con la prestación de un servicio y la del deudor pagar el precio por los servicios recibidos, es por ello y con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, mediante los cuales se constató plena prueba a favor de la parte actora, resulta necesario para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS VERBAL, ha incoado ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.872.648, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 32, tomo 144-A, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el número 4, tomo 46-A en la persona de ABILIO DA CUNHA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.253.487, en su carácter de representante legal. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de Contrato Verbal incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.872.648, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 32, tomo 144-A, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el número 4, tomo 46-A en la persona de ABILIO DA CUNHA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.253.487, en su carácter de representante legal.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el número 4, tomo 46-A, a dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato de servicios verbal, y en consecuencia se condena a pagar a la parte actora en el presente juicio la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.515.934, 69), por concepto por concepto de pago convenido contractualmente.
TERCERO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, calculo que deberá computarse desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fuera dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.

EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ


Exp. 8280
MMR/LMR-01