REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Noviembre de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ZULAY MARGARITA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.424.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS OLAISA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.228.88, inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.628. (Poder apud acta folio 46).
PARTE DEMANDADA: LIBIA ESTHER GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.848.588.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor ad-litem, abogado en ejercicio y de este domicilio ciudadano: CARLOS MANUEL REYES, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.175.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: N° 8128.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana ZULAY MARGARITA MORALES GONZALEZ, en contra de la ciudadana: DORIS OLAISA ALVAREZ,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito libelar la parte actora alega que su difunto padre causante SABINO MORALES, hace aproximadamente diez (10) años, por motivo de ayuda y contraprestación por servicios domésticos y por no tener un sitio donde vivir le dio a la ciudadana LIBIA ESTHER GALUE, , un espacio para que ocupara un inmueble que forma parte de la vivienda principal y esta construido dentro de la parcela el cual fue signado bajo el Nº 14-.A, al transcurrir cierto tiempo le fue requerido por mi padre y luego por mi persona, la entrega del inmueble, negándose a entregarlo y manifestando que se iba a quedar con el mismo, posteriormente a la fecha del fallecimiento de su padre la mencionada ciudadana evacuo un titulo supletorio, desconociendo la titularidad registral del inmueble. Posteriormente acudieron al organismo administrativo, donde se le habilito la vía judicial, para dirimir el conflicto en los Tribunales de la República competentes.
El referido inmueble le perteneció al causante, según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 1973, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número 27, folio 150 al 155, tomo 01, protocolo primero de fecha 18 de Enero de 1980 y se encuentra ubicado en la avenida principal del Barrio El Saman, con callejón Sabiran, Nº 14-A, El castaño, Maracay, Estado Aragua, sobre un terreno Municipal con una medida aproximada de veinte metros con cincuenta centímetros de frente por ciento seis metros con cincuenta centímetros de fondo ( 20,50 x 106, 50) con el código catastral número 01-05-03-02-0021010063-000-000-000, y se encuentra alinderada de la siguiente manera, NORTE: Con calle El Saman que es su frente. SUR: Con Río de agua dulce, ESTE: Con casa propiedad de Abel Peláez y OESTE: bienhechurías de SABINO MORALES.
Fundamento el derecho de su acción judicial conforme con lo establecido en los artículos 548 del Código Civil, y 115 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que le sea reivindicado y entregado el inmueble ya descrito libre de bienes y personas, y sea declarado con lugar la demanda con condenatoria en costas. Estimo la demanda por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 531.177,00) equivalente a TRES MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 03 de Febrero de 2017, ( folio 64) comparece mediante escrito de contestación de la demanda el defensor ad-litem ciudadano abogado: CARLOS MANUEL REYES, quien en forma genérica, negó rechazo y contradijo en nombre de su defendida los términos de la demanda solicitando se declare sin lugar la demanda.
II
NARRATIVA
En fecha 14 de Abril de 2016, la parte actora consigno libelo de demanda por Acción Reivindicatoria, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folios 01 al 04). En fecha 03 de Mayo de 2016 se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, previa la consignación de los recaudos fundamentales de la acción (Folio 34). En fecha 30 de Mayo de 2016, cursa diligencia del alguacil donde dejo constancia del pago de emolumentos, En fecha 07 de Junio de 2016, se dicto auto previa las formalidades de Ley, acordado librar la compulsa respectiva (Folios 37 y 38). En fecha 22 de Junio 2016, cursa diligencia del ciudadano alguacil donde deja constancia que no respondieron a su llamado judicial y no se pudo practicar la citación, consignando la compulsa ( Folios 39 al 44) solicitando la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2016 la citación por carteles ( Folio 45) siendo acordada mediante auto de fecha 18 de Julio de 2016 ( Folio 47) publicados y consignados en fecha 20 de Septiembre de 2016, mediante diligencia ( Folios 49 al 51), fijándolo el secretario titular de este Juzgado mediante constancia de fecha 30 de Septiembre del 2016 ( Folio 52) posteriormente en fecha 30 de Octubre comparece la parte actora y por medio de diligencia solicita al designación del defensor ad litem( Folio 53) designándose por medio de auto y aceptando por medio de diligencia y prestando el juramento de ley ( Folios 55 al 58) dándose por citado mediante diligencia consignada por el alguacil del Juzgado en fecha 19 de Diciembre de 2017 ( folio 62) y contestando la demanda en fecha 02 de Febrero de 2017, ( Folio 64) abierta la causa a pruebas las partes hicieron uso de su derecho presentando escritos de promoción de pruebas que fueron agregadas y admitidas mediante nota y auto en fechas 02 de Marzo de 2017, y 10 de Marzo del 2017 respectivamente ( Folios 66 al 70). Evacuadas las pruebas y vencido el lapso para la evacuación de las mismas, la parte demandante en fecha quince (15) de Marzo de 2017, (Folio 74 y 75) presentó escrito de informes en el presente juicio. Encontrándose la causa fuera del lapso para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
I PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: A los folio 67 y 68, cursa escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual reprodujo e hizo valer a favor de su representado los documentos consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes

I MEDIO PROBATORIO DOCUMENTALES:
1.-Cursa del folio 7 al 13. DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, MARCADO “A”. ORIGINAL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO 080135, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Región Central, Gerencia Regional de Tramites Internos, Sector Maracay, contentivo de AUTO DE RECEPCION, de fecha 08 de Marzo de 2008, PLANILLA DE AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 18-03-2006, del causante: MORALES SABINO y CERTIFICADO DE SOLVENCIA de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expedida en fecha 19 de Enero de 2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT). Promovida a los fines de demostrar la cualidad de heredera única de la ciudadana: ZULAY MARGARITA MORALES GONZALEZ. Este sentenciador los valora como pleno teniéndose como fidedignos en razón al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena fe. Siendo demostrativo que la ciudadana ZULAY M MORALES G, es la única heredera que aparece mencionada en las documentales, motivado por el deceso de su padre, causante SABINO MORALES, quien dejo bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión hasta prueba en contrario evidenciándose que se realizaron todos los trámites correspondiente ante el SENIAT,.Y así se valora
2.-Cursa al folio 14. DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL con vigencia de 08-10-2015, hasta el 07-10-2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay del estado correspondiente al inmueble propiedad del causante: SABINO MORALES, ubicado en la parroquia Las Delicias, Sector Barrio El Saman, callejón El Saman, específicamente con calle El Saman con callejón Sabiran, con número Cívico 14. Promovida a los fines de demostrar que el lindero OESTE del inmueble principal se refiere a una casa del hoy occiso SABINO MORALES, y que el número cívico es 14-A. Siendo demostrativo para este sentenciador que según la ficha catastral se indica en su lindero ESTE: casa propiedad del hoy causante SABINO MORALES. Así como también se observa que se lee más de una cuberita 1.- Con un área de construcción de 365.45 y otra indicada con 2 .- Área de construcción de 130.35. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Cursa al folio 15, DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, Marcado “B”, Original ACTA DE DEFUNCIÓN N° 167, Tomo IV, año 2006, de fecha 13/07/2006, emanada de la Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot, del Estado Aragua, del causante: SABINO MORALES. Promovida a los fines de demostrar la cualidad de heredera única de la ciudadana ZULAY MARGARITA MORALES GONZALEZ, Siendo demostrativo el día del deceso del causante y demuestra la cualidad de heredera única y universal de la ciudadana: ZULAY M MORALES G, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
4.- Cursa a los folios 16 al 18 vto Marcado “C”. DOCUMENTAL PUBLICO. COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DE DOCUMENTO CONTENTIVO DE TITULO SUPLETORIO, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo del Estado Aragua, de fecha Julio de 1973, protocolizado bajo el Número 27, folio 150 al 155, Protocolo 1, Tomo 1, en fecha 18 de Enero de 1980, en la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. Promovida a los fines de demostrar que el lindero OESTE: del inmueble se refiere a una bienhechurías Casa, propiedad del causante SABINO MORALES, y que se encuentra dentro de la extensión del terreno y forma parte del inmueble principal siendo su número 14-A. Siendo demostrativo para este Juzgador que las bienhechurías descritas en el referido titulo supletorio fueron declaradas a favor del causante SABINO MORALES, y en el lindero OESTE, se indica que existe otra bienhechuría que eran propiedad del hoy occiso. que para esa fecha fue el poseedor y constructor a sus propias expensas del dichos inmuebles, en consecuencia este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y los artículos 429, 898, y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros y goza de publicidad a los efectos de terceros por haber sido registrado. Y así se valora.
5.- Cursa a los folios 19 al 31, vto. Marcado “D”. DOCUMENTAL PUBLICO. COPIA SIMPLE DE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, Nº 13369, de fecha 18 de Diciembre del 2008, evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, de fecha 18 de Diciembre del 2008, sobre un inmueble distinguido con el número 18-2, ubicado en la calle el Saman, El castaño. Maracay, Estado Aragua, a favor de la ciudadana: LIBIA ESTHER GALUE DE CHACIN Y LUIS ALBERTO BOHORQUEZ. Promovida a los fines de demostrar: a) la disparidad del documento, que se trata de la misma casa y que luego del deceso del Sr. SABINO MORALES, los solicitantes procedieron a solicitar y evacuar el presente documento ante un Tribunal con el objeto de apropiarse de la casa, b) corroborar lo alegado en el libelo de la demanda, c) demostrar que unos de los testigos evacuados en el documento aparece como comprador en un documento de compra venta de la casa consignado con el libelo de la demanda. Siendo demostrativo para este sentenciador la disparidad en el documento sobre la enumeración del inmueble a que refiere, pues este al momento de su solicitud y trámites ante los Órganos Administrativos se indico que la enumeración del inmueble esta signado como 18-2, y en el titulo supletorio ya valorado, refieren el mismo inmueble distinguido con el Nº 14-A. Igualmente es demostrativo para este sentenciador que la demandada ciudadana LIBIA ESTHER GALUE DE CHACIN, en una oportunidad actuó como solicitante ante un tribunal para lograr la obtención del Titulo supletorio. También es demostrativo que el ciudadano: WILLIANS ALFREDO MARIÑO MORALES actuó como testigo en la evacuación preliminar para la declaratoria de Titulo Supletorio, por parte de un Tribunal, en consecuencia este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio, solo en lo que respecta a los supuestos de hechos que la demandante pretendió demostrar con esta documental, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y los artículos 429, 898, y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6.- Cursa del folio 52 al 53. DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICADO DE COMPRA VENTA , copia simple, emanado de la Notaria Publica Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 19 de Noviembre del 1998, anotado bajo el número 49, tomo 250, celebrado entre el hoy occiso quien respondiera en vida como SABINO MORALES, actuando con un firmante a ruego siendo la ciudadana demandada: LIBIA ESTHER GALUE DE CHACIN, y como compradores los ciudadanos FELIPE COLMENARES, WILLIANS ALFREDO MARIÑO MORALES, FREDDY RAFAEL MARIÑO MORALES , RICARDO ALBERTO MORILLO, del inmueble distinguido con el Nº 14-19, perteneciente a ejido municipal con unas medidas aproximadas de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO ( 375, 75 Mts 2) cuyo linderos son :….. “ESTE: Con casa de mi propiedad .. y OESTE : Con terrenos pertenecientes con derecho que me asiste y bienhechurías de mi propiedad..” Promovida a los fines de demostrar que las bienhechurías pertenecían al hoy occiso SABINO MORALES, y que forman parte del lindero del inmueble principal distinguido y signado con el Nº 14. Siendo demostrativo para este sentenciador que el documento que la demandada actuó en un oportunidad como firmante a ruego del hoy occiso causante SABINO MORALES, donde este presuntamente en vida éste le vendió a un sobrino que actuó pos mortis del causante como testigo en la evacuación del título supletorio del inmueble objeto de litigio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, solo en lo que respecta a los supuestos de hechos que la demandante pretendió demostrar con esta documental, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y los artículos 429, 898, y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
II MEDIO PROBATORIO TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió dos (2) testigos y se evacuo uno (1) en 15 de Marzo del 2017, estando presente para su evacuación la parte demandada por medio de su defensor ad litem, siendo el siguiente:
A.- (Folios 72 y 73). DECLARACION del testigo hábil ciudadano: ARTIGA MORALES BERRIEL, quien respondió a las preguntas y repreguntas de las partes y afirmó:
…”En este estado pasa de seguida el apoderado de la parte demandada a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, ¿si sabe quien es la ciudadana Libia Esther Galue? ¿Y de donde la conoce? Contesto: La conozco a ella viviendo ahí en casa del Señor Sabino, ella tuvo problemas y el le dio asilo, le presto la casa para que viviera. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿si el difunto Sabino Morales le permitió la estadía en el inmueble de su propiedad a la ciudadana Libia Esther Galue sola? Contesto: Si, ella llego sola, con el tiempo trajo el compañero. TERCERO: Si tiene conocimiento, ¿Qué la ciudadana Libia Esther Galue le tramito algún documento de propiedad al inmueble donde se le permitió su estadía? Contesto: Si, ella tramito papeles de propiedad, y bueno hubo problemas hasta de policías. CUARTO: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento del motivo por el cual la ciudadana Libia Esther Galue habita en la casa propiedad del difunto Sabino Morales ubicada en la calle el Saman, cruce con Sabiran, Número 14-A, Barrio El Saman, El Castaño, Maracay?. Contesto: Si bueno porque tenia problemas personales, mientras tanto le pidió vivir ahí para poder solventar su situación. QUINTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento si el inmueble que habita la ciudadana Libia Esther Galue tiene otro dueño? Contesto: El dueño que yo le conozco es el difunto Sabino Morales. SEXTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zulay Margarita Morales González y de donde la conoce? Contesto: Yo simple y llanamente he estado en el sector, pero no la conozco a ella. Así mismo se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante que de seguida pasa a realizar las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cómo tiene conocimiento de lo afirmado en la respuesta número 1 es decir que el Señor Sabino le presto la casa a la señora Libia Esther Galue? Contesto: Yo trabaje 4 años en ese periodo cuando el le presto la casa, colocando publicidad. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si estuvo presente en el momento en que el Señor Sabino Morales presuntamente le presto la casa a la señora Libia Esther Galue? Contesto: Al momento exacto no estuve presente, pero eso es lo que se conoce en todo el barrio. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cómo le consta que la ciudadana Libia Esther Galue tramito algún documento de propiedad según lo dicho en la respuesta número 2? Contesto: Eso ella directamente se supo que ella misma tenía papeles de propiedad porque ella misma lo divulgo en el sector, hubo problemas hasta de policías. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Quién le indico que debía venir a testificar en el presente proceso? Contesto: La Doctora aquí presente...”.
Ahora bien observa este sentenciador que la declaración rendida por el mencionado ciudadano y al no existir otro testimonio que pueda aplicarse las reglas generales para la valoración de testigo, lo convierte en testigo Único sobre los hechos que la demandante pretende demostrar, en tal sentido, en el expediente AA20-C-2014-797 - Mediante sentencia N° 334, publicada el 08 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, declaró en el Recurso de Casación que declaro sin lugar estableció lo siguiente :
..”en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez (...)
En razón de lo antes expuesto este sentenciador en el ejercicio de las facultades conferidas y la sana critica valora como pleno el testimonio rendido del testigo único conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil a fin de demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, es decir, que la demandada se encuentra en posesión sin ningún título ocupando el inmueble. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Cursa en los autos, en el folio 69 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.175, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, mediante el cual promovió el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en especial el principio de exhaustividad del documento publico contentiva de providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda, y consignada por la parte demandada, marcado “F”. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
IV
MOTIVA
En la acción judicial Civil de reivindicación la jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales a saber:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.

El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”.
Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Según José Luís Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
En este sentido, en el caso de autos, pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia con las documentales promovidas y valoradas como plenas siendo; el titulo supletorio debidamente registrado, el expediente administrativo número 080135, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Región Central, Gerencia Regional de Tramites Internos, Sector Maracay, contentivo de AUTO DE RECEPCION, de fecha 08 de Marzo de 2008, PLANILLA DE AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 18-03-2006, del causante: MORALES SABINO, el CERTIFICADO DE SOLVENCIA de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expedida en fecha 19 de Enero de 2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), con la copia certificada mecanografiada del TITULO SUPLETORIO, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo del Estado Aragua, de fecha Julio de 1973, protocolizado bajo el Número 27, folio 150 al 155, Protocolo 1, Tomo 1, en fecha 18 de Enero de 1980, en la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua y finalmente con el ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el N° 167, Tomo IV, año 2006, de fecha 13/07/2006, emanada de la Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot, del Estado Aragua, del causante: SABINO MORALES. Donde se demuestra como única heredera a la hija del causante SABINO MORALES a la ciudadana ZULAY MARGARITA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.424.391.
Es así, como quedo demostrada la cualidad activa de la demandante como propietaria del inmueble objeto de litigio, que cumplen con la formalidad registral, para que sea considerado como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento titulo supletorio registrado es un título justo o idóneo para deducir que la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, puede ser ejercida la acción real civil como lo es la reivindicatoria., evidenciándose asimismo que el derecho de propiedad fue comprobado a través de un documento registrado, y consecuencialmente con los documentales publicas administrativas, cumpliéndose con el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:
“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”
Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria que se refiere a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandante con las documentales consignadas con el libelo de la demanda ya valoradas demostró que estamos en presencia y se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora, siendo una bienhechuría constituida por una casa distinguida con el número 14-A, que forma parte del inmueble principal constituido por una casa distinguido con el número cívico 14 sobre un terreno municipal y se encuentra ubicado en la avenida principal del Barrio El Saman, con callejón Sabiran, El castaño, Maracay Estado Aragua, con una medida aproximada de veinte metros con cincuenta centímetros de frente por ciento seis metros con cincuenta centímetros de fondo ( 20, 50 x 106, 50) con el código catastral número 01-05-03-02-0021010063-000-000-000, y se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con calle El Saman que es su frente. SUR: Con rio de agua dulce, ESTE: Con casa propiedad de Abel Peláez y OESTE: bienhechuría de SABINO MORALES. Así como también se desprende la existencia del inmueble del contenido de la ficha castastral, indicado en la valoración de las pruebas y donde la bienhechuría aparece mencionada y comprobada en los linderos ESTE y/o OESTE, de las documentales y el Titulo Supletorios valorados, con estos hechos comprobados y demostrados por la parte demandante se ha dado cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.
En relación al tercer requisito sobre procedencia de la presente acción, se indica que la cosa es decir, el bien a reivindicar se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado ya que la demandada ciudadana: LIBIA ESTHER GALUE, está en posesión del mismo, lo cual quedo demostrado con la declaración del único testigo y las documentales ya apreciadas y valoradas como plenas siendo; el titulo supletorio evacuado a favor de la demandada, el documento de compra-venta notariado, donde se evidencia que la demandada actuó como firmante a ruego del hoy causante SABINO MORALES, y que con esta conducta la mencionada ciudadana ha sostenido ánimo de seguir ocupándolo, sin un justo titulo ni condición sino por el contrario se valió de ciertas gestiones para obtener ciertos documentos de apariencia dudosa y ocupar sin causa legal el inmueble objeto de litigio, con estos hechos alegados por la parte demandante en su libelo y durante el transcurso del juicios, quedo comprobado y demostrado para este Juzgador, que la parte demandante diligentemente ha dado cumplimiento a este requisito para que la acción real civil, tal como lo es la reivindicación proceda. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera oportuno señalar que no consta en autos documental alguna que indique que la demandada posea algún derecho que pueda considerarse de propiedad con un titulo valido justo y protocolizado que pueda producir efectos contra terceros, sobre el inmueble objeto de reivindicación, no obstante en cualquier caso, es evidente a la parte demandada este Juzgado le garantizo el derecho a la defensa permitiéndosele discutir sus derechos en juicio, por medio de una defensa ad item que no logro un resultado que le favoreciera.
Ahora bien, siendo que como se dijo anteriormente la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y por cuanto la ciudadana demandada no acreditó titulo que pruebe su derecho de propiedad. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar a la demandada como detentador del inmueble descrito en autos, sin derecho alguno para poseerlo, en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” Asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien aquí sentencia, no hay duda alguna, que la cosa, objeto de litigio demandada, es la misma que detenta y posee indebidamente la parte demandada en el presente juicio, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción. Así se decide.
Establecido lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa en su contenido lo siguiente:
“…Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, y están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, este Tribunal deberá declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana: ZULAY MARGARITA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.424.391, en contra de la ciudadana: LIBIA ESTHER GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.848.588 sobre el inmueble reivindicado objeto de litigio
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la ciudadana: LIBIA ESTHER GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.848.588. hacer la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y restituirle a la ciudadana ZULAY MARGARITA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.424.391, el bien reivindicado siendo una bienhechuría constituida por una casa signada con el número 14-A, ubicada en la avenida principal del Barrio El Samán, con callejón Sabiran, El Castaño, Maracay Estado Aragua y se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Calle El Saman que es su frente. SUR: Rio de agua dulce, ESTE: Casa propiedad de Abel Peláez y OESTE: Casa propiedad de SABINO MORALES. Construida en un terreno propiedad municipal de con una medida aproximada de veinte metros con cincuenta centímetros de frente por ciento seis metros con cincuenta centímetros de fondo (20,50 x 106, 50) con el código catastral número 01-05-03-02-0021010063-000-000-000, que forma parte de un inmueble principal distinguido con el número cívico catastral 14.linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión.
TERCERO: Por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ocho (8 ) días del mes de Noviembre del año dos mil diez y siete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 P.M.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.



MMR/LMR-0
Exp. No.8128