REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de Noviembre de 2017
208° y 157°
PARTE ACTORA: ciudadana NOELI PETRONILA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.375.735, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.628. (Poder apud acta folio número 19)
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICHARD ANTONIO ALVAREZ y RAFAEL ANTONIO DIAZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.652.841 y V- 20.760.332, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NORBERTO JOSE ALVAREZ TELLES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 135.797. (Poder apud acta folio número 54).
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 8251.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la presentación de un libelo de demanda contentivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana: NOELI PETRONILA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.375.735, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada: DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.628, en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO ALVAREZ y RAFAEL ANTONIO DIAZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.652.841 y V- 20.760.332, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega que desde año 1960, vive en una casa de habitación construida por un plan de vivienda Nacional para la época, a la cual realizo mejoras, y mide doce metros (12Mts) de ancho por Diecinueve Metros (19 Mts) de largo, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 64, Número 06, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 64; SUR: Con casa N° 23, de FARIDES Vuelva; ESTE: Con casa N° 08 de Fluvio Linares y OESTE: Con casa N° 04 de Daniel Sulbaran, que para ese entonces se mudo a dicha casa junto a su hermano el hoy difunto EVARISTO DIAZ, su madre y sus hermanos. Asimismo manifiesta que en el año 2012 fallece el mencionado ciudadano, el cual alega nunca hábito el referido inmueble, y posteriormente sus sobrinos ciudadanos RICHARD ANTONIO ALVAREZ y RAFAEL ANTONIO DIAZ ALVAREZ, plenamente identificados, han ingresado a la casa manifestando que ellos son los únicos dueños, razón por la cual le permitió que construyeran una habitación, pero en virtud de que los mencionados ciudadanos quieren disponer del inmueble ignorando su derecho, procede a demandar a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ALVAREZ y RAFAEL ANTONIO DIAZ ALVAREZ, plenamente identificados, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre el bien inmueble antes identificado, del cual alega es poseedora legitima en forma pacifica, publica y continua, interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya.
Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 del Código Civil, y los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y estimo la acción por la cantidad de Trescientos Ochenta y Un mil Bolívares con ciento veintisiete (Bs. 381.127), equivalentes a TRES MIL UN Unidades Tributarias (3001 UT).
Finalmente solicita se declare con lugar la demanda y le sirva la sentencia como justo titulo de adquisición.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 31 de enero de 2017 comparecen mediante diligencia los ciudadanos RICHARD ANTONIO ALVAREZ y RAFAEL ANTONIO DIAZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.652.841 y V- 20.760.332, respectivamente, en sus carácter de parte demandada, debidamente asistidos de abogado, a los fines de darse por citado y asimismo consignan escrito de contestación de la demanda mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada uno de sus partes la demanda incoada en su contra, manifestando que el bien inmueble objeto del presente juicio es propiedad de su difunto padre, el cual falleció en el año 2014 y no en el 2012 como señala la parte actora, y que ahora pertenece a ellos por derechos hereditarios por ser sus Únicos y Universales herederos. Alegan que la ciudadana NOELI PETRONILA DIAZ DIAZ, plenamente identificada, es su tía y que le fue permitido habitar en el inmueble sin que lo mismo significara que poseyera con ánimos de dueña, por cuanto ellos son los propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda. En consecuencia solicitan se desestime la presente demanda, y se les restituya el derecho que los asiste como legítimos únicos y universales herederos de la que fue propiedad exclusiva de su difunto padre.
II
NARRATIVA
En fecha 01 de noviembre de 2016 fue presentado ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Aragua, libelo de demanda por la ciudadana NOELI PETRONILA DIAZ DIAZ, plenamente identificada, quedando distribuido previo sorteo de Ley en este Juzgado (Folios 01 al 03). Seguidamente en fecha 08 de noviembre de 2016 se dicto auto dándole entrada bajo el número de expediente: 8251 (nomenclatura de este juzgado) (Folio 04). En fecha 23 de noviembre de 2016 previa la consignación de los recaudos para la admisión de la demanda consignados por la parte actora, se dicto auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandas (Folios 05 al 17). En fecha 29 de noviembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar las compulsas de las partes demandadas, previa solicitud de la parte actora (Folios 18, 21 al 23). En fecha 24 de noviembre de 2016 la parte actora en el presente juicio confiere poder apud acta a la abogada DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.628 (Folio 19). En fecha 15 de diciembre de 2016 comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación del demandado Rafael Díaz, debidamente firmada (Folios 24 y 25), y en fecha 30 de enero de 2017 consigna compulsa de citación de la parte codemandada sin firmar en virtud de la imposibilidad de la citación personal del ciudadano Richard Antonio Díaz (Folios 26 al 30). Posteriormente en fecha 31 de enero de 2017 comparecen mediante diligencia las partes demandadas debidamente asistidos de abogado, a los fines de darse por citado y asimismo consignan escrito de contestación de la demanda, con sus recaudos (Folios 31 al 53). En fecha 13 de febrero de 2017 las partes demandada otorgan poder apud acta al abogado NORBERTO JOSE ALVAREZ TELLES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 135.797 (Folio 54). En fecha 16 de marzo de 2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y asimismo escrito mediante el cual solicita al Tribunal se declare extemporánea por anticipada la contestación de la demanda (Folios 56 y 57). En fecha 04 de abril de 2017 se dicto auto agregando dicho escrito de promocion de pruebas, con sus recaudos (Folios 58 al 72), y en fecha 18 de abril de 2017 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 73). Vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, ninguna de las partes consigno escrito de informes. En consecuencia estando la causa fuera de su oportunidad legal para dictar sentencia pasa hacerlo de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En el caso de autos se evidencia que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 64, Número 06, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 64; SUR: Con casa N° 23, de FARIDES Vuelva; ESTE: Con casa N° 08 de Fluvio Linares y OESTE: Con casa N° 04 de Daniel Sulbaran, por lo que resulta necesario para este juzgador traer a colación lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado de este Tribunal)
El mencionado articulo ordena que la demanda contentiva de una pretensión de prescripción adquisitiva sobre un inmueble debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y un mecanismo para lograr dicho deber de acumulación subjetiva (litisconsorcio pasivo) lo establece de modo imperativo el mismo artículo 691, cual es la exigencia de presentar con la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; en efecto, dicha norma adjetiva ordena, es por ello que esta exigencia de presentar con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la cual está interesado el orden público, siendo la misma irrenunciable y no relajable por acuerdo entre particulares Y así se establece.
Este criterio de inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva por omisión de presentación de la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ejemplo de ello lo constituye la doctrina judicial explicada en sentencia № RC.00504 de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, en el expediente № 02-828, e Incluso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido la de casar de oficio las sentencias recurridas en las cuales se constate que en su expediente se haya omitido la presentación con la demanda de la mencionada certificación, como bien lo señala la decisión № 00591 de 22 de septiembre de 2008, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente № AA20-C-2008-000229.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre elinmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)”.
Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más recientes decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, la cuales fueron ratificadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de abril de 2015, Exp: Nº AA20-C-2014-000332.
Establecido todo lo anterior, este juzgador en atención al caso de autos observa que de los recaudos consignados por la parte actora en el presente juicio, y sobre los cuales fundamenta su pretensión, se evidencia que no acompaño la certificación del registrador, requisito establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual impone el deber de proponer la demanda por prescripción adquisitiva contra todas aquellas personas que aparecieran en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende poseído, sirviendo como garantía o mecanismo eficaz para determinar a dichos titulares, por medio de la exigencia de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; ciertamente, esta certificación, que debe hacerla el Registrador luego de una revisión pormenorizada de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, conteniendo sus nombre, apellido y domicilio, es lo que permite o facilita conseguir las copias certificadas de los documentos de los que aparecen como titulares de derechos sobre el inmueble para poder incluirlos en la demanda y así conformar el litisconsorcio pasivo, como lo exige dicho artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con las consideraciones antes expuestas, se concluye que la acción declarativa de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana NOELI PETRONILA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.375.735, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.628, en contra de los ciudadanos ciudadanos RICHARD ANTONIO ALVAREZ y RAFAEL ANTONIO DIAZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.652.841 y V- 20.760.332, respectivamente, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 64, Número 06, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 64; SUR: Con casa N° 23, de FARIDES Vuelva; ESTE: Con casa N° 08 de Fluvio Linares y OESTE: Con casa N° 04 de Daniel Sulbaran, debe ser declarada INADMISIBLE, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Vista la declaratoria anterior resulta inoficioso para este Sentenciador, conocer el fondo de la causa, y por ello no entra al análisis, apreciación ni valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a petición de parte:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana NOELI PETRONILA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.375.735, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.628, en contra de los ciudadanos ciudadanos RICHARD ANTONIO ALVAREZ y RAFAEL ANTONIO DIAZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.652.841 y V- 20.760.332, respectivamente, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 64, Número 06, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 64; SUR: Con casa N° 23, de FARIDES Vuelva; ESTE: Con casa N° 08 de Fluvio Linares y OESTE: Con casa N° 04 de Daniel Sulbaran, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 341, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 PM.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

MRR/LMR-01
Exp. No. 8251