REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de noviembre de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ANGEL JESUS TAVERAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.473.427, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 210.969, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHANNA COROMOTO OCHOA ROJAS, FREDDY RAFAEL OCHOA ROJAS y MARLENE COROMOTO ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.609.732, V- 15.609.300 y V-8.141.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.181.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO y RENDI JOSE ACURERO SALCEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.191 y 125.244, respectivamente. (Poder apud acta folio 44).
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8222.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que el ciudadano ANGEL JESUS TAVERAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.473.427, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 210.969, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHANNA COROMOTO OCHOA ROJAS, FREDDY RAFAEL OCHOA ROJAS y MARLENE COROMOTO ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.609.732, V- 15.609.300 y V-8.141.641, respectivamente, demanda por ACCION REIVINDICATORIA, al ciudadano: FELIX JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.181.097, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega que sus representados son legítimos herederos del ciudadano FREDDY RAFAEL OCHOA GAMEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 4.548.872, según se desprende de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2013. Alegan que el de cujus es propietario desde el mes de febrero de 2011, de un vehiculo (autobús) identificado con las placas: 08AA4DA, Marca: Mercedes Benz; Modelo: OH142051, Año: 1998, y que por razones que desconocen el ciudadano FELIX JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V- 7.181.097, se exhibe como propietario del mencionado vehiculo alegando una supuesta venta hecha por el causante de la sucesión, la cual niegan por cuanto la ciudadana MARLENA COROMOTO ROJAS en su carácter de concubina del de cujus jamás firmo venta alguna, razón por la cual alega que dicha situación coloca a sus representados en estado de desamparo y despojo frente al bien que legítimamente les pertenecen como herederos reconocidos del ciudadano FREDDY RAFAEL OCHOA GAMEZ, y en consecuencia proceden a demandar al ciudadano FELIX JOSE ALVARADO, por acción reivindicatoria a los fines de que les devuelva y restituya la propiedad del vehiculo plenamente identificado. Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 547, 548 y 1185 del Código Civil.
Estimo la demanda por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalente a TRESCIEBNTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (338.983 UT), Solicitando finalmente sea declarada con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada comparece debidamente asistido de abogado y consigna escrito de contestación de la demanda mediante el cual opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, alegando que la parte actora no es titular del derecho de propiedad del vehiculo cuya reivindicación se pretende, por cuanto alega que la propietaria es la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V- 5.268.252, tal como alega lo probara en la etapa procesal correspondiente, razón por la cual solicita se declare con lugar la defensa de fondo opuesta y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo en todo, tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda, por no ser ciertos los hechos alegados. Negó, rechazo y contradijo que el se exhiba como propietario del vehículo objeto de la presente demanda. Negó, rechazo y contradijo que tenga que reconocer a la parte actora, el lucro cesante del producto de la actividad económica desplegada por el vehiculo (autobús), ni reconocer los daños y deterioros del vehiculo, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada ante este Juzgado Distribuidor de turno en fecha 29 de septiembre de 2016 por el abogado ANGEL JESUS TAVERAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.473.427, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 210.969, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHANNA COROMOTO OCHOA ROJAS, FREDDY RAFAEL OCHOA ROJAS y MARLENE COROMOTO ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.609.732, V- 15.609.300 y V-8.141.641, respectivamente. (Folios 01 al 03), quedando asignado en este juzgado previo sorteo de Ley, en fecha 07 de octubre de 2016 se dicto auto dándole entrada bajo el número 8222 (nomenclatura de este Tribunal) (Folio 04). Seguidamente en fecha 18 de octubre de 2016, previa la consignación de los recaudos, se dicto auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (Folio 32). En fecha 27 de octubre de 2016 de dicto auto mediante el cual se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada (Folios 34 y 35). En fecha 15 de noviembre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora, otorgo poder apud acta al abogado Norberto José Álvarez Telles, inscrito en el inpreabogado bajo el número 135.797 (Folio 36). En fecha 30 de enero de 2017 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en el presente juicio (Folios 37 y 38). Seguidamente en fecha 06 de marzo de 2017 comparece la parte demandada y debidamente asistido de abogado consigna escrito de contestación de la demanda (Folios 39 al 43). En fecha 06 de marzo de 2017 comparece la parte demandada y confiere poder apud acta a los abogados ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO y RENDI JOSE ACURERO SALCEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.191 y 125.244, respectivamente. (Folio 44). En fecha 24 de marzo de 2017 comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de alegatos, con un anexo (Folios 46 al 48). En fecha 24 de marzo de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas (Folios 49), el cual fue agregado a los autos mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2017 (Folios 50 al 52), y seguidamente en fecha 17 de abril de 2017 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas (Folio 53). En fecha 01 de junio de 2017 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes (Folios 55 y 56), vencido el lapso para las observaciones, la presente causa entro en etapa de sentencia y estando fuera de su oportunidad procesal para ella, este juzgador procede en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 06 de marzo de 2017 comparece el ciudadano FELIX JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.181.097, debidamente asistido por los abogados ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO y RENDI JOSE ACURERO SALCEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.191 y 125.244, respectivamente, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante escrito a los fines de dar contestación de la demanda y por su parte de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, para sostener el presente juicio. En consecuencia de ello, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo, es por ello que pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
…”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Es así como estas defensas de fondos además de que pueden ser alegadas y hacerse valer por la partes al momento de la contestación de la demanda, el Juez de Oficio o prevenido por algunas de las partes en el transcurso del proceso puede declararlas o resolverlas durante el mismo o al momento de dictar sentencia.
Este Juzgador se permite indicar que los presupuestos procesales de la acción (requisitos necesarios para que pueda ejecutarse la acción válidamente) son: a) la capacidad jurídica y la capacidad procesal o legitimatio ad processum del demandante y su adecuada representación cuando actúa por intermedio de otra persona; b) la investidura del Juez en la persona ante quien se debe presentar la demanda o la denuncia o la querella; c) la calidad de abogado titulado de la persona que presenta la demanda, la no caducidad de la acción.
En consecuencia, se hace necesario definir la cualidad, en tal sentido se citan los preceptos de Jesús Eduardo Cabrera Romero, en “Revista de Derecho Probatorio Nº 12”. (pág.35), quien expone que:
“…una cosa es la pretensión y otra es la acción, las antiguas excepciones de inadmisibilidad, que hoy están regadas en el articulo 346 Código de Procedimiento Civil y otra en el articulo 361 Código de Procedimiento Civil atacan a la acción….La falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla. La cosa juzgada también lo es, porque si existe cosa juzgada no existe interés… el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contesto la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción. Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción y si no hay acción no puede haber sentencia.”
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora alega ser propietario de un bien mueble, plenamente identificado, el cual manifiesta detenta la parte demandada sin su consentimiento, por lo cual su pretensión es la acción reivindicatoria, y al respecto es preciso destacar que el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma
cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Negrilla de este Tribunal)
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, observa el juzgador que el demandante expuso lo siguiente:
“(…)Mis representados y poderdantes, Johana Coromoto Ochoa Rojas, Freddy Rafael Ochoa Rojas y Marlene Coromoto Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° 15.609.732, 15.609.300 y 8.141.641, en su orden son LEGITIMOS HEREDEROS del ciudadano Freddy Rafael Ochoa Gamez, quien en vida fuera titular de la C.I,: V- 5.548.872, falleció abintestato, según se desprende de Acta de Defunción, asimismo declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, condición esta establecida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ,con fecha veinte (20) de Noviembre del 2.013. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que durante la relación conyugal del de cujus con la ciudadana Marlene Coromoto Rojas, ya identificada, se obtuvieron los siguientes bienes: Dos vehículos (autobuses) destinados al transporte publico, específicamente en la Asociación Civil Unión Santa Rita lo cual ha estado en propiedad desde el mes de febrero del 2.011, convirtiéndose esto en el único bien patrimonial del de cujus, identificado previo, y por ende nuestra herencia.
(…) Por razones que desconocemos el ciudadano Félix José Alvarado, identificado con la C.I: 7.181.097, hoy se exhibe como propietario de los vehículos ya nombrados, (…) esta situación coloca a mis representados en un estado de desamparo y despojo frente a los bienes que legítimamente les pertenecen como herederos reconocidos por el Juzgado competente y ya nombrado.
(…) En virtud de lo antes expuesto en cuanto a los hechos y elementos legales es por lo que uso del liberrimo derecho que me asiste, demando, como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano Felix José Alvarado, identificado con la C.I: 7.181.097, a los fines que devuelva y restituya la propiedad del vehiculo (autobús) identificado con las placas: 08AA4DA, Marca Mercedes Benz, modelo OH142051, año 1.998 (…)”
Y asimismo en la contestación de la demanda, la parte demandada, expone lo que textualmente se trascribe:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que la parte actora no tiene cualidad o interés para demandar la reivindicación del bien mueble constituido por un vehiculo autobús placas 08AA4DA, marca MERCEDES BENZ, modelo OH142051, AÑO 1998, con fundamento a que la parte actora no es titular del derecho de propiedad de dicho bien, la propietaria de ese vehiculo automotor es la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.268.252, lo cual demostrare con prueba documental en el iter procesal probatorio correspondiente. La parte actora no es titular de la acción de reivindicación prevista en el articulo 548 del Código Civil por no ser propietaria del bien mueble (…)”.
Establecido lo anterior, se evidencia que la parte actora en el presente juicio pretende la reivindicación de un bien mueble alegando ser propietarios del mismo, en virtud de que dicho bien le perteneció en vida a su padre y en consecuencia en la actualidad les pertenece como un bien hereditario, en virtud de su deceso, teniendo la carga la parte actora de probar en el presente caso, la titularidad de su derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción, observándose de las actas procesales que consigno copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2011, anotado bajo el número 3, tomo 9, mediante el cual se evidencia que el ciudadano FREDDY RAFAEL OCHOA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.548.872, adquirió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable , un vehiculo el cual es el objeto de la presente demanda con las siguientes características: MARCA: MERCEDEZ BENZ; MODELO: OH142051; CLASE: AUTOBUS; SERIAL DE CARROCERIA: 9BM382033WB136187; TIPO: Colectivo; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; PLACA: 08AA4DA, y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de las actas se evidencia que la parte demandada alega la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio, alegando que no es titular del derecho de propiedad del bien mueble objeto de la demanda, y tales efectos durante el lapso de promoción de pruebas consigno y promovió el valor probatorio de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 150101830628, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha 25 de agosto de 2015, con número de autorización 0280BB555095, a nombre de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V- 5.268.252, sobre el vehiculo objeto de la presente demanda, por lo que se evidencia que tiene fecha posterior al documento de compra venta antes mencionado, razón por la cual este Tribunal por ser un documento publico, emanado de una autoridad competente y teniendo efectos frente a terceros, el cual no fue objeto de tacha ni impugnación en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en consecuencia siendo demostrativo para este sentenciador en el caso de autos que para la presente fecha, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la propietaria del bien mueble objeto del presente litigio es la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V- 5.268.252, y en consecuencia es la legitimada para demandar la acción reivindicatoria del bien mueble objeto de la presente demanda, careciendo la parte actora, es decir, los ciudadanos JOHANNA COROMOTO OCHOA ROJAS, FREDDY RAFAEL OCHOA ROJAS y MARLENE COROMOTO ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.609.732, V- 15.609.300 y V-8.141.641, respectivamente, de cualidad activa para sostener el presente juicio; en virtud de que documento a través del cual acreditan ser propietarios del mismos, tiene fecha anterior al antes mencionados, y no lograron traer elementos suficientes a los autos para demostrar la titularidad del derecho que alegan tener. Y así se establece.
En atención a los criterios antes esgrimidos, siendo que el Máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas oportunidades que la adecuada conformación del contradictorio constituye un presupuesto procesal esencial a los fines de admitir cualquier demanda, y siendo que de no satisfacerse tales presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta; y como en el caso de marras no se encuentra adecuadamente conformado la cualidad activa necesario que se corresponde con la relación material, resulta forzoso para este Juzgado declarar en el dispositivo de este fallo CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada en el presente juicio y como consecuencia de ello se declarara SIN LUGAR LA DEMANDA. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, supra transcritos, resulta INOFICIOSO adentrarse al análisis del fondo de la controversia y valoración de las pruebas promovida. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la parte demandada ciudadano FELIX JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.181.097, debidamente asistido por los abogados ALFREDO ELIAS VIVAS y RENDI JOSE ACURERO SALCEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.191 y 125.244, respectivamente, y en consecuencia se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos JOHANNA COROMOTO OCHOA ROJAS, FREDDY RAFAEL OCHOA ROJAS y MARLENE COROMOTO ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.609.732, V- 15.609.300 y V-8.141.641, respectivamente., para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA ha incoada el abogado ANGEL JESUS TAVERAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.473.427, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 210.969, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHANNA COROMOTO OCHOA ROJAS, FREDDY RAFAEL OCHOA ROJAS y MARLENE COROMOTO ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.609.732, V- 15.609.300 y V-8.141.641, respectivamente, en contra del ciudadano FELIX JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.181.097.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los nueve (09 ) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
MRR/LMR-01 Exp. No. 8222
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