REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ LUIS ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.710, sin representación judicial acredita a los autos, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ubicada en el Estado Aragua, en fecha de 1987, bajo el Nro. 19, Tomo 240-A; representada judicialmente por las abogadas, Yaili Tovar, Laura Rodríguez y Ocva Verenzuela; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 18/06/2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, inicio la relación laboral el 14 de marzo del 2011 para prestar servicios profesionales de electricidad para la accionada.
Que, sus labores consistían en colocar toda la tubería de electricidad de tres cuartos, una pulgada y dos pulgadas del edificio, en paredes y pisos, instalación del cableado de sótano a mezanina y conexiones, sierras, lijadoras y extensiones.
Que, el salario se le cancelaba semanalmente.
Que, el último salario diario promedio devengado fue de Bs. 610,43.
Que, en fecha 30 de diciembre de 2013 fue despedido de manera injustificada.
Que, la accionada se negó a pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la convención colectiva 2013-2015 del trabajo de la accionada.
Que, la empresa alego que no existía una relación de trabajo, sino una relación mercantil a través de una contratista.
Que, la empresa nunca le cancelo el bono de alimentación, bono de altura y bono de asistencia.
Que, reclama: Prestaciones sociales, Bs. 130.447,49. Indemnización por despido injustificado, Bs. 130.447,49. Vacaciones y bono vacacional 2011, Bs. 30.483,20. Vacaciones y bono vacacional 2012, Bs. 37.220,80. Vacaciones y bono vacacional 2013, Bs. 40.640,00. Utilidades 2011, Bs. 33.052,00. Utilidades 2012, Bs. 53.678,83 Utilidades 2013, Bs. 61.043,00. Cesta ticket, Bs. 36.754,50. Bono de asistencia, Bs. 97.536. Días de descanso no pagados, Bs. 146.503,20. Fidecomiso, Bs. 27.425,50 y la indemnización prevista en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Que, estima la demanda en Bs. 797.804,75, mas los intereses generado a razón de 18.321,84, por mes adicional.
Solicita que la demanda sea declara con lugar, la indexación monetaria y la condenatoria en costas de la accionada.
Alegatos de la parte demandada:
Alega la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio laboral, por inexistencia de relación laboral, que no mantuvo en ningún momento una relación de trabajo con el accionante, que no prestaba servicios como trabajador subordinado ni mucho menos bajo dependencia de la empresa, que el mismo realizo una actividad mercantil para la empresa bajo la figura de subcontratista.
En lo anterior, se fundamenta para negar los conceptos y montos reclamados.
Solicita que la demanda sea declara sin lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada por la parte demandada la existencia de la relación laboral, indicando que lo que existió fue una relación de tipo mercantil bajo la figura de sub-contratista, teniendo el mismo (actor) trabajadores a su cargo; siendo en ese sentido, carga de la demandada demostrar que efectivamente existió una relación donde el actor figuró como sub-contratista, y que el demandante tenia a su cargo sus propios trabajadores. Así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) Convención colectiva de la entidad de trabajo, la misma no fue admitida por el a quo, en consecuencia esta alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
2) En cuanto a las documentales marcadas con las letras desde la “A1” hasta “A100, D1 y D2” (folios 02 al 57, 61 y 62 de la pieza denominada “Anexos de pruebas parte demandante), consistente de recibos de pago de salario. Se verifica que la parte demandada también promueve recibos de pago, que rielan a los folios al 102 de la pieza denominada “Anexo de pruebas de la parte demandada”; en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor recibió cantidades dineraria de la demanda por colocación de cajetines para iluminación. Así se declara.
3) Respecto de las documentales marcadas con las letras “B1” y “B2”, consistente de copias de cheques cursantes a los folios 58 y 59 de la pieza de anexos de prueba de la parte demandante, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló sumas de dinero al hoy accionante. Así se establece.
4) En cuanto a las documentales marcada “C1”, cursante al folio 60 de la pieza de anexos de prueba de la parte actora, al no ser admitida, no hay nada que valorar. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los a los folios 63, 64 y 65 de la pieza de anexos de prueba de la parte demandante, se precisa: En cuanto a la primera su contenido no guardan relación con el presente juicio y las dos últimas no se encuentran suscritas por persona alguna; por lo cual, no s les confiere valor probatorio. Así se declara.
6) Respecto con las pruebas de exhibición, se observa de autos que la misma no fue admitida, en consecuencia no, no corresponde su valoración…
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al punto previo, se constata que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En cuanto de las documentales marcadas “1” al “50”, se verifica que ya fueron valoradas, al analizar los medios probatorios de la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales marcadas “C y B”, consistentes notificación de ejecución del 100% de la obra, se observa que su contenido es irrelevante, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) Respecto de la prueba testimonial consta en autos de los ciudadanos Fátima Figueira, Gilberto Ramos y Leopoldo Breto, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se declara.
En cuanto de la prueba testimonial del ciudadano Oscar Eduardo Mejias Hernández, titular de la cedula de identidad V- 14.576.858, se precisa que sus dichos entran en contradicción con las afirmaciones de la demanda, ya que esta afirma en la contestación que el accionante fue sub-contratista y el deponente afirma que fue contratista; no mereciéndole confianza a este Tribunal, por lo cual, se desecha. Así se declara.
Realizado el análisis probatorio, para decidir, esta Alzada observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, ya que el demandante afirma que la misma es de carácter laboral y la entidad de trabajo demandada señala que el actor prestó el servicio en forma independiente bajo la figura de sub-contratista.
En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la entidad de trabajo demandada no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza mercantil.
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), hoy previstos en los artículos “2°, 3°, 18° y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos; entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía y que hoy establece el artículo 53 ya citado, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
Ahora bien, se constata que existen conjunto de presunciones legales que establecía los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hoy ratificadas por la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo su finalidad revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
Verifica esta Alzada, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, en el sentido, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.
En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el demandante prestaba sus servicios personales a la entidad de trabajo accionada en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.
Visto todo lo anterior, este Tribunal debe concluir que del examen de las pruebas anteriormente valoradas, la parte demandada no llegó a desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del actor, quien realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida, y por el contrario se puede corroborar que los accionante desarrollaban una prestación de tipo laboral, que consistía en prestar servicios como electricista, como se desprende de las documentales promovidas por ambas partes. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, y en consecuencia, a desestimar la defensa opuesta por la accionada en cuanto a la falta de cualidad activa del actor y de cualidad pasiva de la entidad de trabajo accionada. Así se decide.
En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas, en los siguientes términos:
En cuanto al salario básico percibido por el demandante, se observa que las sumas indicadas en el libelo de demanda guardan relación con los recibos de pago promovidos por ambas partes; en tal sentido, esta Alzada determina que el actor percibió como salario básico las cantidades señaladas en el escrito libelar. Así se declara.
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2010-2012 y 38 de la Convención Colectiva 2013-2015; se precisa que dicho beneficio se genera cuando el trabajador asista de manera puntual y perfecta, a su trabajo durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos.
En atención a lo anterior, y habiéndose establecido que la relación que existió fue de tipo laboral, y no habiendo la demandada demostrado nada que le favorezca en cuanto a este punto, se declara la procedencia de dicho concepto. Así se declara.
Visto las determinaciones que anteceden, pasa este Juzgado a determinar el salario básico percibido por el actor así como el bono por asistencia, en los siguientes términos:
Mes y año Salario Básico Diario Asistencia Puntual y Perfecta Mensual Monto Adeudado
Mar-11 133,33 3 399,99
Abr-11 150,00 6 900,00
May-11 303,16 6 1.818,96
Jun-11 368,33 6 2.209,98
Jul-11 222,16 6 1.332,96
Ago-11 421,86 6 2.531,16
Sep-11 331,50 6 1.989,00
Oct-11 156,25 6 937,50
Nov-11 136,45 6 818,70
Dic-11 381,04 6 2.286,24
Ene-12 255,70 6 1.534,20
Feb-12 508,66 6 3.051,96
Mar-12 624,75 6 3.748,50
Abr-12 417,90 6 2.507,40
May-12 470,50 6 2.823,00
Jun-12 434,45 6 2.606,70
Jul-12 721,43 6 4.328,58
Ago-12 405,00 6 2.430,00
Sep-12 392,95 6 2.357,70
Oct-12 478,37 6 2.870,22
Nov-12 216,70 6 1.300,20
Dic-12 465,26 6 2.791,56
Ene-13 166,66 6 999,96
Feb-13 166,66 6 999,96
Mar-13 166,66 6 999,96
Abr-13 113,33 6 679,98
May-13 113,33 6 679,98
Jun-13 595,00 6 3.570,00
Jul-13 850,00 6 5.100,00
Ago-13 708,33 6 4.249,98
Sep-13 283,33 6 1.699,98
Oct-13 425,00 6 2.550,00
Nov-13 233,33 6 1.399,98
Dic-13 498,00 6 2.988,00
Bs. 73.492,29
Siendo la cantidad antes determinada de Bs.73.492,29, la que esta Alzada acuerda por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
En cuanto al bono de altura, se constata que conforme a la convención colectiva, se le paga a los trabajos ejecutados por los Trabajadores y Trabajadoras sobre cualquier tipo de estructura erección maquinaria, andamio colgantes o deslizantes, siempre que el Trabajador o Trabajadora permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia del nivel mayor a cinco metros (5 metros) contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo.
En atención a lo anterior, se verifica que fue demostrado que el hoy accionante aún cuando prestó a diferentes alturas, no lo hizo es estructura colgantes o deslizantes, en tal sentido, es improcedente el indicado bono de altura. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional, se precisa:
La cláusula 44 de la Convención Colectiva 2013-2015, establece:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
Se verifica de la norma convencional parcialmente trascrita, que la misma engloba los conceptos de vacaciones y bono vacacional, y siendo que la demandada no llegó nada que le favorezca, es procedente la reclamación para los periodos 2001-2012 y 2012-2013 y la fracción del periodo 20103-2014, para lo cual, se considerará el salario normal de los últimos tres meses de labores, siendo su cálculo el siguiente:
Periodo Salario Base Días Monto Adeudado
2011-2012 462,53 80 37.002,40
2012-2013 462,53 80 37.002,40
Fracción 2013 462,53 60 27.751,80
Total Bs. 101.756,60.
Siendo la cantidad antes determinadas de Bs.101.456.60, la que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a las utilidades se observa que conforme a las cláusulas 44 y 45 de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción 2010-2012 y 2013-2015 prevé un total de 100 días por dicho concepto, en tal sentido, esta Alzada acuerda la fracción para el año 2011, y 100 días para los periodos 2012 y 2013, en base al salario promedio devengado por el actor, siendo su cuantificación la siguiente:
Periodo Salario Base Días Monto Adeudado
Fracción 2011 345,73 75 25.929,75
2012 539,17 100 53.917,00
2013 431,99 100 43.199,00
Bs. 123.045,75
Siendo la cantidad antes determinadas de Bs.123.045,75, la que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto al concepto prestaciones sociales, su cuantificación se debe llevar a cabo conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”
En consideración a la norma transcrita, se debe considerar el salario normal percibido por demandante, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos asistencia puntual, utilidades y bono vacacional; considerando como fecha de abono los días 14 de cada mes, siendo su cálculo, el siguiente:
Mes y año Salario Diario Alícuota Diaria de la Asistencia Puntual y Perfecta Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Base de Calculo Días Monto
Abr-11 150,00 30,00 31,50 50,00 261,50 6 1.569,00
May-11 303,16 60,63 63,66 101,05 528,51 6 3.171,05
Jun-11 368,33 73,67 77,35 122,78 642,12 6 3.852,73
Jul-11 222,16 44,43 46,65 74,05 387,30 6 2.323,79
Ago-11 421,86 84,37 88,59 140,62 735,44 6 4.412,66
Sep-11 331,50 66,30 69,62 110,50 577,92 6 3.467,49
Oct-11 156,25 31,25 32,81 52,08 272,40 6 1.634,38
Nov-11 136,45 27,29 28,65 45,48 237,88 6 1.427,27
Dic-11 381,04 76,21 80,02 127,01 664,28 6 3.985,68
Ene-12 255,70 51,14 53,70 85,23 445,77 6 2.674,62
Feb-12 508,66 101,73 106,82 169,55 886,76 6 5.320,58
Mar-12 624,75 124,95 131,20 208,25 1.089,15 6 6.534,89
Abr-12 417,90 83,58 87,76 139,30 728,54 6 4.371,23
May-12 470,50 94,10 98,81 156,83 820,24 6 4.921,43
Jun-12 434,45 86,89 91,23 144,82 757,39 6 4.544,35
Jul-12 721,43 144,29 151,50 240,48 1.257,69 6 7.546,16
Ago-12 405,00 81,00 85,05 135,00 706,05 6 4.236,30
Sep-12 392,95 78,59 82,52 130,98 685,04 6 4.110,26
Oct-12 478,37 95,67 100,46 159,46 833,96 6 5.003,75
Nov-12 216,70 43,34 45,51 72,23 377,78 6 2.266,68
Dic-12 465,26 93,05 97,70 155,09 811,10 6 4.866,62
Ene-13 166,66 33,33 35,00 55,55 290,54 6 1.743,26
Feb-13 166,66 33,33 35,00 55,55 290,54 6 1.743,26
Mar-13 166,66 33,33 35,00 55,55 290,54 6 1.743,26
Abr-13 113,33 22,67 23,80 37,78 197,57 6 1.185,43
May-13 113,33 22,67 23,80 37,78 197,57 6 1.185,43
Jun-13 595,00 119,00 124,95 198,33 1.037,28 6 6.223,70
Jul-13 850,00 170,00 178,50 283,33 1.481,83 6 8.891,00
Ago-13 708,33 141,67 148,75 236,11 1.234,86 6 7.409,13
Sep-13 283,33 56,67 59,50 94,44 493,94 6 2.963,63
Oct-13 425,00 85,00 89,25 141,67 740,92 6 4.445,50
Nov-13 233,33 46,67 49,00 77,78 406,77 6 2.440,63
Dic-13 498,00 99,60 104,58 166,00 868,18 6 5.209,08
Único Aparte lit. D) Cláusula. 47. Con.Colec. 809,60 18 14.572,80
Total Bs. 141.997,04
Siendo la cantidad antes determinadas de Bs.141.997,04, la que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca; en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada determina que le corresponde al actor la cantidad de Bs.141.997,04. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por concepto días de descanso, se precisa que no se llegó a demostrar que el actor hubiese laborado en días de descanso; siendo en tal sentido, improcedente las sumas reclamadas por el concepto que se analiza. Así se declara.
En lo tocante al Beneficio de alimentación, el accionante el pago del mismo por todo el tiempo de servicio, apreciando esta Superioridad que la accionada no llegó a demostrar que haya honrado el pago del beneficio que se analiza, en virtud de lo anterior, debe condenarse el pago del respectivo beneficio desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 14 de marzo del 2011 hasta el mes de diciembre de 2013, dicho cálculo deberá efectuarse tomando en consideración para el 0,25% de la unidad tributaria vigente -conforme al límite legal previsto en el artículo 5 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 3 de mayo de 2011, y lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 14 de julio de 2011 con reforma en fecha 18 de febrero de 2013, siendo su cuantificación, la siguiente:
687 jornadas * Bs.75,00 (0,25 valor de unidad tributaria vigente) = Bs.51.525,00, siendo la cantidad antes cuantificada la que esta Alzada acuerda por concepto de beneficio de alimentación. Así se declara.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 48 de la convención colectiva, que establece que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario y siendo que en el presente caso quedó determinada la existencia de la relación laboral, sin honrar la demandada el pago de las prestaciones sociales, se condena a la accionada a pagar el salario diario de Bs. 498,00; y siendo que durante la existencia de la relación laboral que unió al demandante con la empresa demandada, no hizo nunca ningún reclamo respecto de aquellos conceptos que se hacen exigibles sin necesidad de acaecer la extinción de la relación laboral, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses generados por la prestación de antigüedad, entre otros; hace concluir a esta Superioridad, que el hoy reclamante, tenía una vocación más o menos insegura de la titularidad del derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que fue fundamentalmente discutida por la parte demandada y que, finalmente se consolida en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor con la accionada estaba regulada por el derecho del trabajo, por lo cual, se acuerda la indemnización que se analiza a partir de la fecha de notificación realizada a la accionada en el presente juicio, es decir, desde el día 27 de julio de 2016 hasta la fecha en que haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, realizando dicho calculo en fase de ejecución el juez o jueza que le corresponda conocer la fase de ejecución. Así se declara.
Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la determinación del mismo (salario integral) realizada en el presente fallo, 2º) El Juez hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva y la suma condenada por concepto de beneficio de alimentación; siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva y la suma condenada por concepto de beneficio de alimentación; siendo cuantificada de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo; y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, la cual se debe practicar considerando: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión en fecha 18/07/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÈ LUIS ESCOBAR, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-000211
JHS/ydeo.
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