REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BRAVO ZERPA y ENOC JARED CHAVEZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 21.111.032 y 17.800.738 respectivamente, representado judicialmente por los abogados Josefina Iriarte, Leonardo Piñero y Yurii Alcina Salas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00006-16, dictada en fecha 06 de enero del 2016 en el expediente N° 043-2015-01-03411 (nomenclatura de la Administración), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acredita a los autos, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos intentada por los hoy accionantes, en contra de la entidad de trabajo NUCITA DE VENEZUELA NUCIVEN, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 13 de julio de 2017, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 07 de agosto de 2017, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de mayo de 2016, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BRAVO ZERPA y ENOC JARED CAHVEZ FEBRES, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00006-16, dictada en fecha 06 de enero del 2016, dictado o por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, existe el vicio de inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho y de derecho.
Que, hubo violación del debido proceso y vicio de ilegalidad.
Solicita, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Pues bien, de los hechos narrados por los recurrentes no se colige, en referencia al singular al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para desechar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los accionantes en nulidad, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
Respeto del vicio de falta de valoración de las pruebas, señalaron los recurrentes que el Inspector al momento de valorar las documentales conformadas por los recibos, no le otorgó valor probatorio, sin motivación alguna, lo que constituía una franca y flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa, solo limitándose a decir que no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, incurriendo también en el vicio de errónea interpretación de la norma; vale destacar que en nuestro proceso laboral impera el principio de la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el Inspector tiene la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. En referencia a este punto, cabe mencionar que en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la sana crítica se estableció lo siguiente:


(…omissis…)


En referencia al vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso, es de destacar que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:


(…omissis…)

Así las cosas, quiere dejar claro este Juzgado que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, circunstancia que no se patentiza en autos, por lo que tal alegato se desecha, así se decide.”


III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
Ratifica el vicio de falso supuesto.
Alega, el vicio de inmotivación del fallo.
Que, se declare con lugar el recurso de apelación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar el órgano administrativo que la relación estuvo signada bajo un contrato a tiempo determinado.
Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad
Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, bajo el siguiente argumento:
Que, el acto administrativo se dictó fundamentándose en que la entidad de trabajo impugno los recibos de pago por ser copia simples, desechando las documentales del proceso, cuando en realidad la empresa jamás impugno los recibos por ser copia simple y tampoco esas documentales fueron consignada en copias simples, todas se consignaron en original.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).

Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“En cuanto a los recibos de pago de los trabajadores consignados en sus denuncias de despido que fueron ratificados y los recibos de pago marcado “E”, que fueron promovidos en su escrito de promoción de pruebas, que rielan en los folios 51 al 69, se evidencia en autos que la parte contraria impugna a unas documentales por ser copia simple y otras las desconocer por cuanto no contienen logo ni sello de la empresa y siendo que la parte promovente no insistió en hacerlos valer quien providencia no les otorga valor probatorio…”


…omissis…

“Finalmente, se verifica en autos que el representante de la accionada alega en el acto de ejecución que: “Los trabajadores mantuvieron una relación de trabajo a través de contratos a tiempo determinado, es por lo cual la relación de trabajo con culmino por despido injustificado, la relación de trabajo culminó por vencimiento del término convenido en dichos contratos…”


Por su parte la sentencia recurrida, estableció:
“Aquí, es menester concluir que el sistema de la sana crítica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia y, que en definitiva lo llevó a concluir en su valoración de la forma en que lo plasmó en el acto, en razón de ello, considera este Tribunal que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, constatándose el por qué estimó que los contratos de trabajo de los recurrentes fueron celebrados a tiempo determinado para sustituir temporal y lícitamente a otros trabajadores, así se decide.


…omissis…


Según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad propuesta, así se decide.”


Así las cosas, se verifica de la documental que riela a los folios 150, 151, 174, 175 y 176 de la pieza 1 de 2 que efectivamente en relación a las documentales (recibos) promovidas por los hoy accionantes en el procedimiento administrativo, la entidad de trabajo las desconoció por no emanar de ella.
Ahora bien, se observa en relación a las documentales antes señaladas que indican ser recibos de pago, verificando se encuentra suscrita sólo por los hoy accionante y la que riela al folio 213 de la pieza 1 de 2, no se encuentran suscrita por persona alguna. Así se declara.
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que al no estar suscritas las documentales antes indicadas por la entidad de trabajo no le eran oponibles, y en ese sentido, actuó correctamente la Administración al no otorgarles valor probatorio, no incurriendo en el vicio de falso supuesto. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, se observa, que la Administración para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy accionantes en nulidad, se apoyo en el análisis del contrato de trabajo suscritos por los hoy demandantes y la sociedad mercantil “Nucita de Venezuela Nuciven, C.A.”, siendo los mismos promovidos en el procedimiento administrativo, concluyendo que el indicado contrato reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su liberal “b”, por lo cual consideró se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado.
Por su parte, la recurrida estableció que la Administración actuó ajustada al estimar que los contratos de trabajo de los recurrentes fueron celebrados a tiempo determinado para sustituir temporal y lícitamente a otros trabajadores.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 000006-16 de fecha 06 de enero de 2016, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral que mantuvieron los hoy accionantes en nulidad con la entidad de trabajo “Nucita de Venezuela Nuciven, C.A.”, era por tiempo determinado, y que la misma (relación laboral a tiempo determinado) se generó a fin de sustituir provisional y lícitamente a otros trabajadores. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Superioridad, que una vez llegado el término del contrato de trabajo dejó de estar vigente y de producir sus efectos; y en ese sentido, debe concluirse que la inamovilidad alegada tanto en sede administrativa como ante esta vía judicial por la demandante en nulidad, se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato; como fue determinado por la Administración y la Juzgadora de primera instancia; y en tal sentido, una vez culminado éste la misma cesaba, debido – se repite - a que la relación laboral que los unió es a tiempo determinado. Así se decide.
En atención a lo antes determinado, debe concluir esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la hoy accionante en nulidad, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 13 de julio de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BRAVO ZERPA y ENOC JARED CAHVEZ FEBRES, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00006-16, dictada en fecha 06 de enero del 2016 en el expediente N° 043-2015-01-03411 (nomenclatura de la Administración), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos intentada por los hoy accionantes, en contra de la entidad de trabajo NUCITA DE VENEZUELA NUCIVEN, C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON




Asunto No. DP11-R-2017-000187.
JHS/ydeo.