REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el proceso por cobro de beneficios laborales, instaurado por los ciudadanos GREGORY JOSÉ DÍAZ ROJAS, JOSÉ CALAZAN RODRÍGUEZ TORREALBA, BERNARDO LEÓN COLMENARES y NELSON MIGUEL GUERRERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.572.864, 10.143.574, 11.985.385 y 9.671.377, representados judicialmente por las abogadas Noelis Flores, Neyva González y Alexis Arellano, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA representada judicialmente por las abogados Luisa Barazarte, Mildred Medina y Erika Castillo; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante sentencia del 03 de mayo de 2017, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en el presente asunto.
Contra el fallo antes indicado, la demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, prestan servicio de manera directa a la demandada.
Que, la fecha de ingreso del demandante GREGORI DÍAZ, fue el día 12 de julio de 1999, desempeñando el cargo de obrero agropecuario en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.
Que, la fecha de ingreso del demandante JOSÉ RODRÍGUEZ, fue el 25 de junio de 2001, desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Que, la fecha de ingreso del ciudadano BERNARDO LEÓN, fue el 02 de julio de 1996, desempeñando el cargo de jardinero en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que, la fecha de ingreso del ciudadano NELSON GUERRERO, fue el 20 de abril de 1998, desempeñando el cargo de tractorista grado 5 en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Que, ingresaron a prestar sus servicios en la Facultad de Agronomía, a través de contratos elaborados y suscritos con la demandada.
Que, los contratos se fueron renovando de manera continua con la demandada.
Que, de acuerdo a lo señalado en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de trabajo entre la demandada y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Agronomía núcleo Aragua, los trabajadores, luego de tener más de 06 meses contratados gozaban de todos los beneficios del contrato colectivo y, a partir de un año la Universidad Central de Venezuela se comprometía a pasarlos como trabajadores fijos.
Que, la demandada violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras por haber desconocido los derechos laborales que los amparan.
Que, habían realizado las reclamaciones extrajudiciales ante las autoridades competentes, pero que no habían surtido efecto.
Que, reclamaban ser incluidos en la nómina de la demandada.
Que, reclamaban se les calcularan los beneficios laborales de pago de prima por antigüedad, pago de prima por hijos, pago de prima por hogar, entrega de uniformes, pago de deudas por homologación de salario, pago de fideicomiso e intereses de las prestaciones sociales, bono vacacional, bonificación de fin de año, fideicomiso, días de descanso no disfrutados, días festivos laborados no pagados correspondientes al calendario universitario de acuerdo a la relación de asignación de sueldos.
Que, habían cumplido responsablemente con todas y cada una de sus obligaciones en la entidad de trabajo.
Que el ciudadano GREGORY DÍAZ, reclamaba el pago de la cantidad de ciento quince mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 115.495,61), por concepto de diferencia de salarios y demás beneficios laborales.
Que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, reclamaba el pago de la cantidad de ciento ocho mil ochocientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.108.891, 50), por concepto de diferencia de salarios y demás beneficios laborales.
Que, el ciudadano BERNARDO LEÓN, reclamaba el pago de la cantidad de ochenta y seis mil cincuenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 86.056,78), por concepto de diferencias de salarios y demás beneficios laborales.
Que, el ciudadano NELSON GUERRERO, reclamaba el pago de la cantidad de ciento noventa y ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 198.347,75), por concepto de diferencias de salarios y demás beneficios laborales.
Que, solicitan ser reconocidos como trabajadores regulares desde su fecha real de ingreso, se les computara este tiempo para el correspondiente pago de sus prestaciones sociales en el momento en que dejen de prestar sus servicios a la demandada.
Que solicitaban que en la sentencia se acordara la correspondiente indexación o corrección monetaria.
Que estimaban la demanda en Bs. 508.791.64.
Por último, piden que la demanda sea declarada con lugar.

Alegatos de la parte demandada:
Niega, que GREGORY DÍAZ hubiere iniciado la relación laboral en fecha 12 de julio de 1999, ya que se inició el 16 de abril de 2002, desempeñando el cargo de obrero agropecuario.
Niega, que JOSÉ RODRÍGUEZ hubiere iniciado la relación laboral en fecha 25 de julio de 2001, ya que fue el 03 de junio de 2002, desempeñando el cardo de obrero agropecuario.
Niega, que el inicio de la relación laboral del demandante BERNARDO LEÓN COLMENARES hubiere sido el 02 de julio de 1996, ya que fue el 02 de mayo de 2000 desempeñando el cargo de aseador.
Que, convenía en que NELSON GUERRERO inició la relación laboral el 20 de abril de 1998.
Niega, que NELSON GUERRERO hubiere ostentado el cargo de tractorista grado 5, siendo el cargo real el de obrero agropecuario.
Niega, que los demandantes hubieren sido contratados como personal obrero para cubrir las necesidades de la unidad de servicios básicos de Maracay.
Que, los trabajadores pertenecían a la contratación directa de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela (núcleo Maracay).
Niega, que hubiere dejado de pagar todos los derechos laborales y constitucionales de los actores.
Que, solo le adeudaba a GREGORY DÍAZ, la cantidad de veintiún mil quinientos sesenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs.21.569, 01).
Que, solo le adeudaba a JOSÉ RODRÍGUEZ, la cantidad de doce mil trescientos veinte bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.12.320, 94).
Que, solo le adeudaba BERNARDO LEÓN, la cantidad de diez mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.655, 21).
Que, solo le adeudaba NELSON GUERRERO, la cantidad diecisiete mil novecientos catorce bolívares con doce céntimos (Bs.17.914, 12).
Que, las nóminas extraídas por los demandantes y utilizadas para realizar los cálculos eran las pertenecientes al personal de vigilancia, quienes poseían jornadas de trabajo y beneficios diferentes a los del personal obrero.
Rechaza, que le debiera a los actores el concepto de salario compensatorio, que no hubiere cancelado los incrementos establecidos en la convención colectiva relativos al bono de fin de año y bono vacacional, que estos fueron cancelados con razón de 60 y 80 días de acuerdo a la convención colectiva vigente para cada año.
Admite, que le adeuda a los demandantes, por concepto de diferencia de sueldo, por concepto de diferencia de bono vacacional. por concepto de bono de fin de año, por concepto de fideicomiso y homologación 2002-2003, pero en una suma inferior a la demandada.
Que, no adeuda al demandante GREGORY DÍAZ, cantidad alguna por concepto de prima por hijos, ya que el pago de prima por hijos del demandante nació a partir del 15 de junio de 2007, fecha en la cual el actor consignó la solicitud ante el Departamento respectivo, los cuales han sido pagados.
Niega, que al demandante GREGORY DÍAZ, le correspondiera el pago por jornada nocturna y sueldo compensatorio ya que eran beneficios inherentes al personal de vigilancia.
Que, no adeudaba nada al demandante JOSÉ RODRÍGUEZ, por concepto de prima por hijos.
Niega, que le adeudara al demandante JOSÉ RODRÍGUEZ, conceptos de días festivos laborados y no pagados.
Niega, que al demandante JOSÉ RODRÍGUEZ, le correspondiera el pago de los conceptos de jornada nocturna y sueldo compensatorio.
Niega, que adeudara al demandante Bernardo Colmenares, días festivos laborados y no pagados.
Niega, que le adeudara al demandante BERNARDO LEÓN, el beneficio inherente a la dotación de uniformes.
Que, ya pagó al demandante BERNARDO LEÓN COLMENARES, la cantidad correspondiente por concepto de prima por hijos.
Que, BERNARDO LEÓN, le correspondiera el pago de los conceptos de jornada nocturna y sueldo compensatorio.
Niega, que adeudara al demandante NELSON GUERRERO, la cantidad de treinta mil quinientos quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 30.515, 96), por concepto de diferencia referente al fideicomiso.
Que, ya había pagado al demandante NELSON GUERRERO, la cantidad correspondiente a la prima por hijos.
Que, que le adeudara al demandante NELSON GUERRERO, la cantidad de mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.244,28) por concepto de bonos, cuando la cantidad real adeudada era seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 697,66).
Que negaba, rechazaba y contradecía que al demandante NELSON GUERRERO, le correspondiera el pago por los conceptos de jornada nocturna y sueldo compensatorio.
Que solicitaba fuesen aplicadas todas las prerrogativas de ley con las que cuenta la administración pública nacional.
Que solicitaba la práctica de una experticia contable a los montos y conceptos demandados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, produjo:
1) Respecto del Oficio Nº 35-R y S-1589-08, de fecha 02 de diciembre de 2000, contentivo del cuadro cronológico de los contratos de trabajo del ciudadano NELSON GUERRERO, cursante a los folios del 89 al 99 de la pieza I, se desecha el mismo motivado a que no es un hecho controvertido que la relación laboral del citado ciudadano inició con la accionada en fecha 20 de abril de 1998, así se establece.
2) En relación a la documental que corren insertas a los folios 2 al 6 del anexo “B” de pruebas de la parte actora, referidas a constancias y cuadro cronológico de contratos del demandante Gregori Díaz. Se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración, así se establece.
3) Respecto de los comprobantes de recibo de pago de sueldos, cursantes a los folios del 07 al 266, pertenecientes al ciudadano GREGORY DÍAZ y, contratos de trabajo celebrados entre dicho ciudadano y la U.C.V., cursantes a los folio del 267 al 305 del anexo “B” de pruebas de la parte actora; conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose los salarios devengados por el mencionado trabajador y cargo desempeñado de obrero agropecuario. Así se declara.
4) En relación a los recibos de pago de sueldos efectuados por la accionada, cursantes a los folios del 02 al 355 del anexo “C” de pruebas de la parte actora; conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose los salarios devengados por el trabajador Bernardo León y cargo desempeñado de obrero aseador. Así se declara.
5) Respecto de los comprobantes de recibos de pago de sueldos efectuados por la demandada y, los contrato de trabajo celebrados entre dicha institución y el demandante Nelson Guerrero (folios 02 al 379 del Anexo de Pruebas A de la parte actora), conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, demostrándose los salarios devengados por el mencionado trabajador y cargo desempeñado de obrero aseador. Así se declara.
6) En cuanto al medio probatorio de exhibición, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B” al “B3”, en 04 folios útiles, constan Planillas de Movimiento de Personal de los ciudadanos GREGORY DÍAZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, BERNARDO LEÓN y NELSON GUERRERO, las cuales rielan a los folios del 02 al 05 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, este Tribunal las desecha de este proceso y no les confiere valor probatorio motivado a que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos, evidenciándose que se trata de documentación de naturaleza administrativa emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada y de circulación interna de dicha Dirección, así se establece.
2) Respecto de las documentales marcadas con las letras “C” al “C2”, en 03 folios útiles, constan copia de los Criterios Utilizados para el Cálculo de Bono Vacacional y Bonificación de fin de Año, correspondiente a los años 1990 al 2011, las cuales rielan a los folios del 06 al 08 del anexo “A” de pruebas de la demandada, al ser desconocidas y no insistir su promovente en hacerlas valer, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “D” al “D19”, Tabulador Salarial Homologado del Personal Obrero correspondiente al año 1996 hasta el año 2014, al no estar suscrito por los demandantes, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) Respecto de la documental marcada con las letras “L” hasta “L3”, en 04 folios útiles Oficio Nº 0167-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por la Lcda. Suyin Perdomo Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., que corre inserto a los folios del 106 al 109 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, documentación que se valora como demostrativa de la solicitud hecha a la demandada de la Prima por Hijos, la cual se encuentra firmada por el trabajador GREGORY DÍAZ, de fecha 16 de junio de 2007, indicándose en dicha solicitud que la fecha de nacimiento del hijo fue: 25 de abril de 2007. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales a los folios del 64 al 93, 111 al 113, 115 al 146, 151 al 282, 286 al 288, y 290 al 31 del anexo “A” de pruebas de la demandada, al no estar suscrita por los demandantes, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
6) Respecto de la documental marcada con las letras “R” hasta “R3”, , solicitud de Prima por Hijo realizada ante la demandada, en fecha 11 de junio de 2007 y registros de pago de la prima, los cuales rielan insertos del folio 147 al 150 del Anexo “A” de pruebas de la demandada, documentación que se valora y es demostrativa de la solicitud a la demandada de la Prima por Hijos firmada por parte del trabajador JOSÉ RODRÍGUEZ, de fecha 11 de junio de 2007, indicándose en dicha solicitud que la fecha de nacimiento de los hijos fue: 31 de marzo de 1999 y, 03 de diciembre de 2001, así se establece.
7) En cuanto a la documental marcada “X” hasta “X1”, referida a Solicitud de Prima por Hijo realizada ante el Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, en fecha 29/11/2007, cursante a los folios 283 y 284 del anexo “A” de pruebas de la demandada, documentación que se valora y es demostrativa de la solicitud a la demandada de la Prima por Hijos firmada por parte del trabajador BERNARDO LEÓN, de fecha 29 de noviembre de 2007, indicándose en dicha solicitud que la fecha de nacimiento de los hijos fue: 27 de septiembre de 2002, 27 de octubre de 2005 y 01 de diciembre de 2006, así se establece.
8) Respecto de la procedencia o improcedencia de los pagos, se observa que no se trata de medio de prueba alguno de los consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, sino que ello es precisamente lo que corresponde establecer en el presente fallo, así se establece.

Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido ante esta Alzada la existencia de la relación laboral, fechas de inicio de la relación laboral y aplicación de la Convención Colectiva. Así se declara.
Se verifica que en la contestación de la demanda, la accionada admite adeudar cantidades dinerarias por diferencia en relación a los beneficios laborales demandados. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada revisión, en los siguientes términos:
En relación al demandante GREGORY JOSÉ DÍAZ ROJAS, se precisa:
Se verifica que ocupa el cargo de obrero agropecuario. Así se declara.
En cuanto a la prima por hijos se verifica que solicito dicho beneficio en el mes de junio de 2007; en ese sentido, y conforme a lo previsto en la Convención Colectiva, es a partir de dicha solicitud que se hace exigible. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada acuerda la suma de Bs.165,00 correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2007. Así se declara.
En cuanto al concepto denominado sueldo compensatorio, era carga del demandante demostrar que efectivamente le correspondía dicho concepto; sin embargo, no se llegó a demostrar, por lo cual, es improcedente considerarlo a los fines de cuantificar las diferencias reclamadas. Así se declara.
En relación a la diferencia salarial reclamada, se precisa que se constata de la cuantificación realizada, que el presente demandante incluye a fines de calcular la cantidad que reclama los conceptos de prima por hijos y sueldo compensatorio; en cuanto al primero se considerará a partir del mes de junio de 2007 (fecha en que fue peticionado dicho beneficio), y referente al segundo se debe excluir totalmente, en consideración a lo supra determinado. Así se decide.
En atención a la determinación anterior, se concluye que la demandada adeuda por diferencia salarial la cantidad de Bs. 10.552,62. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por días de descanso y demás feriados laborados, se precisa que era carga del demandante demostrar que efectivamente laboró los días reclamados; sin embargo, se observa que no llegó a demostrar lo afirmado en el escrito libelar; en tal sentido, se declara la improcedencia de la reclamación que se analiza. Así se declara.
En relación a la diferencia reclamada por concepto de bono vacacional y utilidades, la misma es procedente, pero no en la cuantía peticionada por el presente demandante; en ese sentido, al considerar la diferencia salarial debida al accionante le corresponde una diferencia por los concepto que se analizan de Bs.4.168, 64. Así se declara.
En relación a la sumas reclamadas por concepto de uniformes pendientes, se verifica que conforme a la convención colectiva dicho beneficio no es convertible en dinero, por lo cual, se declara su improcedencia. Así se declara.
En relación a la suma reclamada por concepto de VEBONO (homologación de salario), conforme a lo estipulado cláusula 3 de la “Reunión Normativa Laboral”; se verifica que la demandada admite adeudar pero una cantidad inferior; sin embargo no llegó a demostrar nada que le favorezca, por lo cual, se declara su procedencia, y en ese sentido se acuerda la suma de Bs. 1.244,28. Así se declara.
En relación a la prima por antigüedad, se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs.543.62, que representa el 1.5% de los salarios percibidos desde el año 2002 hasta el año 2007. Así se declara.
En relación a la prima por hogar, se verifica se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs. 2.783,76. Así se declara.

En relación al demandante JOSÉ CALAZAN RODRÌGUEZ TORREALBA, se precisa:
Se verifica que ocupa el cargo de obrero (auxiliar de mantenimiento). Así se declara.
En cuanto a la prima por hijos se verifica que solicito dicho beneficio en el mes de junio de 2007; en ese sentido, y conforme a lo previsto en la Convención Colectiva, es a partir de dicha solicitud que se hace exigible. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada acuerda la suma de Bs.233.52 correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2007. Así se declara.
En cuanto al concepto denominado sueldo compensatorio, era carga del demandante demostrar que efectivamente le correspondía dicho concepto; sin embargo, no se llegó a demostrar, por lo cual, es improcedente considerarlo a los fines de cuantificar las diferencias reclamadas. Así se declara.
En relación a la diferencia salarial reclamada, se precisa que se constata de la cuantificación realizada, que el presente demandante incluye a fines de calcular la cantidad que reclama los conceptos de prima por hijos y sueldo compensatorio; en cuanto al primero se considerará a partir del mes de junio de 2007 (fecha en que fue peticionado dicho beneficio), y referente al segundo se debe excluir totalmente, en consideración a lo supra determinado. Así se decide.
En atención a la determinación anterior, se concluye que la demandada adeuda por diferencia salarial la cantidad de Bs. 10.547.91,91. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por días de descanso y demás feriados laborados, se precisa que era carga del demandante demostrar que efectivamente laboró los días reclamados; sin embargo, se observa que no llegó a demostrar lo afirmado en el escrito libelar; en tal sentido, se declara la improcedencia de la reclamación que se analiza. Así se declara.
En relación a la diferencia reclamada por concepto de bono vacacional y utilidades, la misma es procedente, pero no en la cuantía peticionada por el presente demandante; en ese sentido, al considerar la diferencia salarial debida al accionante le corresponde una diferencia por los concepto que se analizan de Bs.4.687,96. Así se declara.
En relación a la sumas reclamadas por concepto de uniformes pendientes, se verifica que conforme a la convención colectiva dicho beneficio no es convertible en dinero, por lo cual, se declara su improcedencia. Así se declara.
En relación a la suma reclamada por concepto de VEBONO (homologación de salario), conforme a lo estipulado cláusula 3 de la “Reunión Normativa Laboral”; se verifica que la demandada admite adeudar pero una cantidad inferior; sin embargo no llegó a demostrar nada que le favorezca, por lo cual, se declara su procedencia, y en ese sentido se acuerda la suma de Bs. 1.244,28. Así se declara.
En relación a la prima por antigüedad, se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs.579,30, que representa el 1.5% de los salarios percibidos desde el año 2002 hasta el año 2007. Así se declara.
En relación a la prima por hogar, se verifica se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs. 2.361,16. Así se declara.

En relación al demandante BERNARDO LEÓN COLMENARES, se precisa:
Se verifica que ocupa el cargo de obrero (aseador). Así se declara.
En cuanto a la prima por hijos se verifica que solicito dicho beneficio en el mes el 29 de junio de 2007; en ese sentido, y conforme a lo previsto en la Convención Colectiva, es a partir de dicha solicitud que se hace exigible. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada acuerda la suma de Bs.33.72 correspondientes al mes de diciembre de 2007. Así se declara.
En cuanto al concepto denominado sueldo compensatorio, era carga del demandante demostrar que efectivamente le correspondía dicho concepto; sin embargo, no se llegó a demostrar, por lo cual, es improcedente considerarlo a los fines de cuantificar las diferencias reclamadas. Así se declara.
En relación a la diferencia salarial reclamada, se precisa que se constata de la cuantificación realizada, que el presente demandante incluye a fines de calcular la cantidad que reclama los conceptos de prima por hijos y sueldo compensatorio; en cuanto al primero se considerará a partir del mes de junio de 2007 (fecha en que fue peticionado dicho beneficio), y referente al segundo se debe excluir totalmente, en consideración a lo supra determinado. Así se decide.
En atención a la determinación anterior, se concluye que la demandada adeuda por diferencia salarial la cantidad de Bs. 11.423,81. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por días de descanso y demás feriados laborados, se precisa que era carga del demandante demostrar que efectivamente laboró los días reclamados; sin embargo, se observa que no llegó a demostrar lo afirmado en el escrito libelar; en tal sentido, se declara la improcedencia de la reclamación que se analiza. Así se declara.
En relación a la diferencia reclamada por concepto de bono vacacional y utilidades, la misma es procedente, pero no en la cuantía peticionada por el presente demandante; en ese sentido, al considerar la diferencia salarial debida al accionante le corresponde una diferencia por los concepto que se analizan de Bs.4.175,14. Así se declara.
En relación a la sumas reclamadas por concepto de uniformes pendientes, se verifica que conforme a la convención colectiva dicho beneficio no es convertible en dinero, por lo cual, se declara su improcedencia. Así se declara.
En relación a la suma reclamada por concepto de VEBONO (homologación de salario), conforme a lo estipulado cláusula 3 de la “Reunión Normativa Laboral”; se verifica que la demandada admite adeudar pero una cantidad inferior; sin embargo no llegó a demostrar nada que le favorezca, por lo cual, se declara su procedencia, y en ese sentido se acuerda la suma de Bs. 1.244,28. Así se declara.
En relación a la prima por antigüedad, se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs.573,80, que representa el 1.5% de los salarios percibidos desde el año 2002 hasta el año 2007. Así se declara.
En relación a la prima por hogar, se verifica se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs. 2.451,80. Así se declara.

En relación al demandante NELSON MIGUEL GUERRERO SÁNCHEZ, se precisa:
Se verifica que ocupa el cargo de obrero aseador. Así se declara.
En cuanto al presente demandante se observa que indica que ingresó en fecha 20 de abril de 1998 y luego realiza una serie de cálculos a partir del mes enero de 1990; sin embargo, precisa esta Alzada que la juzgadora de primera instancia determinó que la cuantificación de los conceptos acordados se efectuaría a partir del mes de abril de 1998, y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición de único apelante, que lo es, la demandada, se tiene con carácter de definitivamente la anterior determinación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
En cuanto a la prima por hijos se verifica que solicito dicho beneficio en el mes el 22 de marzo de 2007; en ese sentido, y conforme a lo previsto en la Convención Colectiva, es a partir de dicha solicitud que se hace exigible. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada acuerda la suma de Bs.33.72 correspondientes al mes de diciembre de 2007. Así se declara.
En cuanto al concepto denominado sueldo compensatorio, era carga del demandante demostrar que efectivamente le correspondía dicho concepto; sin embargo, no se llegó a demostrar, por lo cual, es improcedente considerarlo a los fines de cuantificar las diferencias reclamadas. Así se declara.
En relación a la diferencia salarial reclamada, se precisa que se constata de la cuantificación realizada, que el presente demandante incluye a fines de calcular la cantidad que reclama los conceptos de prima por hijos y sueldo compensatorio; en cuanto al primero se considerará a partir del mes de junio de 2007 (fecha en que fue peticionado dicho beneficio), y referente al segundo se debe excluir totalmente, en consideración a lo supra determinado. Así se decide.
En atención a la determinación anterior, se concluye que la demandada adeuda por diferencia salarial la cantidad de Bs. 11.224,49. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por días de descanso y demás feriados laborados, se precisa que era carga del demandante demostrar que efectivamente laboró los días reclamados; sin embargo, se observa que no llegó a demostrar lo afirmado en el escrito libelar; en tal sentido, se declara la improcedencia de la reclamación que se analiza. Así se declara.
En relación a la diferencia reclamada por concepto de bono vacacional y utilidades, la misma es procedente, pero no en la cuantía peticionada por el presente demandante; en ese sentido, al considerar la diferencia salarial debida al accionante le corresponde una diferencia por los concepto que se analizan de Bs.4.066,42. Así se declara.
En relación a la sumas reclamadas por concepto de uniformes pendientes, se verifica que conforme a la convención colectiva dicho beneficio no es convertible en dinero, por lo cual, se declara su improcedencia. Así se declara.
En relación a la suma reclamada por concepto de VEBONO (homologación de salario), conforme a lo estipulado cláusula 3 de la “Reunión Normativa Laboral”; se verifica que la demandada admite adeudar pero una cantidad inferior; sin embargo no llegó a demostrar nada que le favorezca, por lo cual, se declara su procedencia, y en ese sentido se acuerda la suma de Bs. 1.244,28. Así se declara.
En relación a la prima por antigüedad, se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs.573,280, que representa el 1.5% de los salarios percibidos desde el año 2002 hasta el año 2007. Así se declara.
En relación a la prima por hogar, se verifica se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs. 2.900,62. Así se declara.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationes temporis, 2º) El Juez hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando la fecha de ingreso indicada para cada uno de los demandantes en el escrito libelar y el salario indicado para cada uno de los demandantes en el libelo demandada para cargos fijos, debiendo excluir para dicho calculo los conceptos de prima por hijos y sueldo compensatorio. 3º) Dicho calculo se realizará hasta el mes de diciembre de 2007. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por este Juzgado Superior del Trabajo, son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación de los indicados intereses, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación realizada a la a la accionada en el presente juicio hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria, se verifica que la demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, en tal sentido, esta Superioridad acuerda la corrección monetaria, cuya cuantificación la efectuará el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, para lo cual, tomará como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., desde la notificación de la demanda de la demanda –como lo determinó el a quo, visto que no se puede desmejorar la condición del único apelante -; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03/05/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GREGORI DÍAZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, BERNARDO LEÓN y NELSON GUERRERO, ya identificados, en contra de UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes, las cantidades determinadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda los intereses generados por la prestaciones sociales, moratorios y corrección, cuantificados conforme a la determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON


En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON

















Asunto No. DP11-R-2017-000220.
JHS/ydeo.