REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.985.300, representado judicialmente por los abogados Roberto Chaviedo, Joyce Chaviedo, Laura Chaviedo, Andrés Chaviedo, Rita Daza y José Rodríguez, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MERJER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha de 22/11/1987, bajo el Nº 33, tomo 134-A; representada judicialmente por la abogada Falonne Paz Barone; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 22/09/2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de enero de 2015, desempeñando el cargo de cabillero, devengando un salario mensual de Bs. 20.000,00.
Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., los días jueves de 7:00 a.m. a 4:40 p.m. y los viernes de 7:00a.m. a 11 a.m., descansando semanalmente los días sábados y domingos.
Que, en fecha 30 de octubre de 2015 fue despedido injustificamente; y luego se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua.
Que, para el momento de su despido tenía una antigüedad de 08 meses y 18 días.
Que demandaba: Prestaciones sociales. La prestación de preaviso Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Prestación de depósito de las garantías. Vacaciones y bono de vacacional. Utilidades. Utilidades fraccionadas. Bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente. Salarios dejados de percibir. Bono de alimentación.
Que, estima la demanda en Bs.1.132.211,34.
Pide, honorarios profesionales, interese moratorios e indexación monetaria.
Solicitó, se declarada con lugar la demanda.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de autos, la parte demandada no contestó la demanda, sin embargo, al momento de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar promovió pruebas, por lo que existe presunción de admisión de hechos de carácter relativo, que resulta desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y al demandante sólo le corresponde demostrar la prestación de los servicios, gozando de la presunción que obra en su favor, establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, para que ésta constituya plena prueba, pasando esta Alzada a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado, todo conforme a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1.300 y 1.307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, respectivamente, y la decisión Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal. Así se determina.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) Respecto del mérito favorable de los autos, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) En cuanto a documental marcada “B”, cursante al folio 13, consistente de contrato denominado contratos de trabajo para una obra determinada; donde se identifica al actor como trabajador y la demandada como la empresa de fecha 27 de agosto de 2015. Así se declara.
3) En relación a la documental marcada “C”, cursante al folio 14, promovió copia de escrito de solicitud de reenganche y pago de salario caídos consignado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el expediente administrativo; se precisa que lo único que demuestra es que el accionante interpuso la solicitud que se analiza ante el órgano administrativo antes indicado. Así se declara.
4) En cuanto a los indicios, presunciones, conclusiones y declaración de parte; al no ser admitido, no hay nada que valorar.

La parte demandada, produjo:
1) Respecto del punto previo, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
2) En relación a las documentales cursante a los folios 55 al 64, consistente de contratos denominados contrato de trabajo para una obra determinada celebrado entre el demandante y la demandada, así como recibos de pagos, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Realizado el análisis probatorio, se observa que conforme se indicó precedentemente, en el caso de autos la sociedad mercantil accionada no dio contestación a la demanda, lo que deviene en la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “[s]i el demandante no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante (…)”, sin embargo, se debe tener presente que la parte demandada promovió pruebas oportunamente y compareció a la audiencia de juicio, situación que ha sido analizada previamente por la Sala de Casación Social mediante la sentencia Nro. 1.300 del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.), que establece:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo

En este mismo contexto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 810 del 18 de abril de 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez), dispuso:

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omissis)

“Artículo 135: (…).
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

(Omissis)

(…) [a]simismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De las decisiones parcialmente transcritas se colige que la falta de contestación de la demanda apareja como ineludible consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, las cuales deberán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, por lo que la demandada podría enervar la pretensión del actor. Así se establece.
Con relación a la pretensión del actor, esta Alzada procede a revisarla a los fines de verificar que la misma no sea ilegal, ni contraria a derecho, teniéndose por admitido la prestación del servicio, el cargo desempeñado, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, que devengaba una remuneración de Bs.20.000,00 mensuales. Así se establece.
Por otra parte, esta Superioridad observa que ambas partes promovieron diversos contratos suscritos por ellos (demandante y demandada) que fueron denominados “contrato de trabajo para una obra determinada”; sin embargo, considera esta Alzada que los mismos no reúnen los extremos del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; aunado a lo anterior, de las documentales promovidas por la propia accionada, se demuestra que su elaboración lo fue con la única finalidad de violentar la estabilidad laboral del hoy demandante, ya que en la fecha que son suscritos los contratos en esa misma fecha se deja constancia que el trabajador recibe el pago, por supuestamente haber finalizado la obra; por ello, en base a la aplicación al principio “da mihi factum dabo tibi ius” (dame los hechos para darte el derecho), se establece luego de la valoración de los contratos de trabajo antes descritos, que la relación laboral entre las partes fue por tiempo indeterminado. Así se declara.
En cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva, se verifica que la hoy accionada se encarga ejecutar obras de construcción, y siendo que dicha convención es más favorables para el trabajador que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia al considerarse como fuente de derecho de acuerdo al principio de favor, ese debe ser el régimen legal a tomarse en consideración. Así se declara.
Determinado lo anterior, se pasa a decidir sobre los conceptos y sumas reclamadas, en los siguientes términos:
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva 2013-2015; se precisa que dicho beneficio se genera cuando el trabajador asista de manera puntual y perfecta, a su trabajo durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos; en tal sentido, se precisa que no habiendo la demandada demostrado nada que le favorezca en cuanto a este punto, se declara la procedencia de dicho concepto para los meses de febrero a septiembre de 2015 meses que fueron laborados por el hoy accionante en forma integra, siendo su calculo el siguiente:

Mes y año Salario Mensual Días Asistencia Puntual y Perfecta Mensual
Feb-15 20.000,00 6 4.000,00
Mar-15 20.000,00 6 4.000,00
Abr-15 20.000,00 6 4.000,00
May-15 20.000,00 6 4.000,00
Jun-15 20.000,00 6 4.000,00
Jul-15 20.000,00 6 4.000,00
Ago-15 20.000,00 6 4.000,00
Sep-15 20.000,00 6 4.000,00
Bs. 32.000,00

Siendo la cantidad antes determinada de Bs.32.000,00 la que esta Alzada acuerda por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional, se precisa:

La cláusula 44 de la Convención Colectiva 2013-2015, establece:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

Se verifica de la norma convencional parcialmente trascrita, que la misma engloba los conceptos de vacaciones y bono vacacional, y siendo que la demandada no llegó nada que le favorezca, es procedente la reclamación de forma fraccionada para el periodo 2015, conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva para el periodos 2013-2015, siendo su cálculo el siguiente:

Periodo Salario Base Días Monto Adeudado
Fracción 2015 666,67 60 Bs.40.000,00

Siendo la cantidad antes determinadas de Bs.40.000,00, la que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a las utilidades se observa que conforme a la cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 prevé un total de 100 días por dicho concepto, en tal sentido, esta Alzada acuerda la fracción para el año 2015 en base al salario promedio devengado por el actor, siendo su cuantificación la siguiente:
Periodo Salario Base Días Monto Adeudado
Fracción 2015 666,67 75 50.000,00



Siendo la cantidad antes determinadas de Bs.50.000,00, la que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto al concepto prestaciones sociales, su cuantificación se debe llevar a cabo conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”

En consideración a la norma transcrita, se debe considerar el salario normal percibido por demandante, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos asistencia puntual, utilidades y bono vacacional; considerando como fecha de abono los días 15 de cada mes, siendo su cálculo, el siguiente:
Mes y año Salario Diario Alícuota Diaria de la Asistencia Puntual y Perfecta Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Base de Calculo Días Monto
feb-15 666,67 133,33 140,00 222,22 1.162,22 6 6.973,33
mar-15 666,67 133,33 140,00 222,22 1.162,22 6 6.973,33
abr-15 666,67 133,33 140,00 222,22 1.162,22 6 6.973,33
may-15 666,67 133,33 140,00 222,22 1.162,22 6 6.973,33
jun-15 666,67 133,33 140,00 222,22 1.162,22 6 6.973,33
jul-15 666,67 133,33 140,00 222,22 1.162,22 6 6.973,33
ago-15 666,67 133,33 140,00 222,22 1.162,22 6 6.973,33
sep-15 666,67 133,33 140,00 222,22 1.162,22 6 6.973,33
Único Aparte lit. A) C. 47. C.Col. 1.162,22 6 6.973,33
Bs. 62.760,00

Siendo la cantidad antes determinadas de Bs.62.760,00, la que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que supra se estableció que la relación que unió a las partes lo fue por tiempo indeterminado, y siendo que la misma culminó por decisión unilateral de la empresa, al no existir elementos probatorios que justifiquen el despido, por lo cual, se acuerda la indemnización antes indicada; y en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada determina que le corresponde al actor la cantidad de Bs.62.760,00. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por concepto salarios caídos, se precisa que aún cuando el actor solicitó el reenganche y pago de salarios caídos antes la autoridad administrativa, sin embargo, no consta en autos que los mismos fueran acordados, siendo en tal improcedente. Así se decide.
En lo tocante al Beneficio de alimentación, el accionante el pago del mismo por todo el tiempo de servicio, apreciando esta Superioridad que la accionada no llegó a demostrar que haya honrado el pago del beneficio que se analiza, en virtud de lo anterior, debe condenarse el pago del respectivo beneficio desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 12 de marzo del 2015 hasta el 16 de octubre de 2015, dicho cálculo deberá efectuarse tomando en consideración para el 0,75% de la unidad tributaria vigente -conforme al límite legal previsto en el artículo 5 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 13 de noviembre de 2014, y lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 14 de julio de 2011 con reforma en fecha 18 de febrero de 2013, siendo su cuantificación, la siguiente:

160 jornadas * Bs.225,00 (0,75 valor de unidad tributaria vigente) = Bs.36.000,00, siendo la cantidad antes cuantificada la que esta Alzada acuerda por concepto de beneficio de alimentación. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de preaviso, se debe precisar, que fue establecido que la relación finalizó por despido injustificado, en tal sentido, resulta improcedente la reclamación que se analiza. Así se declara.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la determinación del mismo (salario integral) realizada en el presente fallo, 2º) El Juez hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada por concepto de beneficio de alimentación, ya que fue cuantificada en base a la unidad tributaria vigente; siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada por concepto de beneficio de alimentación por las razones supra establecida; siendo cuantificada de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo; y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, la cual se debe practicar considerando: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 22/09/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO MARCANO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MERJER, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad que determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria, caustificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

__________________________
YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬________
YELIM DE OBREGON










Asunto No. DP11-R-2017-000234.
JHS/ydeo.