REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.513.735, representado judicialmente por el abogado José Hermes Araujo, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA), S.A., y el ESTADO ARAGUA, autorizada la creación de la primera mediante Decreto Nº 1538, dictado por el Gobernador del estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2009, representado judicialmente el estado Aragua por los abogados Zuleima Guzmán, Mariani Requena, Corcina Salcedo, Efraín Farias, Clelia Pérez, Willy Rotsen Santana, Chang Rojas, Mariangelica Giuffrida, Yivis Peral, María Garzón, Delia Rumbos, Gustavo Sosa y Allirama Atta Rojas; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 27/07/2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

Se constata del escrito libelar que el hoy accionante demanda solidariamente a la “Gobernación del Estado Aragua”, y no al Estado Aragua, que como ente político territorial, si tiene personalidad jurídica propia.

Ahora bien, establece el artículo 159 de la Constitución:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.”

La norma constitucional up supra trascrita dispone que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica. Y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.
Ahora bien, es el Estado el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando se llegase a condenar a la Gobernación como representación de aquél.
En ese sentido, en el presente caso, se debe tener por co-demandado al ESTADO ARAGUA, por ser el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pues, quien finalmente soporta la carga es el Estado. Así se decide.

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, comenzó a prestar sus servicios laborales como chofer II-1 (Obrero) originalmente para la entidad de trabajo INSTITUTO SERVICIO AUONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), adscrita a la Gobernación de Aragua, desde el 02 de septiembre del 1996 hasta el 31 de diciembre de 2009, por cuanto dicho organismo fue suprimido, siendo reubicado como Obrero en la CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA), también adscrita a LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
Que, se produjo una sustitución de patrono por lo tanto la CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA) es responsable del cumplimiento en materia de la normativa de Seguridad y Salud Laboral.
Que, al momento de ser reubicado se encontraba de reposo medico teniendo como fecha de reubicación a partir del 01/01/2010 hasta el 31/10/2010 y prestando el servicio como Chofer II-1; y por ultimo paso el trabajador a prestar el servicio como Aseador a favor del Ejecutivo Regional en la Dirección de Recursos Humanos hasta que fue jubilado el 01 de noviembre de 2012.
Que, el trabajador durante su permanencia para la entidad de trabajo INSTITUTO SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), sufrió como consecuencia del trabajo como chofer y mecánico una enfermedad ocupacional calificada por el INPSASEL como Protrusión Discal C3.C4-C5-C6-C7 COD. CIE10-M50.0) y Prominencia Discal 14-L5,L5-S1 (COD CIE10-M51.0), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Que, las tareas que realizaba el trabajador como mecánico consistían en reparación de frenos, bombas de agua y de aceite, entre otras.
Que, las tareas que realizaba el trabajador como chofer consistían en manejar vehículos volteo 1600 Ford, camión Vaccum Hidrojet de 26 Toneladas GTM año 78, entre otros.
Que, clínicamente comienza a presentar dolor en región cervical y lumbar de fuerte intensidad en el año 2007.
Que, al ser evaluado por DIRESAT, se le asigna el Nº de historia 03033-10 y se determina protusion discal C3-C4,C4-C5-C6,C6-C7 y prominencia en el anillo fibroso de los discos intervertebrales a nivel L4-L5,L5-S1, ameritando tratamiento medico, reposo y terapia de rehabilitación.
Que, acudió al INPSASEL específicamente DIRESAT, para que se iniciara una investigación de la enfermedad en fecha 16/03/2010, que corre inserta en el expediente ARA-07-1E-11-0860, donde se certifica que es una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Reclama: La indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. La indemnización por Daño Moral, estimado en la cantidad de Bs. 260.000,00. Lucro cesante la cantidad de Bs. 239.162,40. Daño al Proyecto de Vida, estima que la reparación pecuniaria sea la cantidad de Bs. 260.000,00. Daño Biológico lo estima por la cantidad de Bs. 260.000,00.
Que la demandada sea condenada por el Tribunal en pagarle al trabajador la suma Bs. 1.124.923,76.
La co-demandada estado Aragua, alegó:
Niega, los montos y conceptos demandados.
Que, el demandante no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (relación de causalidad).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, que el demandante padece una enfermedad ocupacional y el monto acordado por daño moral, visto en cuanto al último que la parte actora no solicitó revisión del mismo. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) Respecto de la documental cursante al folio 147 de la pieza 1 de 2, referidas a copias simples de liquidación de prestaciones sociales. Se precisa que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documental cursante al folio 148, consistente de original de evaluación de incapacidad residual, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del estado de incapacidad del trabajador. Así se decide.
3) Respecto de la documental cursante al folio 149 al 153, referidas a la supresión del “Servicio de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios”, absorción por parte de la co-demandada “Constructora Regional de Aragua (Corasa), jubilación del demandante y antecedentes de servicios; se precisa que su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales cursante desde el folio 154 hasta el folio 168, consistente de acta de inspección, efectuada por la Ingeniero ROSSANY BOADAS e igualmente promueve en copia simple informe de investigación de origen de la enfermedad efectuada por la prenombrada ciudadana, ambos de fecha 24/10/2011, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que la enfermedad se produjo como consecuencia de: a) Posturas de sedestación y bipedestación prolongada, con columna erguida y cuello sostenido 0º a 45ª. b) Empujar y halar carruchas a distancias de 60 metros y con peso de 80 a 120 kilos. c) Al realizar las actividades debía mantener miembros superiores flexionados a la altura del pecho, semi-rotación de tronco de derecho a izquierda y posturas de miembros flexionados. Asimismo se demostró que en el ambiente que se desarrollo su actividad el actor estuvo expuesto a factores de riesgos para lesiones músculos esqueléticos. Así se declara.
5) En relación a la documental cursante a los folios 169 al 171 de la pieza 1 de 2, consistente de certificación de la enfermedad expedida por el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 20/12/2011, certificación Nº 0494-11, se verifica que se trata de acto administrativo, mediante el cual, la Administración determinó que el hoy demandante padece una enfermedad ocupacional que le ocasiono una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Estableciendo de igual modo la Administración que la forma en que desarrolló sus actividades el hoy accionante existieron elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculos esqueléticos. Así se declara.
6) Respecto de la documental cursante desde el folio 172 al 185 de la pieza 1 de 2, reposos médicos desde el día 18/01/2010 hasta el 18/09/2011, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de lo que el trabajador dejo de percibir durante ese periodo, denominado lucro cesante. Así se decide.-
7) En relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral, corre inserto a los folios 46 al 108 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio N° OFSS/0059 de fecha 13 de julio de 2016, emanado de dicha institución mediante el cual remite copia certificada del expediente Nº ARA-07-IE-11-0860 y copia de Certificación medica Nº 0494-11. Se precisa que sobre dichos documentos, ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
8) En relación a la prueba de informes dirigida al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, que corre insertos desde el folio 32 al folio 40 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio N° GBA/DRH/CA/2016/4-0618 de fecha 23 de mayo de 2016, emanado de dicha institución mediante el cual informa los antecedentes de servicios del trabajador. Se precisa que la información remitida no es controvertida, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
9) En cuanto a las declaraciones rendidas, se precisa:
Declaración de SIMON ERNESTO LEONA y PEDRO DEL CARMEN URBANO PERALTA: Se observa que afirman que el demandante sufría de una enfermedad, pero que desconocen el nombre de la misma, afirman que el demandante era chofer. En relación a las declaraciones que se analizan, se precisa que sus dichos en nada contribuyen al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto; siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
La co-demandada estado Aragua, produjo:
1) Respecto de la documental marcada con la letra “B”, cursantes desde el folio 189 al 192 de la pieza 1 de 2, consistente de copia certificada de la certificación Nº 0494-11, se precisa que dicha documental, ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
Precisado lo anterior, se reitera que no es controvertida la existencia de la relación laboral, y la procedencia del concepto daño moral y su monto; lo controvertido es el punto relativo a la indemnización peticionada conforme al ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Por otro lado, se precisa que se logró demostrar: 1) Que, la demanda no informó y formó de manera periódica al actor en materia de salud y seguridad en el trabajo. 2) Que, incumplió con diversas obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo. 3) Que, la enfermedad se produjo como consecuencia de: Posturas de sedestación y bipedestación prolongada, con columna erguida y cuello sostenido 0º a 45º, y por empujar y halar carruchas a distancias de 60 metros y con peso de 80 a 120 kilos. 4) Que, el actor estuvo expuesto a factores de riesgos para lesiones músculos esqueléticos. 5) Que, la enfermedad le ocasionó al demandante una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo anterior, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren; quedando patentizado que la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. De igual modo, se demostró que la enfermedad se agravo como consecuencia de estar el demandante expuesto a factores de riesgos para lesiones músculos esqueléticos, al realizar las actividades con posturas de sedestación y bipedestación prolongada, con columna erguida y cuello sostenido 0º a 45º, al empujar y halar carruchas a distancias de 60 metros y con peso de 80 a 120 kilos. Así se declara.
Ahora bien, se constata que en la presente causa se llegó a demostrar que el reclamante se le generó por el infortunio laboral una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; en tal sentido, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de tres (3) año ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en tal sentido, se constata que el trabajador es una persona que para el momento de la certificación del agravamiento de la enfermedad contaba con la edad 60 años de edad, a quien como consecuencia del infortunio laboral le devino una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Por lo que, esta Superioridad considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, a un equivalente de cinco (5) años de salario, contados por días continuos.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral; en tal sentido, constata quien juzga que el salario percibido por el hoy accionante no es un punto controvertido, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:

Bs. 52,67 * 1825 días = Bs. 96.122,75.

Siendo la suma anterior, es decir, Bs. 96.122,75, que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto al daño moral se reitera que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia y monto, visto que la parte actora no solicitó revisión de la determinación realizada por el juzgado a quo y la co-demandada asistente a la audiencia de apelación, manifestó estar de acuerdo con la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia; en tal sentido, este Tribunal Superior reproduce la motivación de la sentencia recurrida en cuanto al concepto de daño moral, y ratifica a favor del demandante la cantidad acordada por el concepto in comento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Así se decide.

En cuanto a la sumas reclamadas por concepto de lucro cesante, daño al proyecto de vida y daño biológico, se ratifica su improcedencia; visto que la parte actora no solicitó revisión de la improcedencia determinada por el a quo. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas acordadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Siendo cuantificado directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación el juez tomará como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repúblicadel. Así se declara.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay b, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ SALAS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA), S.A., y el ESTADO ARAGUA, y en consecuencia SE CONDENA a la accionadas, a cancelar al demandante las cantidades determinadas en la motiva del presente. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese a la Procuraduría Genera del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON




Asunto Nº DP11-R-2017-000236.
JHS/ydeo.