REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral con sede Maracay 04/04/2016, por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 57-A Sgdo, de fecha 18 de mayo de 1990, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico contra el acto administrativo N° PA-US-ARA: 0003-2015 de fecha 18 de mayo de 2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual sanciono a la sociedad mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. 855.975,00.
En fecha 03 de mayo de 2015 se admite el recurso de nulidad.
Practicadas las notificaciones ordenadas y estando dentro del lapso establecido se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 06 de julio de 2017, a las 9:00 de la mañana.
En la oportunidad antes mencionada se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria; interviniendo en dicha audiencia la parte accionante, la parte recurrida, así como la representación del Ministerio Publico.
En fecha 11 de julio de 2017, este Juzgado se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 12 de julio de 2017, se dictó auto fijando oportunidad para que las partes presenten los informes.
En fecha 19 de julio de 2017 la parte recurrente presento escrito de informe.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho.
Que, el acto esta viciado por violentar el principio de globalidad, exhaustividad o congruencia en las decisiones administrativas.
Que, el presente recurso sea admitido.
Que, se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo impugnado, mientras dure el presente juicio.
Que, se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada, y con ella la improcedencia de la multa impuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra el acto administrativo N° PA-US-ARA: 0003-2015 de fecha 18 de mayo de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante la cual sanciono a la sociedad mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. 855.975,00.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
Parte actora, produjo:
1) En lo que respecta a las documentales que rielan en la pieza 1 de 1 del folio 31 hasta el 54, se precisa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, pronunciándose este Tribunal en relación a los vicios delatados más adelante. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que riela al folio 55 al 62, se le confiere valor probatorio, solo en lo que respecta a que fue interpuesto recurso jerárquico ante el Instituto Nación de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la hoy accionante en nulidad en fecha 14 de julio de 2015.
3) En relación a las documentales que rielan a los folios 70 al 75 de la pieza 1 de 1, se les confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy demandante en nulidad fue notificada del acto administrativo en fecha 22 de junio de 2015. Así se declara.
Parte accionada, produjo:
En lo que respecta a los documentales promovidas por la Administración, insertas en la pieza denominada “Antecedentes Administrativos”; se precisa: se verifica que se trata del expediente administrativo, formándose pieza separada; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte al acto administrativo hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.
Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:
Se denuncia el vicio de falso supuesto en cuanto a la cantidad de trabajadores expuesto:
Alega la recurrente que la providencia administrativa está viciada de falso supuesto de hecho, ya que prestan servicio 2 trabajadores por dos turno en que esta dividida la jornada de trabajo, por lo que totaliza la cantidad máxima de 4 trabajadores expuesto y no 28 como erradamente y sin el debido fundamento concluye el acto administrativo impugnado.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que, en la propuesta de sanción de fecha 30 de abril de 2013 (vid folio 03 de los antecedentes administrativos), se establece lo siguiente: “En consecuencia se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 06 de la misma ley. Correspondiente a cincuenta punto (50.5) Unidades Tributaria, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de Ochenta y Cinco (85).”
Posteriormente en el informe de inspección de fecha 02/12/2001 (Vid, folio 20 de la pieza que contiene los antecedentes administrativos), se preciso en relación al área de cavas: “…aplicar las medidas preventivas que se recomienden en el estudio, en un plazo de (30) días total trabajadores expuestos (28).”
Que, en el informe rendido en relación a la reinspección de fecha 02/07/2012 (vid folio 25 de la pieza que contiene los antecedentes administrativo), se deja constancia de lo siguiente: “…se constato la ausencia de identificación de procesos peligrosos, el plan de trabajo y el presupuesto y/o partida para llevar a cabo el Servicio de Seguridad y salud en el trabajo por lo que persiste el incumplimiento. Trabajadores expuesto ochenta y cinco (85).”
Que, el acta de apertura indicó: “Correspondiente a cincuenta punto (50.5) Unidades Tributaria, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de Ochenta y Cinco (85).” (Vid, folio 29 de la pieza que contiene los antecedentes administrativos).
Que, el acto administrativo impugnado en nulidad estableció lo siguiente:
“…un monto de BOLÌVARES SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CNCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.575,00), por cada trabajador expuesto, siendo (85) los trabajadores expuestos de acuerdo al punto PRIMERO…”
….omissis…
“…Siendo (28) los trabajadores expuestos de acuerdo al punto SEGUNDO la multa asciende…”
Visto lo anterior, cree oportuno este Juzgado traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación del Máximo Tribunal, donde puntualizó:
“La providencia administrativa, después de señalar todas las actuaciones practicadas durante el procedimiento administrativo sancionatorio, los alegatos de la empresa, el análisis de las pruebas y la verificación de los incumplimientos de las obligaciones advertidas en los Informes de Propuesta de Sanción, impuso las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos: PRIMERO: por incurrir la empresa en los supuestos fácticos del artículo 119 numeral 6, sanción de veintiséis (26) unidades tributarias por ciento treinta y siete (137) trabajadores afectados propuestos; SEGUNDO: por incurrir la empresa en los supuestos fácticos del artículo 119 numeral 18, sanción de veintiséis (26) unidades tributarias por ciento treinta y siete (137) trabajadores afectados propuestos; TERCERO: por incurrir la empresa en los supuestos fácticos del artículo 119 numeral 19, sanción de veintiséis (26) unidades tributarias por ciento setenta y un (171) trabajadores afectados propuestos; y, CUARTO: por incurrir la empresa en los supuestos fácticos del artículo 118 numeral 2, sanción de doce y media (12,5) unidades tributarias por ciento veintitrés (123) trabajadores afectados propuestos.
La providencia administrativa no expresa motivo alguno por el cual se acuerde la sanción por el número señalado de trabajadores en cada uno de los incumplimientos verificados, y más aún, se aparta del número propuesto en los Informes de Propuesta de Sanción, ya que en el informe elaborado por el Ing. Geilerson Castillo, se propuso la sanción prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para doscientos dos (202) trabajadores afectados; y, la providencia administrativa la redujo a ciento setenta y un (171) trabajadores, sin efectuar ninguna explicación.
Considera la Sala que la providencia administrativa incurrió en inmotivación al no expresar las razones o el criterio para determinar el número de trabajadores afectados para el cálculo de cada una de las sanciones impuestas, violando lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que el número de trabajadores afectados para el cálculo de las sanciones deberá ser determinado por decisión debidamente fundada.” (Sentencia Nº 0339 de fecha 26 de mayo de 2015 )
Visto el criterio parcialmente trascrito, que este Juzgado comparte a plenitud; se debe precisar que a pesar de que la accionante en nulidad denuncio el vicio de falso supuesto, expuso con claridad los hechos; y en base a la aplicación al principio “da mihi factum dabo tibi ius” (dame los hechos para darte el derecho), aprecia este Tribunal de las documentales insertas a los autos así como del propio acto administrativo que no se realizó motivación para establecer el número de trabajadores expuestos, en ese sentido, se debe puntualizar en sintonía con la Sala de Casación Social, que para la determinación de las sanciones pecuniarias, conforme a las previsiones del 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, precisa este Juzgado que el deber de motivación permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Precisado, todo lo anterior, se observa en el caso de marras en relación a la sanciones analizadas, que la Administración, entiéndase la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la entidad de trabajo accionante en nulidad, por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numerales 06 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de ochenta y cinco (85) y veintiocho (28).
Así las cosas, analizado en su integridad el acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada de las actas consignadas a los autos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo del estado Aragua, constata que, en efecto, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanción impuesta a la empresa accionante, el total de los trabajadores supra indicados; y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multa impuesta en, que alcanzó un total por la cantidad de de Bs. 855.975,00. Así se decide.
Establecido como ha sido el vicio de inmotivación en el que incurrió la Administración, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos planteados y declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se anula el acto administrativo recurrido. Así se decide.
Vistas las determinaciones que anteceden, se debe declarar con lugar la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., ya identificada, contra el acto administrativo signado N° PA-US-ARA: 0003-2015 de fecha 18 de mayo de 2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual, se declaró con lugar la propuesta de sanción e impuso la multa de Bs. 855.975,00.. En consecuencia: SE ANULA el acto administrativo antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase el expediente administrativo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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YELIM DE OBREGON
Asunto. N° DP11-N-2016-000025.
JHS/ydeo/az.
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