REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JHON AGUSTÍN SUAREZ AULAR, venezolano mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.069.401, representada judicialmente por el abogado Reyes José Sandoval; contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBRORAMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el N° 46, tomo 32-A, sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 08 de agosto de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la accionante, lo siguiente.
Que, prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de septiembre de 2000 hasta el 04 de marzo de 2016, fecha esta última en la que se le manifestó por escrito la voluntad definitiva de la empresa de no mantenerlo dentro de sus instalaciones, por lo que estableció el pago de la indemnización de despido injustificado de conformidad como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual la parte demandada no cumplió.
Que, dicho convenio nació debido a que en fecha 15 de octubre de 2015, fue objeto de un despido injustificado de conformidad con el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo en la causa Nº 009-2015-01-01803, quien ordenó reenganche, siendo efectivo en fecha 05 de febrero de 2016.
Alega, que la oferta presentada por la empresa demandada no llena las aspiraciones, debido a que no incluyeron 4 años de servicios, no incluyeron el acuerdo de pago del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo antes expuesto solicita el pago de prestaciones sociales desde el 16 de septiembre de 2000 hasta el 04 de marzo de 2016 por la cantidad de Bs. 2.960.595,10, indemnización de despido injustificado de conformidad como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 2.960.595,10 y el pago de las cotizaciones adeudadas y no reconocidas por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La parte demandada, alegó:
Que, es falso que el demandante haya ejercido funciones como obrero, chofer, almacenista, cobrador y ayudante general.
Niega, que algún representante haya despedido al demandante y que se le haya entregado una notificación por escrito.
Niega, que se le haya entregado bonificaciones.
Admite, adeudar prestaciones sociales e intereses al demandante.
Admite, que para el segundo trimestre del año 2012 se le asignaron comisiones por venta, al hoy accionante.
Solicita, se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por la parte apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral y duración de la misma, el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral; siendo controvertido ante esta Superioridad lo referente a las cantidades que indicó el actor percibió por concepto de lo que fue denominado bonos, señalando que la juzgadora de primera instancia no los consideró a los fines de cuantificar los conceptos que fueron acordados, a pesar de estar demostrado que al demandante le fue cancelado incentivos durante toda la existencia de la relación. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte demandante produjo:
1) Respecto de les documental cursante al folio 05 al 07, 25 al 28 y 116 de la pieza denominada “Anexo A, Pruebas de la Parte Actora”, referidas a constancia de trabajo, constitución de firma personal, cuenta individual y carta de despido, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la exhibición del documento “Recibos de pago de fecha 03/05/2011, 14/06/2012, 04/10/2013, 14/08/2015, 11/09/2015, 25/09/2015, 08/11/2013”, marcadas con los números 3 al 3.15 (folio 08 al 23 y 29 al 115 del anexo “A”), la parte demandada no la cumplió con su obligación, teniendo como exacto su contenido. Así se declara.
3) En cuanto a la exhibición del documento señalado como 3.13 y copia de cheque (folio 24 Anexo A), no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
La parte demandada produjo.
1) En lo que respecta al mérito favorable, se observa que no fue admitido como medio probatorio, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) En cuanto a los recibos cursantes a los folios 11 al 230 de la pieza denominada “Anexo B, Pruebas de la Parte Demandada”, consistentes de recibos de pago; se les confiere valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3) En relación a las documentales que rielan a los folios 21 al 27 y 28 al 34 de la pieza denominada “Anexo C, Pruebas de la Parte Demandada”. En cuanto a las primeras, se verifican que fueron impugnadas por ser copias simples, por lo cual, no se le confiere valor probatorio; y en relación a las segunda, no son objeto de valoración al tratarse de tasas fijadas por el órgano encargado de dicha función. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 35 al 43 y 44 al 54 de la pieza denominada “Anexo C, Pruebas de la Parte Demandada”. Se observa que se refieren expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, control de horarios, referencia para consulta médica externa y escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, se precisa, que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Analizado el material probatorio, se observa, como supra fue determinado la parte demandada en el presente juicio negó que le hubiese entregado una serie de bonificaciones, por los cargos desempeñados en forma de incentivos; sin embargo, admite que fue que para el año 2012 específicamente en el segundo trimestre se le asignó al demandante comisiones por venta, las cuales luego fueron suspendidas.
Ahora bien, verifica esta Alzada que de las documentales producidas por ambas partes se llegó a demostrar que el hoy accionante percibido suma distintas al salario fijo indicado en el escrito libelar, siendo denominadas como “bonos”, pasando este Tribunal conforme a los patentizado, a discriminar tanto el salario fijo como las sumas percibidas como bonos, ambos de forma mensual:
Mes y año Salario Fijo Mensual BONOS
Ene-01 450,00
Feb-01 450,00
Mar-01 450,00
Abr-01 450,00
May-01 450,00
Jun-01 450,00
Jul-01 450,00
Ago-01 450,00
Sep-01 450,00
Oct-01 450,00
Nov-01 450,00
Dic-01 450,00
Ene-02 450,00
Feb-02 450,00
Mar-02 450,00
Abr-02 450,00
May-02 450,00
Jun-02 450,00
Jul-02 450,00
Ago-02 450,00
Sep-02 450,00
Oct-02 450,00
Nov-02 450,00
Dic-02 450,00
Ene-03 450,00
Feb-03 450,00
Mar-03 450,00
Abr-03 450,00
May-03 450,00
Jun-03 450,00
Jul-03 450,00
Ago-03 450,00
Sep-03 450,00
Oct-03 450,00
Nov-03 450,00
Dic-03 450,00
Ene-04 450,00
Feb-04 450,00
Mar-04 450,00
Abr-04 450,00
May-04 450,00
Jun-04 450,00
Jul-04 450,00
Ago-04 450,00
Sep-04 450,00
Oct-04 450,00
Nov-04 450,00
Dic-04 450,00
Ene-05 500,00 400,00
Feb-05 500,00 400,00
Mar-05 500,00 400,00
Abr-05 500,00
May-05 500,00
Jun-05 500,00
Jul-05 500,00
Ago-05 500,00 400,00
Sep-05 500,00
Oct-05 500,00 400,00
Nov-05 500,00
Dic-05 500,00 400,00
Ene-06 600,00 800,00
Feb-06 600,00 800,00
Mar-06 600,00 800,00
Abr-06 600,00
May-06 600,00
Jun-06 600,00
Jul-06 600,00 840,00
Ago-06 600,00 890,00
Sep-06 600,00
Oct-06 600,00 835,00
Nov-06 600,00 800,00
Dic-06 600,00 800,00
Ene-07 750,00
Feb-07 750,00 1.500,00
Mar-07 750,00 1.605,00
Abr-07 750,00 1.590,00
May-07 750,00 1.500,00
Jun-07 750,00
Jul-07 750,00 1.500,00
Ago-07 750,00 1.500,00
Sep-07 750,00 1.500,00
Oct-07 750,00 1.500,00
Nov-07 750,00 1.500,00
Dic-07 750,00 1.500,00
Ene-08 900,00 1.500,00
Feb-08 900,00 1.500,00
Mar-08 900,00 1.500,00
Abr-08 900,00 1.500,00
May-08 900,00 1.500,00
Jun-08 900,00
Jul-08 900,00 1.500,00
Ago-08 900,00 1.500,00
Sep-08 900,00 1.500,00
Oct-08 900,00 1.660,00
Nov-08 900,00 1.825,00
Dic-08 900,00 1.660,00
Ene-09 1.200,00
Feb-09 1.200,00
Mar-09 1.200,00
Abr-09 1.200,00
May-09 1.200,00
Jun-09 1.200,00 1.500,00
Jul-09 1.200,00
Ago-09 1.200,00
Sep-09 1.200,00 1.500,00
Oct-09 1.200,00 1.500,00
Nov-09 1.200,00 1.500,00
Dic-09 1.200,00 1.500,00
Ene-10 1.800,00 2.000,00
Feb-10 1.800,00 2.000,00
Mar-10 1.800,00 2.000,00
Abr-10 1.800,00
May-10 1.800,00 2.000,00
Jun-10 1.800,00 2.270,00
Jul-10 1.800,00 2.080,00
Ago-10 1.800,00 2.000,00
Sep-10 1.800,00 2.000,00
Oct-10 1.800,00 73,00
Nov-10 1.800,00 12,67
Dic-10 1.800,00 9,67
Ene-11 2.160,00 2.000,00
Feb-11 2.160,00 2.000,00
Mar-11 2.160,00 2.000,00
Abr-11 2.160,00 818,44
May-11 2.160,00
Jun-11 2.160,00 2.000,00
Jul-11 2.160,00 2.000,00
Ago-11 2.160,00 2.000,00
Sep-11 2.160,00 2.000,00
Oct-11 2.160,00
Nov-11 2.160,00
Dic-11 2.160,00 630,36
Ene-12 3.000,00
Feb-12 3.000,00 2.000,00
Mar-12 3.000,00
Abr-12 3.000,00 2.000,00
May-12 3.000,00 400,00
Jun-12 3.000,00
Jul-12 3.000,00
Ago-12 3.000,00
Sep-12 3.000,00
Oct-12 3.000,00
Nov-12 3.000,00
Dic-12 3.000,00
Ene-13 4.500,00 2.500,00
Feb-13 4.500,00 2.500,00
Mar-13 4.500,00 2.500,00
Abr-13 4.500,00
May-13 4.500,00 2.500,00
Jun-13 4.500,00 2.500,00
Jul-13 4.500,00 2.500,00
Ago-13 4.500,00 2.500,00
Sep-13 4.500,00 2.900,00
Oct-13 4.500,00 4.100,00
Nov-13 4.500,00 2.500,00
Dic-13 4.500,00 2.500,00
Ene-14 9.000,00 2.500,00
Feb-14 9.000,00 2.500,00
Mar-14 9.000,00 2.500,00
Abr-14 9.000,00 2.500,00
May-14 9.000,00
Jun-14 9.000,00 2.500,00
Jul-14 9.000,00 2.500,00
Ago-14 9.000,00 2.500,00
Sep-14 9.000,00 2.500,00
Oct-14 9.000,00 2.500,00
Nov-14 9.000,00 2.500,00
Dic-14 9.000,00
Ene-15 13.440,00 3.400,00
Feb-15 13.440,00 3.000,00
Mar-15 13.440,00 3.000,00
Abr-15 13.440,00 3.000,00
May-15 13.440,00 3.000,00
Jun-15 13.440,00 3.000,00
Jul-15 13.440,00 3.150,00
Ago-15 13.440,00 3.500,00
Sep-15 13.440,00
Oct-15 13.440,00
Nov-15 13.440,00
Dic-15 13.440,00
Ene-16 13.440,00
Feb-16 13.440,00
Mar-16 13.440,00

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a cuantificar el concepto de prestaciones sociales, a los fines de verifica si fueron consideradas por el a quo la sumas percibidas bajo la denominación de bonos; para lo cual, se considerará el salario fijo, percepciones denominadas bonos, alícuota de utilidades u bono vacacional; siendo su cuantificación la siguiente:


Mes y año
Salario Fijo Diario Alícuota diaria por bonos
Salario Normal Diario
Alícuota de Utilidades
Alícuota de Bono Vacacional

Salario Integral


Días


Monto en Bs.
Ene-01 15,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58
Feb-01 15,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58
Mar-01 15,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58
Abr-01 15,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58
May-01 15,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58
Jun-01 15,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58
Jul-01 15,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58
Ago-01 15,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58
Sep-01 15,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58
Oct-01 15,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58
Nov-01 15,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58
Dic-01 15,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58
Ene-02 15,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79
Feb-02 15,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79
Mar-02 15,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79
Abr-02 15,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79
May-02 15,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79
Jun-02 15,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79
Jul-02 15,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79
Ago-02 15,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79
Sep-02 15,00 15,00 0,63 0,33 15,96 7 111,71
Oct-02 15,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79
Nov-02 15,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79
Dic-02 15,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79
Ene-03 15,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Feb-03 15,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Mar-03 15,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Abr-03 15,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
May-03 15,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Jun-03 15,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Jul-03 15,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Ago-03 15,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Sep-03 15,00 15,00 0,63 0,38 16,00 9 144,00
Oct-03 15,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Nov-03 15,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Dic-03 15,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Ene-04 15,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Feb-04 15,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Mar-04 15,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Abr-04 15,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
May-04 15,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Jun-04 15,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Jul-04 15,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Ago-04 15,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Sep-04 15,00 15,00 0,63 0,42 16,04 11 176,46
Oct-04 15,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Nov-04 15,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Dic-04 15,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Ene-05 16,67 13,33 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83
Feb-05 16,67 13,33 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83
Mar-05 16,67 13,33 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83
Abr-05 16,67 16,67 0,69 0,51 17,87 5 89,35
May-05 16,67 16,67 0,69 0,51 17,87 5 89,35
Jun-05 16,67 16,67 0,69 0,51 17,87 5 89,35
Jul-05 16,67 16,67 0,69 0,51 17,87 5 89,35
Ago-05 16,67 13,33 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83
Sep-05 16,67 16,67 0,69 0,51 17,87 13 232,31
Oct-05 16,67 13,33 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83
Nov-05 16,67 16,67 0,69 0,51 17,87 5 89,35
Dic-05 16,67 13,33 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83
Ene-06 20,00 26,67 46,67 1,94 1,56 50,17 5 250,83
Feb-06 20,00 26,67 46,67 1,94 1,56 50,17 5 250,83
Mar-06 20,00 26,67 46,67 1,94 1,56 50,17 5 250,83
Abr-06 20,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50
May-06 20,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50
Jun-06 20,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50
Jul-06 20,00 28,00 48,00 2,00 1,60 51,60 5 258,00
Ago-06 20,00 29,67 49,67 2,07 1,66 53,39 5 266,96
Sep-06 20,00 20,00 0,83 0,67 21,50 15 322,50
Oct-06 20,00 27,83 47,83 1,99 1,59 51,42 5 257,10
Nov-06 20,00 26,67 46,67 1,94 1,56 50,17 5 250,83
Dic-06 20,00 26,67 46,67 1,94 1,56 50,17 5 250,83
Ene-07 25,00 25,00 1,04 0,90 26,94 5 134,72
Feb-07 25,00 50,00 75,00 3,13 2,71 80,83 5 404,17
Mar-07 25,00 53,50 78,50 3,27 2,83 84,61 5 423,03
Abr-07 25,00 53,00 78,00 3,25 2,82 84,07 5 420,33
May-07 25,00 50,00 75,00 3,13 2,71 80,83 5 404,17
Jun-07 25,00 25,00 1,04 0,90 26,94 5 134,72
Jul-07 25,00 50,00 75,00 3,13 2,71 80,83 5 404,17
Ago-07 25,00 50,00 75,00 3,13 2,71 80,83 5 404,17
Sep-07 25,00 50,00 75,00 3,13 2,71 80,83 17 1.374,17
Oct-07 25,00 50,00 75,00 3,13 2,71 80,83 5 404,17
Nov-07 25,00 50,00 75,00 3,13 2,71 80,83 5 404,17
Dic-07 25,00 50,00 75,00 3,13 2,71 80,83 5 404,17
Ene-08 30,00 50,00 80,00 3,33 3,11 86,44 5 432,22
Feb-08 30,00 50,00 80,00 3,33 3,11 86,44 5 432,22
Mar-08 30,00 50,00 80,00 3,33 3,11 86,44 5 432,22
Abr-08 30,00 50,00 80,00 3,33 3,11 86,44 5 432,22
May-08 30,00 50,00 80,00 3,33 3,11 86,44 5 432,22
Jun-08 30,00 30,00 1,25 1,17 32,42 5 162,08
Jul-08 30,00 50,00 80,00 3,33 3,11 86,44 5 432,22
Ago-08 30,00 50,00 80,00 3,33 3,11 86,44 5 432,22
Sep-08 30,00 50,00 80,00 3,33 3,11 86,44 19 1.642,44
Oct-08 30,00 55,33 85,33 3,56 3,32 92,21 5 461,04
Nov-08 30,00 60,83 90,83 3,78 3,53 98,15 5 490,75
Dic-08 30,00 55,33 85,33 3,56 3,32 92,21 5 461,04
Ene-09 40,00 40,00 1,67 1,67 43,33 5 216,67
Feb-09 40,00 40,00 1,67 1,67 43,33 5 216,67
Mar-09 40,00 40,00 1,67 1,67 43,33 5 216,67
Abr-09 40,00 40,00 1,67 1,67 43,33 5 216,67
May-09 40,00 40,00 1,67 1,67 43,33 5 216,67
Jun-09 40,00 50,00 90,00 3,75 3,75 97,50 5 487,50
Jul-09 40,00 40,00 1,67 1,67 43,33 5 216,67
Ago-09 40,00 40,00 1,67 1,67 43,33 5 216,67
Sep-09 40,00 50,00 90,00 3,75 3,75 97,50 21 2.047,50
Oct-09 40,00 50,00 90,00 3,75 3,75 97,50 5 487,50
Nov-09 40,00 50,00 90,00 3,75 3,75 97,50 5 487,50
Dic-09 40,00 50,00 90,00 3,75 4,00 97,75 5 488,75
Ene-10 60,00 66,67 126,67 5,28 5,63 137,57 5 687,87
Feb-10 60,00 66,67 126,67 5,28 5,63 137,57 5 687,87
Mar-10 60,00 66,67 126,67 5,28 5,63 137,57 5 687,87
Abr-10 60,00 60,00 2,50 2,67 65,17 5 325,83
May-10 60,00 66,67 126,67 5,28 5,63 137,57 5 687,87
Jun-10 60,00 75,67 135,67 5,65 6,03 147,35 5 736,75
Jul-10 60,00 69,33 129,33 5,39 5,75 140,47 5 702,35
Ago-10 60,00 66,67 126,67 5,28 5,63 137,57 5 687,87
Sep-10 60,00 66,67 126,67 5,28 5,63 137,57 5 687,87
Oct-10 60,00 73,00 133,00 5,54 5,91 144,45 23 3.322,41
Nov-10 60,00 12,67 72,67 3,03 3,23 78,92 5 394,62
Dic-10 60,00 9,67 69,67 2,90 3,10 75,67 5 378,33
Ene-11 72,00 66,67 138,67 5,78 6,55 150,99 5 754,96
Feb-11 72,00 66,67 138,67 5,78 6,55 150,99 5 754,96
Mar-11 72,00 66,67 138,67 5,78 6,55 150,99 5 754,96
Abr-11 72,00 27,28 99,28 4,14 4,69 108,11 5 540,53
May-11 72,00 72,00 3,00 3,40 78,40 5 392,00
Jun-11 72,00 66,67 138,67 5,78 6,55 150,99 5 754,96
Jul-11 72,00 66,67 138,67 5,78 6,55 150,99 5 754,96
Ago-11 72,00 66,67 138,67 5,78 6,55 150,99 5 754,96
Sep-11 72,00 66,67 138,67 5,78 6,55 150,99 25 3.774,81
Oct-11 72,00 72,00 3,00 3,40 78,40 5 392,00
Nov-11 72,00 72,00 3,00 3,40 78,40 5 392,00
Dic-11 72,00 21,01 93,01 3,88 4,39 101,28 5 506,40
Ene-12 100,00 100,00 8,33 5,00 113,33 5 566,67
Feb-12 100,00 66,67 166,67 13,89 8,33 188,89 5 944,44
Mar-12 100,00 100,00 8,33 5,00 113,33 5 566,67
Abr-12 100,00 66,67 166,67 13,89 8,33 188,89 5 944,44
May-12 100,00 13,33 113,33 9,44 5,67 128,44 5 642,22
Jun-12 100,00 100,00 8,33 5,00 113,33 -
Jul-12 100,00 100,00 8,33 5,00 113,33 -
Ago-12 100,00 100,00 8,33 5,00 113,33 37 4.193,33
Sep-12 100,00 100,00 8,33 5,00 113,33 -
Oct-12 100,00 100,00 8,33 5,00 113,33 -
Nov-12 100,00 100,00 8,33 8,33 116,67 15 1.750,00
Dic-12 100,00 100,00 8,33 8,33 116,67 -
Ene-13 150,00 83,33 233,33 19,44 19,44 272,22 -
Feb-13 150,00 83,33 233,33 19,44 19,44 272,22 15 4.083,33
Mar-13 150,00 83,33 233,33 19,44 19,44 272,22 -
Abr-13 150,00 150,00 12,50 12,50 175,00 -
May-13 150,00 83,33 233,33 19,44 19,44 272,22 15 4.083,33
Jun-13 150,00 83,33 233,33 19,44 19,44 272,22 -
Jul-13 150,00 83,33 233,33 19,44 19,44 272,22 -
Ago-13 150,00 83,33 233,33 19,44 19,44 272,22 39 10.616,67
Sep-13 150,00 96,67 246,67 20,56 20,56 287,78 -
Oct-13 150,00 136,67 286,67 23,89 23,89 334,44 -
Nov-13 150,00 83,33 233,33 19,44 19,44 272,22 15 4.083,33
Dic-13 150,00 83,33 233,33 19,44 19,44 272,22 -
Ene-14 300,00 83,33 383,33 31,94 31,94 447,22 -
Feb-14 300,00 83,33 383,33 31,94 31,94 447,22 15 6.708,33
Mar-14 300,00 83,33 383,33 31,94 31,94 447,22 -
Abr-14 300,00 83,33 383,33 31,94 31,94 447,22 -
May-14 300,00 300,00 25,00 25,00 350,00 15 5.250,00
Jun-14 300,00 83,33 383,33 31,94 31,94 447,22 -
Jul-14 300,00 83,33 383,33 31,94 31,94 447,22 -
Ago-14 300,00 83,33 383,33 31,94 31,94 447,22 41 18.336,11
Sep-14 300,00 83,33 383,33 31,94 31,94 447,22 -
Oct-14 300,00 83,33 383,33 31,94 31,94 447,22 -
Nov-14 300,00 83,33 383,33 31,94 31,94 447,22 15 6.708,33
Dic-14 300,00 300,00 25,00 25,00 350,00 -
Ene-15 448,00 113,33 561,33 46,78 46,78 654,89 -
Feb-15 448,00 100,00 548,00 45,67 45,67 639,33 15 9.590,00
Mar-15 448,00 100,00 548,00 45,67 45,67 639,33 -
Abr-15 448,00 100,00 548,00 45,67 45,67 639,33 -
May-15 448,00 448,00 37,33 37,33 522,67 15 7.840,00
Jun-15 448,00 100,00 548,00 45,67 45,67 639,33 -
Jul-15 448,00 105,00 553,00 46,08 46,08 645,17 -
Ago-15 448,00 116,67 564,67 47,06 47,06 658,78 43 28.327,44
Sep-15 448,00 448,00 37,33 37,33 522,67 -
Oct-15 448,00 448,00 37,33 37,33 522,67 -
Nov-15 448,00 448,00 37,33 37,33 522,67 15 7.840,00
Dic-15 448,00 448,00 37,33 37,33 522,67 -
Ene-16 448,00 448,00 37,33 37,33 522,67 -
Feb-16 448,00 448,00 37,33 37,33 522,67 15 7.840,00
Mar-15 448,00 448,00 37,33 37,33 522,67 05 2.613,33

Bs. 179.469,97.

Ahora bien, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe realizar de igual modo, el calculo conforme al último salario y considerando 30 días por año o fracción superior a seis (6) meses; siendo dicha calculo el siguiente:
Duración de la relación: 15 años, 5 meses y 16 días, resultando un total de 450 días * Bs. 522,67 (último salario integral diario) = Bs. 235.201,50.
Así las cosas, se observa que el último cálculo realizado es el más beneficioso para el demandante; sin embargo, se precisa que el a quo acordó por concepto de prestaciones sociales una suma superior a la cuantificada por esta Alzada; lo que lleva a concluir que el a quo si consideró las sumas percibidas bajo la denominación de “bonos; y siendo que esta Superioridad no puede en modo alguno desmejorar la condición del único apelante, se ratifica la determinación del juzgado de primer grado, en cuanto a que al actor le corresponde por el concepto in comento la cantidad de BS. 239.679,00, monto al que hay que deducir lo ya anticipado, es decir, Bs.4.692,81 (punto no controvertido ante esta instancia), quedando un remanente a favor de demandante de Bs. 234.986,19, siendo la suma anterior, la que se acuerda por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que supra se verifica que ante esta Alzada no es controvertido que la relación laboral culminó por decisión unilateral de la empresa, al no existir elementos probatorios que justifiquen el despido, por lo cual, se ratifica la indemnización antes indicada; y en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada determina que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 239.986,19. Así se declara.
Se ratifica la suma acordada por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 134.305,00. Así se declara.
Se ratifica la improcedencia del pago de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, visto que la parte actora no solicitó revisión de dicho punto. Así se declara.
Adicionalmente se ratifica la procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral (04 de marzo de 2016) hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 08/08/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JHON AGUSTÍN SUÁREZ AULAR, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBRORAMA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad de seiscientos ocho mil novecientos setenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 608.970,16), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda los intereses de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

__________________¬¬________
YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



__________________¬¬¬¬¬______
YELIM DE OBREGON



































Asunto. N° DP11-R-2017-000231.
JH/ydeo.