REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º
Verifica este Tribunal que existe un error material en cuanto a la forma de cuantificar los intereses moratorios en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2017; visto lo anterior, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, procede de oficio a realizar la corrección antes indicada, en tal sentido:
En la página 3 y 4 de la sentencia, folio 78 y 79 de la pieza 1 de 1, se indicó por error, a los fines de cuantificar los indicados intereses, que sería a través de una experticia complementaria del fallo, siendo lo correcto que dicha cuantificación debe llevarse a cabo por que juez que conozca la fase de ejecución, como se determinó en lo tocante a los intereses generados por las prestaciones sociales y la corrección monetaria, en tal sentido:

Donde dice
“En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.”


Se debe leer

“En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados directamente por el juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez (a) se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.”


Queda así corregido el error material de cálculo cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 05/10/2017 por este Tribunal.

La presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 05/10/2017. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.

La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON






Asunto No. DP11-R-2017-000176.
JHS/llc.