REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, previa distribución, actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. representada judicialmente por los abogados Leoncio Landaez, Jean Tamarones, Cesar Uzcategui, Marianna Gil, Liliana García, Marina Francisco Breña, Mariagracia Mejías rotundo, Jhonmary Pérez, Melissa Pascarella y Jesús Farfan, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00119-13 de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo interpuesto por los ciudadanos JESÚS RÍOS, GUILLERMO GÓMEZ, MARVIN PÉREZ, JOSÉ COITA, ANNGGILE HERRERA, CARLOS HERNÁNDEZ, LURBYS MONASTERIOS, RUBÉN GÓMEZ, ARMANDO RODRÍGUEZ, RUBÉN MAY, KISBEL RAMÍREZ y ALEXIS NIEVES.
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado por la parte accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25/07/2017, mediante la cual declaró inadmisible el medio probatorio de informes.
En fecha 18/09/2017, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El 02/10/2017, la abogada Melissa Pascarella Castellano, presentó escrito de argumentos de la apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“Respecto a los requerimientos de informes a la INPECTORIA (sic) DEL TRABAJO de la ciudad de Cagua…”
…omissis…
“Este Tribunal niega su admisión por considerar que los hechos que se trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de prueba…”
II
FUNDAMENTACION DEL APELANTE
Mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2017 la parte accionante en nulidad, presentó los argumentos que sustentan el indicado recurso, los cuales se sintetizan a continuación:
Que, la prueba de informes promovida resulta esencial en la presente causa y adminiculada con documental marcada “B”, resulta idónea y conducente por cuanto el acto administrativo, que es objeto de nulidad, versa en desmotar que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho.
Por último, solicita que se declare con lugar la apelación y, se orden la admisión de la prueba de informes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia del 25 de julio de 2017, dictada por el a quo, que declaro entre otros puntos, la inadmisión del medio probatorio de informes promovido por la accionante en nulidad.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice los medios probatorios promovidos, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la idoneidad o conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo.
Así las cosas, en lo que respecta a la promoción del medio probatorio de informes en su particular II), del escrito de promoción de pruebas, en el cual la promovente solicita que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, a fin de que remita actas procesales datos o elementos de juicio que consten en un documento, conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A este respecto, se observa que el encabezamiento del artículo 433 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. (Resaltado de este Juzgado)
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que a través del medio probatorio de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
En el caso de marras, se considera que la información requerida configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte, es decir, al ente administrativo accionado del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto del medio probatorio de informes era requerir información a la contraparte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, siendo parte en el presente juicio de nulidad, no está legalmente obligada a informar a su contraparte, siendo en consecuencia inadmisible la prueba de informes promovida por la parte accionante. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, en contra la decisión de fecha 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE el medio probatorio de informes promovido por la accionante en nulidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 2:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto N° DP11-R-2017-000198.
JHS/ydeo.
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