REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana NORA COROMOTO AVILES MORENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.731.397, representada judicialmente por los abogados Wismer Flores y Franklin Echenagucia, contra la sociedad mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., y contra los ciudadanos CARLOS MONTAÑES y MIGUEL ANGEL MONTANES, sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto decisión de fecha 26/10/2017, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, a los fines de decidir este Tribunal observa:
En relación con el despacho saneador consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Visto lo anterior, esta Superioridad, se percata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones tiene como objeto la reclamación de cantidades dinerarias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Visto todo lo anterior, se observa que una vez presentada la demanda y realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 19 de octubre de 2017, se abstuvo de admitir la demanda, ordenado la corrección del libelo de demanda, siendo uno de los solicitados que la demandante indicará la operación aritmética en relación al calculo de prestaciones sociales, conforme al literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, para así dar cumplimiento a lo ordenado en el literal d) del ya señalado artículo.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la información solicitada en relación al cálculo de prestaciones sociales, no fue aportada por la demandante; ya que en el escrito que fue consignado a los fines de dar cumplimiento a la subsanación ordenada, la parte actora se limitó a indicar que le correspondía por prestaciones sociales conforme a los literales a) y b) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, la cantidad de Bs.343.657,10, sin indicar su forma de calculo, es decir, sin precisar cual fue el salario normal y el salario integral que sirvió de base para cuantificar el indicado concepto..
Vista la determinación anterior, y siendo que la demandante no cumplió con la corrección ordenada por la juzgadora de primera instancia, en el sentido, de no haber indicado la dirección de cada una de las demandadas, a los efectos de la notificación, forzoso es concluir que la demanda es inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta en el presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto. No. DP11-R-2017-000265.
JHS/ydeo.
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