REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: DP11-N-2017-000137
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL CONDE TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.518.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Luis Humberto Sánchez Henrriquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.938.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Marisela de los Ángeles Vallenilla Bencomo, inpreabogado Nro. 269.253 y otros.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Recibido el presente expediente de la Unidad de Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay –previa distribución- procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relativo al Recurso de Nulidad contra la Resolución Nro. 2032 de fecha 27 de diciembre de 2016, emanada de la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante la cual se le concede el derecho a la jubilación al ciudadano Ángel Conde Talavera, plenamente identificado a los autos; este Juzgado procede a recibirlo para su revisión en esta misma fecha.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso de autos, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas y actos que conforman el presente expediente se puede verificar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en sentencia de fecha 26 de octubre del año 2017, dejó expresamente establecido lo siguiente:
“…Se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) (subrayado y negrita de este e Juzgado)

De la parte motiva y dispositiva de la sentencia antes transcrita, se evidencia con claridad que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua atribuye a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la competencia para conocer del presente caso, por lo que en la dispositiva de la misma, declara la incompetencia para conocer del recurso de nulidad contra el acto administrativo, señalando que la competencia corresponde a los Juzgados Laborales y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a que corresponda conocer por distribución.
Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, establece que la jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley y que dichos Órganos serán los competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, brindando la posibilidad por vía legal de atribuirle la competencia a Tribunales distintos a los Contenciosos Administrativos para el conocimiento de la Nulidad de los Actos Administrativos, verbigracia, jurisdicción especial agraria, electoral y Tributaria.
Ahora bien, siendo que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia en cada Circuito Judicial están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo, se hace necesario dilucidar cual es el Juzgado competente para conocer del presente Recurso de Nulidad.
Así las cosas, dada la situación planteada en el caso de autos y a los fines de determinar la competencia funcional de este Juzgado, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 15 y siguientes establece lo siguiente:
Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Como se observa los Tribunales de Primera Instancia Laboral están conformados por dos Tribunales: 1°) Los Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y 2°) Los Tribunales de juicio Laboral.
Como se sabe, en la competencia, se distingue: La competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas, el proceso laboral tiene varias fases. Así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral le corresponde la Sustanciación de las causas, la mediación en la Audiencia Preliminar y la ejecución de la sentencia, mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera del Trabajo, le corresponde la admisión de las pruebas, la fase de juicio oral, donde las partes se enfrentan y se evacuan las pruebas promovidas, para posteriormente dictar la decisión o sentencia en la cual se valoran las pruebas presentadas oportunamente por las partes.
Así según Chiovenda cuando la Ley confía al Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta, improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ellas. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece diferentes funciones en primera Instancia que en un mismo proceso están confiadas a jueces diferentes que sería al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o al Juez de Juicio, funciones éstas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, vista la situación presentada al caso de autos, y en virtud de que se encuentra estrechamente vinculada la determinación de competencia de tipo funcional, la cual debe ser analizada a los efectos de determinar el juez competente para conocer sobre el presente asunto, es decir, hay que definir entre los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución y los tribunales de juicio, para atribuir la competencia funcional en el caso de marras.
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden relajar la misma.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
En cuanto al caso de autos, se hace necesario citar sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2011 (Caso de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana MORAIMA GUTIÉRREZ) que estableció claramente que son los Juzgados de Juicio del Trabajo los competentes para conocer y tramitar los recursos de nulidad contra actos administrativos (Providencia Administrativa), al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia. (…) esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Moraima Gutiérrez, contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2010, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que sea distribuido el asunto. Así se declara…” (negrita y subrayado de este Juzgado)
Asimismo, la Sala Político Administrativa, según decisión 760 de fecha 2 de julio de 2013 publicada el día 3 del mismo mes, estableció lo siguiente:
“…
se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y siga su curso de Ley (ver sentencia N° 0977 de fecha 5 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal). Así se declara.
Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver igualmente la referida sentencia N° 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se determina.
III
DECISIÓN
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la COMPETENCIA para conocer del juicio contentivo de la demanda incoada a fin de que se le otorgue al accionante “…el DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL (…) y [se declare] la ANULACIÓN ABSOLUTA del (…) acta firmada (…) donde este, renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (…)”

Asimismo, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos, en sentencia de fecha 27 de enero del año 2010 con motivo de conflicto negativo de competencia solicitado con ocasión de una demanda de nulidad (caso FRANCESCO GULINO ROGAZIONE contra el Acto Administrativo emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras) dejó sentando el siguiente criterio:
“…En vista de lo anterior, dado que se trata de una demanda contra un órgano de la Administración Pública Nacional, interpuesta por un ciudadano que prestó servicios como obrero para la misma y que pretende se le reconozca el derecho a jubilación, se está en presencia de pretensiones que deben ser resueltas con arreglo a las disposiciones sustantivas laborales, por lo que corresponde decidir la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de su pronta distribución al Juzgado correspondiente. Así se decide…” (subrayado y negrita de este juzgado)
Acorde con los criterios antes citados, siendo este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido conocer el juzgamiento por vía del Recurso de Nulidad de actos administrativos, siendo el competente para ello los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente según Sentencia Nº 24 de Sala Plena de fecha 22 de septiembre de 2004, para conocer del presente conflicto negativo de competencia de los Tribunales, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior y común a ellos. Y así se decide.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio que se ordena librar en su debida oportunidad. Así se decide.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. YARITZA BARROSO

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE NAVAS.



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.


EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE NAVAS.

Exp. DP11-N-2017-000137
YB/lc