REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-00057
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS DANLENI ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.022.217
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. Abogada en ejercicio, SUAHIL LOPEZ HERRERA, , inpreabogado Nro. 102.501 .
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FUNDACION TEATRO DE LA OPERA DE MARACAY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No constituido
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-ANTECEDENTES-
Por cuanto fui trasladado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo de Juez en el Juzgado 11 de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Oficio TSJ-CJ- Nº 3111-2017, juramentado por ante la Rectoría Civil en fecha 06 de noviembre de 2017, me Avoco de Oficio al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, se verifica que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017, la ciudadana MILAGROS DANLENI ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.022.217 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, SUAHIL LOPEZ HERRERA, Inpreabogado Nro. 102.501, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la entidad de trabajo FUNDACION TEATRO DE LA OPERA DE MARACAY, siendo distribuido en fecha 06 de octubre de 2017 a este Juzgado, en la oportunidad de pronunciarse el Tribunal acerca de su admisión en fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgador a cargo se Abstiene de Admitirlo y ordena la corrección, en fecha 03 de noviembre de 2017, se dio por notificada la parte actora asistida de abogada, en fecha 07 de noviembre de 2017, de manera tempestiva consigna libelo de demanda con la subsanación requerida.
Al respecto, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana MILAGROS DANLENI ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.022.217 , en el cual solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que –a su decir- fue despedida por la entidad de trabajo FUNDACION TEATRO DE LA OPERA DE MARACAY, se desprende que la actora afirma que laboró como “Directora de Comercialización y Mercaedo” para la entidad de trabajo demandada, que en fecha 03 de marzo de 2017, fue autorizada por la Directora de Recursos Humanos mediante Licencia Remunerada para cumplir las funciones de Coordinadora de Comercialización, que estaba contratada bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, con fecha de inicio del 14 de febrero de 2017, hasta el 31 de diciembre de 2017, según se evidencia del Contrato de Trabajo que acompañó al escrito libelar anexo “A”, el cual corre inserto a los folios 06 y 07 del expediente, y de la declaración que formula en el CAPITULO II DEL DERECHO Y LA PRETENSIÓN, tanto en el escrito libelar inicial como en el escrito de subsanación, alega que el día 17 de agosto del 2017 fue despedida de una manera injustificada, por lo cual en virtud de su exposición acumuló un tiempo de servicio de 6 meses y 03 días.
Así las cosas, se hace necesario resaltar que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, protección que ampara los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores contratados a tiempo indeterminado, o los contratados a tiempo determinado o por obra mientras dure el contrato. Sin embargo, para la fecha en que se materializó la relación de trabajo aludida por el actor, existía (así como existe actualmente) un caso especial de protección absoluta que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, y prorrogado hasta la presente fecha según Decreto Presidencial Nro. 2.158, publicado en Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28 de diciembre del 2015.
Ahora bien, en el caso de autos el Decreto aplicable resguarda con una inamovilidad absoluta a todos los trabajadores del sector privado y público contratados a tiempo indeterminado a partir del primer (01) mes al servicio de un patrono, los trabajadores y las trabajadoras contratados por el tiempo previsto en el contrato y los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Asimismo, establece que quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
En este sentido, en el caso de autos, la ciudadana MILAGROS DANLENI ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.022.217, goza de la protección especial en virtud de la Inamovilidad decretada por el órgano del ejecutivo nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem; en cuyo caso de haberse producido el despido del accionante, se requiere de la calificación de despido previo, ante el respectivo órgano administrativo.
En atención a lo antes expuesto debe forzosamente concluirse que no corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de las solicitudes de calificación de despido de los trabajadores amparados por el Decreto de inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, ni por ningún otro caso de inamovilidad laboral, por tanto el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION en el presente caso, como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SU FALTA DE JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la presente causa de demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MILAGROS DANLENI ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.022.217, contra la entidad de trabajo FUNDACION TEATRO DE LA OPERA DE MARACAY, SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE TADEO HERRERA S.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVA
Exp.
JTHS/jn/jths
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