REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-000766.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JONATHAN DRANATH PEROZO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.952.306.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTOR: Ciudadana abogada MARIANELA CALINA ZAVALA FUENTES., titular de la cedula de identidad N°. V-7.273.503, inpreabogado Nro. 76.457.-
PARTE DE MANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A..-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JONATHAN DRANATH PEROZO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.952.306, asistido por el ciudadana abogada MARIANELA CALINA ZAVALA FUENTES., titular de la cedula de identidad N°. V-7.273.503, inpreabogado Nro. 76.457, en su carácter de parte actora, presento demanda por PRESTACIONES SOCIALES ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), en contra de Entidad de Trabajo SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A..-
2.- Que en fecha, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la Demanda, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora como punto primario que indique:
PRIMERO: Numeral 2, art 123 de la LOPTRA: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.-

SEGUNDO: El accionante debe consignar el Historial Salarial.-
TERCERO: Por cuanto la prestación de servicio culminó bajo la vigencia de la LOTTT, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación y efectuar los 2 cálculos (prestaciones y garantía) a los fines de determinar el que más les favorece . Asimismo, debe indicar el histórico salarial con respecto al cálculo de la garantía de prestaciones sociales.
CUARTO: El accionante expone en su escrito libelar que fue despedido por la demandada, pero el actor acudió al ente Institucional para que evaluase el mismo, si lo realizo debe consignarlos.
QUINTO: Con relación a las vacaciones no disfrutadas debe indicar el salario real, ya que en su escrito libelar indica que su salario era de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.288,90) por lo que no especifica si era mensual o diario.-
4.-En fecha primero (1°) de noviembre del presente año, el ciudadano Alguacil RONALD QUINTERO, Informo que en las siguiente fechase traslado siendo esta: 03/10/2017; 18/10/2017 y 31/10/2017; donde no pudo realizar la boleta de notificación del despacho saneador.

5.- fecha siete (07) de noviembre del presente año, este Juzgado ordena notificar por la cartelera del Tribunal.

6.- en fecha trece (13) de noviembre

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por ciudadana MAYUBLI MARGARITA VILLA HERMOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.953.204, en contra de la Entidad de Trabajo OPERADORA HOTELERA LESCHARLETS, C.A.. SEGUNDO: Ordénese por auto separado el cierre y archivo de la presente causa, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, viernes trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a los a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,



GIOVANNI G. RUOCCO L.
EL SECRETARIO

ABOG. JOSE NAVA


EXP. N° DP11-L-2016-0000766
GGRL/JN.-