REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000656
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRIGO JOSE OSAL GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-19.834.536.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HEISA CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-14.786.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.008.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE R. MORILLO E., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.357.494, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.429.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, martes catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado la Entidad de Trabajo ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22/05/1990, quedando anotada bajo el Nº 11, tomo 55-A-Pro. de los libros respectivos, y la cual cambió su domicilio a la ciudad de Cagua, estado Aragua en fecha 24/11/2006, según documento Nº 73 Tomo 68-A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuya sede y domicilio procesal a todos los efectos es en la Carretera Nacional Villa de Cura-Cagua, Edificio Purolomo, Piso PB, oficina 01, Sector Las Guasduas, en el estado Aragua; la cual en lo sucesivo en este escrito se denominará EL PATRONO, representada en este acto por su apoderado, Abogado en libre ejercicio José Ricardo Morillo Escalante, ciudadano venezolano, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad NºV-13.357.494, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 123.429, según se desprende de instrumento poder que se presenta en este acto en Copia Certificada a efectum videndi, y la cual se consigna al exp. en copia simple por una parte, por la parte actora comparece el ciudadano RODRIGO JOSE OSAL GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-19.834.536, asistido en este acto por la ciudadana abogada HEISA CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-14.786.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.008, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan la celebración de la Audiencia para el día de hoy a las 09:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy martes catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PREÁMBULO: La relación laboral que hubo entre ELDEMANDANTE y EL PATRONO, se inició en fecha 16/01/2012, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambas partes. El cargo que ostentó EL DEMANDANTE en toda la relación laboral fue el de Operario de Montacargas. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra,a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas que siguen: PRIMERA: EL DEMANDANTE perfectamente asistido y con la venia de su Abogada, otorga como concesiones en esta transacción; Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que lo unía con EL PATRONO culminó a todos los efectos el día 23/10/2017, en razón de su retiro y renuncia voluntaria, en los términos de los arts. 76 y 78 de la Lottt,el cual es totalmente injustificado, ya que no se sustenta en ninguna de las causales contempladas en el art. 80 eiusdem, y por ello, si bien a priori él denunció ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay un despido presuntamente ejercido en su contra por EL PATRONO, y solicitó el respectivo reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, todo ello cursante en el exp. N° 043-2017-01-5535, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dicha acción está, con el ejercicio de esta transacción, intrínsecamente desistida de pleno derecho, pues su objeto decayó de plano, al finalizar la relación laboral a todo evento, pero todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la sexta concesión. Segunda: Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo esta transacción, y con el monto global pagado por EL PATRONO como liquidación, se da completamente por satisfecho por lo concerniente a esa liquidación de la relación laboral, y además de todos los conceptos que están contenidos y peticionados en el libelo de demanda, y en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos peticionados en el libelo de forma expresa y/o tácita, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada y en tal sentido, no puedan ser objeto nuevamente de juzgamiento, persecución, demanda o revisión, ni en sede administrativa ni judicial. Tercera: Expresa su acuerdo y connivencia con el cálculo de liquidación presentado en este acto por EL PATRONO, y por todos los valores y conceptos que este contiene, incluidos los montos de anticipos de prestaciones sociales y pago de intereses de las mismas, el anticipo de utilidades, los descuentos de HCM y de servicio funerario y los descuentos por ventas de productos que se deducen en este acto a favor de EL PATRONO, así como también con la suma de dinero que el patrono ofrece como su concesión, y el hecho de que esa suma abarque y compense, a los conceptos litigiosos, los cuales se detallan objetivamente a continuación: 1.- La indemnización por despido del art. 92 de la Lottt, 2.-Los salarios caídos, 3.-El bono de alimentación caído 4.-Los intereses moratorios y 5.-Las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, por lo cual procede en este acto a firmar dicha liquidación y dicho cálculo, y aceptar ese monto específicamente como la liquidación de su relación laboral, y pago consensuado de esos conceptos litigiosos y no como un adelanto de sus prestaciones sociales. Cuarta: Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unió con EL PATRONO, nunca sufrió de accidente alguno que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, que pudiera entenderse, reputarse o concebirse como ocasionada(s) por el trabajo, distinta de la pretensión de enfermedad ocupacional contenida en el libelo de marras. Quinta: Expresa que aparte de los conceptos peticionados en el libelo de demanda y acá transados, no existe alguna otra acreencia que con ocasión de la relación laboral con EL PATRONO, exista a su favor, y por tanto, esta transacción pone absoluto fin a todo lo que la relaciones con este, sin que quede luego de esto pendencia o acreencia alguna. Sexta: ELDEMANDANTE se compromete a todo evento, a acudir a la Inspectoría del trabajo de la Ciudad de Maracay, a más tardar el día viernes 17/11/2017, y estando asistido de abogado(a) desistir por escrito de la solicitud de reenganche que cursa en el exp. N° 043-2017-01-5535, y/o de cualquier otra solicitud y/o reclamo incoado en esa Inspectoría o en otra distinta en contra de EL PATRONO, pudiendo ser inquirido por este último ante este tribunal por el cumplimiento de tal obligación, y en todo caso, entendiéndose plenamente, que el incumplimiento de dicha obligación de su parte, en modo alguno supondrá perjuicio para EL PATRONO, ni la posibilidad de ejecutar válidamente tal reenganche. SEGUNDA:EL PATRONO, sobre los conceptos litigiosos determinados, a saber, 1.- La indemnización por despido del art. 92 de la Lottt, 2.- Los salarios caídos, 3.- El bono de alimentación caído, 4.- Los intereses moratorios y 5.- Las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, opone respectivamente las siguientes objeciones de hecho y/o derecho, de manera correlativa:1.-No aplica la indemnización por despido primeramente, porque negamos haber despedido al trabajador, y fue este quien renunció en fecha 23/10/2017; 2.- En cuanto a este concepto, simple y sencillamente negamos su procedencia en razón de que negamos también su causa, es decir, negamos que el trabajador accionante de marras haya sido objeto de despido alguno, además de que es una inepta acumulación de pretensiones, el aunar salarios caídos e indemnización por despido.3.- En cuanto a este concepto idénticamente que con el anterior, simple y sencillamente negamos su procedencia en razón de que negamos también su causa, es decir, negamos que el trabajador accionante de marras haya sido objeto de despido alguno, además de que es una inepta acumulación de pretensiones, el aunar bonos de alimentación caídos e indemnización por despido.4.-En cuanto a este concepto, manifestamos que el mismo no aplica, en virtud de que la mora que se pueda haber presentado en este pago es del Acreedor, es decir, la tardanza en materializase el pago de esta liquidación es imputable y atribuible exclusivamente a EL DEMANDANTE,5.-Acerca de tal concepto, simplemente manifestamos que es falso de toda falsedad, que el trabajador posea enfermedad alguna que haya sido ocasionada y/o agravada por alguno de los factores, condiciones y/o agentes, a los cuales él se encontraba expuesto, con ocasión a las labores que rendía en favor de mi representada, no negamos que en verdad él pueda estar enfermo, pero en todo caso, esa eventual enfermedad no es en modo alguno ocupacional ni laboral, véase como ni si quiera posee certificación del Inpsas el que avale el origen ocupacional de tal enfermedad, y téngase en cuenta los contemporáneos criterios acerca de las hernias como enfermedades comunes. De suerte que, a tenor de todas y cada una de las objeciones precedentemente esbozadas, EL PATRONO, sin admitir ni convenir total ni parcialmente con los dichos de ELDEMANDANTE en su libelo, ni en relación a los hechos narrados ni al derecho por él invocado, sino imbuido del más mero ánimo de conciliar y enervar esta demanda, sin discutir detallada ni discriminadamente el fondo de ella, ni cada uno de los conceptos demandados; otorga como única concesión en este acto: Dar a EL DEMANDANTE aunada a su liquidación sencilla procedente, y la cual también es aceptada por él de manera conforme, una suma de dinero que asciende a la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Cuarenta Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos, (16.940.678,16 Bs.), la cual satisface todos y cada uno de los conceptos discutidos y litigiosos detallados ut supra y previamente libelados, y peticionados por el accionante. Finalmente con el otorgamiento de esa suma, la liquidación total asciende al monto de Veintiún Millones de Bolívares exactos (21.000.000,00 Bs.)en total, los cuales se pagan en este acto, a través de dos Cheques, el primero por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.600.000,00), signado con el numero 68270204, de fecha 13-11-2017 a nombre de OSAL RODRIGO, y el segundo cheque Nro. 01450205, por la cantidad de dos MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), de fecha 13-11-2017 a nombre de OSAL RODRIGO; los cuales se identifican en detalle y a la perfección, a través de sendas copias fotostáticas que se consignan anexas para que sean agregadas al expediente; por lo que el ciudadano RODRIGO JOSE OSAL GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-19.834.536, asistido por la ciudadana abogada HEISA CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-14.786.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.008, acepta los montos supra indicados por lo que recibe en este acto el monto convenido por la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares exactos (21.000.000,00 Bs.), mediante los dos cheque el primero por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.600.000,00), signado con el numero 68270204, de fecha 13-11-2017 a nombre de OSAL RODRIGO, y el segundo cheque Nro. 01450205, por la cantidad de dos MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), de fecha 13-11-2017 a nombre de OSAL RODRIGO, y los cuales son recibidos por ELDEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, si coacción alguna. Se deja constancia que la empresa demandada Entidad de Trabajo ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A. mantendrá como concesión sin que esto implique una continuidad de la relación de trabajo, el beneficio de Seguro del HCM, este será hasta el día 28/02/2018; fecha esta que será retirado por esta Entidad de Trabajo. TERCERA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Homologación: Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSAJUZGADA solo y únicamente con relación a todos los conceptos demandados de PRESTACIONES SOCIALES. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 09:30 a.m., del día de hoy, martes catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE NAVA
Exp. DP11-L-2017-000656.
GGRL/JN.-
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