REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000234
PARTE ACTORA: CLIF GONZÁLEZ, JHOMMY CARVAJAL, LUIS BLANCO, JUAN JIMENEZ, NELSON HERRERA y JULIO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.85.688, V-14.103.974, V-14.691.683, V-12.995.082, V-9.690.741 y V-16.553.713, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Freddy Silva, José García, Ramón López y Malbys Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 165.814, 196.083, 132.016 y 239.675, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (B.L.I.N.P.A.S.A.).
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Alvins, Juan Pró-Rísquez, Víctor Duran, Esther Blondet, Eirys Mata, Yanet Aguiar, Bernardo Hiller, Pedro Cadenas, Federica Alcalá, Larissa Chacín, María Jiménez, Yeoshua Bograd, María Vincet, Rodny Valbuena, Azael Socorro y María González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.304, 41.184, 51.163, 70.731,76.888, 76.526, 81.406, 85.559, 101.708, 119.736, 195.194, 198.656, 216.532, 216.996, 219.070 y 225.420.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES.
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 15 de febrero de 2017 a providenciar las pruebas presentadas promovidas por las partes, fijándose para el día 25 de octubre de 2017, la oportunidad procesal para adelantar el correspondiente dispositivo del fallo, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: En su escrito de demanda cursante a los folios del 01 al 22, expuso:
Que los demandantes eran trabajadores activos de la demandante.
Que prestaban sus servicios de manera continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación.
Que cumplían con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; viernes y sábados como sobre tiempo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Que la empresa no cumplía con la normativa legal en cuanto a lo establecido en los artículos 118, 119 y 182 de la L.O.T.T.T.
Que los ciudadanos CLIFF GONZÁLEZ y NELSON HERRERA, tenía un salario mensual de Bs. 15.825,60 más horas extras diurnas 58 horas = Bs. 8.648,68, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.477,75, bono nocturno Bs. 1.064,00, diferencia de días sábado Bs. 3.880, horas extras diurnas y otros conceptos para un total mensual de Bs. 41.278,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 4.000,53 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 128.016,00 a cada uno de ellos.
Que los ciudadanos JHOMMY CARVAJAL, LUIS BLANCO, JUAN JIMÉNEZ y JULIO SILVA tenían un salario mensual de Bs. 15.825,60, mas horas extras diurnas 45 horas = Bs. 6.277,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.477,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs. 810,00, horas extras diurnas para un total mensual de Bs. 34.454,00, que la empresa les adeuda la cantidad de Bs. 3.344,26 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 107.008,51 a cada uno de ellos.
Que la empresa persistía en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 182 de la L.O.T.T.T.
Que al ciudadano CLIFF GONZÁLEZ, la demandada le debía la cantidad de Bs. 29.500,00 por concepto de diferencia de horas extras correspondientes a los meses de mayo, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2013; enero, febrero, abril y mayo del año 2014.
Que al ciudadano JHOMMY CARVAJAL, la demandada le debía la cantidad de Bs. 9.413,00 por concepto de diferencia de horas extras correspondientes a los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2014.
Que al ciudadano LUIS BLANCO, la demandada le debía la cantidad de Bs. 31.443,00 por concepto de diferencia de horas extras correspondientes a los meses de mayo, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2014.
Que al ciudadano JUAN JIMÉNEZ, la demandada le debía la cantidad de Bs. 28.421,00 por concepto de diferencia de horas extras correspondientes a los meses de mayo, noviembre y diciembre de 2012; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2013; enero, febrero, marzo y abril del año 2014.
Que al ciudadano NELSON HERRERA, la demandada le debía la cantidad de Bs. 27.414,00 por concepto de diferencia de horas extras correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013; enero, febrero, marzo, julio del año 2014.
Que al ciudadano JULIO SILVA, la demandada le debía la cantidad de Bs. 29.276,00 por concepto de diferencia de horas extras correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2014.
Que demandaban el pago del retroactivo de las diferencias de los días de descanso y feriados, horas extras, bono nocturno en el período comprendido desde el 7 de mayo de 2012 hasta el mes de diciembre de 2014.
Estimaron de la demanda en Bs. 839.521,00.
Demandaron el pago de los interese moratorios, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del presente juicio.
Fundamentaron su acción en los artículos 89, 90, 92, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 18, 19, 118, 119, 120 y 182 de la L.O.T.T.T., los artículos 7 en su último aparte, 9, 10, 11, de la Reforma Parcial de la L.O.T. y en los artículos 1 y 9 de la L.O.P.T.R.A.
Por su parte, adujo LA ACCIONADA en su escrito de contestación a la demanda (folios del 93 y 109), lo siguiente:
Que admitía que los demandantes eran trabajadores activos de B.L.I.N.P.A.S.A.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes prestaran sus servicios en la jornada de trabajo comprendido de lunes a jueves 7: 00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., viernes y sábados como sobre tiempo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Negó, rechazó y contradijo que fuese cierto que del informe de inspección de fecha 25 de junio de 2014, redactado por la Lic. Sol Leal, Supervisora de Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracay se desprendiera que existía un incumplimiento de los artículos 119 de la L.O.T.T.T, y que se hubiera ordenado el cumplimiento del referido artículo.
Negó, rechazó y contradijo que B.L.I.N.P.A.S.A. no hubiere pagado la diferencia que les adeudaba desde el mes de mayo del año de 2012 hasta el mes de diciembre del año 2014.
Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos CLIFF GONZÁLEZ y NELSON HERRERA, tuviesen un salario mensual de Bs. 15.825,60, más horas extras diurnas 58 horas = Bs. 8.648,68, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.477,75, bono nocturno Bs. 1.064,00, diferencia de días sábado Bs. 3.880, horas extra diurnas y otros conceptos para un total mensual Bs. 41.278,00, que la empresa les adeudara la cantidad de Bs. 4.000,53 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudara la cantidad de Bs. 128.016,00 a cada uno de ellos.
Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos JHOMMY CARVAJAL, LUIS BLANCO, JUAN JIMÉNEZ y JULIO SILVA, tuvieran un salario mensual de Bs. 15.825,60, más horas extras diurnas 45 horas = Bs. 6.277,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.477,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs. 810,00, horas extras diurnas para un total mensual de Bs. 34.454,00, que la empresa les adeudara la cantidad de Bs. 3.344,26 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudara la cantidad de Bs. 107.008,51 a cada uno de ellos.
Negó, rechazó y contradijo que les adeudara a los demandantes la suma de Bs. 684.064,00, ni ninguna otra por concepto de diferencia en el pago de días de descanso y feriados o por concepto alguno, así como tampoco les debía monto alguno por costas y costos procesales, indexación e intereses moratorios.
Negó, rechazó y contradijo que B.L.I.N.P.A.S.A. persistiera en el incumplimiento de lo establecidos en el artículo 182 de la L.O.T.T.T.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano JHOMMY CARVAJAL, le debiera la cantidad de Bs. 9.413,00 por concepto de diferencia de horas extra sin permiso del Inspector desde el 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de la inspección, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2014.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano LUIS BLANCO, le debiera la cantidad de Bs. 31.443,00 por concepto de diferencia de horas extra sin permiso del Inspector desde el 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de la inspección, correspondiente a los meses de mayo, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2014.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano JUAN JIMÉNEZ, le debiera la cantidad de Bs. 28.421,00 por concepto de diferencia de horas extra sin permiso del Inspector desde el 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de la inspección, correspondiente a los meses de mayo, noviembre y diciembre de 2012; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2013; enero, febrero, marzo y abril del año 2014.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano NELSON HERRERA, le debiera la cantidad de Bs. 27.414,00 por concepto de diferencia de horas extra sin permiso del Inspector desde el 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de la inspección correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013; enero, febrero, marzo, julio del año 2014.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano JULIO SILVA, le debiera la cantidad de Bs. 28.421,00 por concepto de diferencia de horas extra sin permiso del Inspector desde el 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de la inspección, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre noviembre y diciembre de 2014.
Negó, rechazó y contradijo que le debiera a los demandantes la suma de Bs. 155.457,00, ni ningún otro concepto de diferencia en el pago de días de descanso y feriados o por concepto alguno, así como tampoco debía monto alguno por costas y costos procesales, indexación e intereses moratorios.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hubieren disfrutado de horas extraordinarias sin el permiso de la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, mal podían los demandantes ser acreedores de pago alguno por dicho concepto.
Que los trabajadores no devengaban un salario variable sino un salario fijo.
Que los trabajadores tenían incluidos el pago de los días de descanso y feriados de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 de la L.O.T.T.T.
Que el pago mensual del bono nocturno, horas extras o conceptos similares, no generaba para los demandantes una remuneración variable.
Que la empresa no se encontraba obligada a impactar dicho beneficio en el pago de los días de descanso y feriados.
Que su salario era conceptualmente fluctuante, no variable.
Que la empresa no les adeudaba diferencia salarial alguna.
Que los demandantes devengaban conceptos salariales cuyos montos variaban mes a mes, como era el caso del bono nocturno que ello no calificaba su remuneración como mixta, compuesta por una parte fija (salario básico) y otra variable.
Que en el supuesto negado que el tribunal considerara que la empresa adeudaba monto alguno por concepto de recargo de trabajo en horas extraordinarias sin permiso de la Inspectoría del Trabajo previsto en el artículo 182 de la L.O.T.T.T., solicitaba que se ordenara que el pago se hiciera con base en el recargo de las horas extraordinarias establecidos en la L.O.T.T.T. y no el recargo establecido en el C.C.T. de la B.L.I.N.P.A.S.A.
Solicitó se declarara sin lugar la demanda.
Solicitó que los demandantes fuesen condenados al pago de las costas y costos procesales.
MOTIVA
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la demandada le adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias que demandaron, visto que admitió la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, por lo que este Juzgado aplicando las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pasa a valorar con independencia de quien las hubiere promovido, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de la ratificación del Acta de Visita de Inspección de fecha 25 de julio de 2014, consignado con el libelo de la demanda, las cuales rielan insertas a los folios 27, 28 y 29 de la pieza principal, consta de autos que la parte accionada la impugnó por ser copia simple y, que la parte actora insistió en su valor probatorio, este Tribunal valora la misma como demostrativa de que en la citada fecha la Inspectoría del Trabajo de Maracay realizó una inspección en la empresa demandada y obtuvo: Que se cancelaban las horas extraordinarias, bono nocturno, feriados y otros, no obstante, se evidenció que no se promediaban los días de descanso con el promedio de lo devengado en la respectiva semana, incumpliendo con lo establecido en el artículo 119 de la L.O.T.T.T., que lo que se ordenó promediar los días de descanso con todo lo devengado en la respectiva semana en un lapso de 24 horas. Que se evidenció a través de los recibos de pago que se cancelan las horas extraordinarias diurnas y nocturnas con el recargo establecido en la convención colectiva, que sin embargo, se laboraban horas extraordinarias sin la autorización del Inspector del Trabajo, por lo que deberían pagarse con el doble del recargo previsto en la ley, de conformidad con los artículos 118 y 182 de la L.O.T.T.T., que se dio un lapso de 24 horas para subsanar la situación. Que respecto de la garantía de las prestaciones sociales, no presentó del equivalente de 15 días cada trimestre con base en el salario integral, que de la revisión del recibo de pago se evidenció que no se promediaban los días de descanso con todo lo devengado en la semana, lo cual afectaba la base de cálculo para realizar el depósito de los 15 días trimestrales. Que se ordenó realizar el depósito por concepto de garantía de prestaciones sociales por el equivalente a 15 días cada trimestre con base al salario integral del último salario devengado conforme al artículo 142 literal a) y 122 de la L.O.T.T.T., con un lapso para cumplir de 24 horas. Que se constató que se laboraban horas extraordinarias las cuales eran canceladas como lo establece la convención colectiva, que sin embargo, la empresa no contaba con el permiso de la Inspectoría del Trabajo, incumpliendo con lo establecido el artículo en el artículo 182 de la L.O.T.T.T., ordenándose tramitar el permiso correspondiente en un lapso de 30 días. Que se evidenció que la empresa no pone al servicio de la comunidad de la cual forma parte, el conocimiento de su proceso productivo como parte de la formación integral para el desarrollo de la comunidad y del conjunto de la sociedad, incumpliendo con lo establecido en el artículo 319 de la L.O.T.T.T., por lo que se le ordenó elaborar un plan de formación para los trabajadores y de su comunidad a objeto de direccionar y organizar el adiestramiento con un lapso para su cumplimiento de 30 días, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A”, cursante a los folios del 03 al 06 del anexo de pruebas de ambas partes, se corresponden con recibos de pago pertenecientes a los ciudadanos JHOMMY CARVAJAL, LUIS BLANCO, NELSON HERRERA y JULIO SILVA, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada por lo conceptos y períodos que allí se mencionan, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, cursante a los folios del 08 al 54 del anexo de pruebas de ambas partes, se corresponden con recibos de pago pertenecientes a los ciudadanos CLIFF GONZÁLEZ, JHOMMY CARVAJAL, LUIS BLANCO, JULIO SILVA, NELSON HERRERA y JUAN JIMÉNEZ, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada por los conceptos y períodos que allí se mencionan, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C”, cursante a los folios 55, 56 y 57 del anexo de pruebas de ambas partes, se corresponden con el Acta de Visita de Inspección de fecha 25 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, la cual ya fue valorada supra.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en su particular 1), se tiene en autos que la actora desistió de la misma, sin que su contraparte hiciere objeción a dicho desistimiento, en tal virtud, nada se tiene por valorar y, respecto del particular 2), se observa no fue admitida por este Tribunal por lo que nada se tiene que valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición de documentos se observa de autos que la misma no fue admitida ni evacuada en la correspondiente audiencia de juicio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto del punto previo relativo a la litispendencia y, al mérito favorable, consta en autos que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales relativas al Sr. González, marcadas con la letra “B”, en 35 folios útiles, consistente en legajo de Recibos de Pago de Salarios, emanados de la entidad de trabajo demandada cursantes a los folios del 59 al 93 de la pieza de anexo de pruebas de las partes, se valoran por este Tribunal motivado a que no fueron impugnadas por la actora, evidenciándose de las mismas los conceptos y montos pagados por la empresa al ya citada trabajador, destacando que el salario devengado por el trabajador no es variable, sino un salario mensual, así se establece.
-Respecto de las documentales relativas al Sr. Carvajal, marcadas con la letra “C”, en 41 folios útiles, consistente en legajo de Recibos de Pago de Salarios, emanados de la entidad de trabajo demandada cursantes a los folios del 94 al 134 de la pieza de anexo de pruebas de las partes, se valoran por este Tribunal motivado a que no fueron impugnadas por la actora, evidenciándose de las mismas los conceptos y montos pagados por la empresa al ya citada trabajador, destacando que el salario devengado por el trabajador no es variable, sino un salario mensual, así se establece.
-Respecto de las documentales relativas al Sr. Blanco, marcadas con la letra “D”, en 35 folios útiles, consistente en legajo de Recibos de Pago de Salarios, emanados de la entidad de trabajo demandada cursantes a los folios del 135 al 169 de la pieza de anexo de pruebas de las partes, se valoran por este Tribunal motivado a que no fueron impugnadas por la actora, evidenciándose de las mismas los conceptos y montos pagados por la empresa al ya citada trabajador, destacando que el salario devengado por el trabajador no es variable, sino un salario mensual, así se establece.
-Respecto de las documentales relativas al Sr. Jiménez, marcadas con la letra “E”, en 47 folios útiles, consistente en legajo de Recibos de Pago de Salarios, emanados de la entidad de trabajo demandada cursantes a los folios del 222 al 268 de la pieza de anexo de pruebas de las partes, se valoran por este Tribunal motivado a que no fueron impugnadas por la actora, evidenciándose de las mismas los conceptos y montos pagados por la empresa al ya citada trabajador, destacando que el salario devengado por el trabajador no es variable, sino un salario mensual, así se establece.
-Respecto de las documentales relativas al Sr. Herrera, marcadas con la letra “F”, en 02 folios útiles, consistente en legajo de Recibos de Pago de Salarios, emanados de la entidad de trabajo demandada cursantes a los folios del 170 al 171 de la pieza de anexo de pruebas de las partes, se valoran por este Tribunal motivado a que no fueron impugnadas por la actora, evidenciándose de las mismas los conceptos y montos pagados por la empresa al ya citada trabajador, destacando que el salario devengado por el trabajador no es variable, sino un salario mensual, así se establece.
-Respecto de las documentales relativas al Sr. Silva, marcadas con la letra “G”, en 50 folios útiles, consistente en legajo de Recibos de Pago de Salarios, emanados de la entidad de trabajo demandada cursantes a los folios del 172 al 221 de la pieza de anexo de pruebas de las partes, se valoran por este Tribunal motivado a que no fueron impugnadas por la actora, evidenciándose de las mismas los conceptos y montos pagados por la empresa al ya citada trabajador, destacando que el salario devengado por el trabajador no es variable, sino un salario mensual, así se establece.
-Respecto de las testimoniales de los ciudadanos Arline Jiménez y Argenis Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.693.136 y V-8.824.954, respectivamente, consta en autos que no comparecieron al acto para su declaración, por lo que tal acto se declaró desierto, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
No existen más pruebas por valorar.
De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe en determinar si la demandada adeuda a los actores las cantidades demandadas por los conceptos ya señalados, sumas que son reclamadas con el argumento de que para el pago de los mismos debían ser calculados en base a un salario promedio, en razón de las incidencias devengadas por los trabajadores, las cuales también debieron ser tomadas en cuenta para el pago de los días de descanso y feriados, reclamándose el pago de este concepto.
En razón de ello, es necesario establecer que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; normativa ésta de la que se colige qué aspectos devengados por el trabajador pueden considerarse que poseen carácter salarial.
Respecto al pago de los días de descanso y feriados, consagra el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración, asimismo, establece que para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
Las disposiciones legales antes aludidas distinguen entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En relación a ello, estableció de forma categórica la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 236, de fecha 18 de marzo del año 2016 recaída en el caso de José Luis García Pérez en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. que, el hecho de que el salario de un trabajador pudiera fluctuar por el pago de bonos u horas extras, no implica que se estuviera ante un salario variable. Determinándose así que se define el salario variable, como aquel salario que depende del rendimiento, es decir, de la cantidad de trabajo realizado.
En el presente caso, de la revisión de los recibos de pago cursantes en autos, se observa que los accionantes perciben un salario fijo mensual y no por rendimiento, es decir, el pago de su salario no depende de la cantidad de trabajo realizado, ni del resultado del mismo. Visto así que, los diferentes conceptos cancelados no eran pagados por rendimiento o cantidad de trabajo, sino por tiempo laborado, es necesario precisar que el salario devengado es el referido a un salario fijo mensual; puesto que afirmar, que las horas extras laboradas, primas por carretera y las primas por carretera extraurbana, convierte el salario fijo en un salario variable es contrario a derecho e implicaría una premisa falsa como sería la de admitir que no existe trabajador alguno con salario fijo, porque todo dependiente en algún momento podría generar horas extras, primas o bonos.
Por tal razón, resulta imperioso para este Tribunal indicar que el salario de cálculo destinado a obtener las acreencias laborales no es el promediado en el año, sino el percibido normalmente en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones en el último año de labores.
Se verifica de los recibos de pago aportados como medio de prueba que, efectivamente los trabajadores demandantes en el presente caso, devengan un salario fijo mensual con incidencias de carácter laboral que aunque implican la fluctuación del salario no lo convierten en un salario variable, así se decide.
En consideración a lo antes expuesto, la presente demanda debe declararse sin lugar, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de ACREENCIAS LABORALES, interpusieron los ciudadanos CLIF GONZÁLEZ, JHOMMY CARVAJAL, LUIS BLANCO, JUAN JIMENEZ, NELSON HERRERA y JULIO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.85.688, V-14.103.974, V-14.691.683, V-12.995.082, V-9.690.741 y V-16.553.713, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (B.L.I.N.P.A.S.A.). SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas de los accionantes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a día uno del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 01-11-2017, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
SRR/BR
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