REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000687
PARTE ACTORA: OLAYO JOSE BORGES CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.232.879.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Freddy Silva, Ramón Virgilio, Johanna Blanco y Malbys Yarusca, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 165.814, 132.016 y 239.675, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HILADOS FLEXILON, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Benjamin Klahr, Delin Miliani y Pablo Arteaga, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.471, 50.429 y 147.929.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 17 de mayo de 2017 y dictándose el correspondiente dispositivo en fecha 20 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA, adujo en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación (folio del 01 al 21 y del 33 al 53), lo siguiente:
Que en fecha 02 de mayo de 1984 comenzó a prestar servicio de manera continua ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación para la demandada, ocupando el cargo de operador de grabado, cumpliendo con el horario de trabajo de las 6:00 a.m a 2:00 p.m y de 2:00 p.m a 10:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m, es decir, con horario rotativo, devengando un salario de Bs. 298, 74 diarios.
Que en la convención colectiva se estableció que los días hábiles adicionales de disfrute serían pagados por la empresa a cada uno de los trabajadores cuando se reintegraran a sus labores y que el pago de esos días sería con un recargo del sesenta, ochenta y cien por ciento según la cláusula 54.
Que la demandada no cumplía con lo establecido en la normativa legal y con la obligación establecida en el último aparte de la cláusula 54 de las diferentes convenciones colectivas celebradas por las partes, que los días adicionales serían pagados a cada trabajador al reintegrarse con un recargo de cien por ciento.
Que los días efectivos no disfrutados eran los siguientes: 8 de enero de 1998.
7, 8, 9, 10, 11 de enero de 1999.
7, 8, 9, 10 de enero de 2000.
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de enero de 2001.
9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de enero de 2002.
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de enero de 2003.
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14, 15, 16, 17, 18 de enero de 2004.
7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14, 15, 16, 17 de enero de 2005.
9, 10, 11, 12, 13, 14, 14, 15, 16, 17 de enero de 2006.
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 de enero de 2007.
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 de enero de 2008.
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de enero de 2009.
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de enero de 2010.
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de enero de 2011.
9, 10, 11, 12, 13, 14, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 de enero de 2012.
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de enero de 2013.
Que le correspondía el pago del bono de transporte de forma legal, convencional y jurisprudencialmente.
Que tenía derecho a los dos días adicionales por año acumulativos hasta 30 días de salario.
Que durante la relación de trabajo adquirió una enfermedad ocupacional que fue certificada por el I.N.P.S.A.S.E.L. como: Protuberancia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (código CIE 10M-50.0), Protusión Discal L2-L3, L4, L5, (código CIE 10M-50.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo generándole una discapacidad parcial permanente, todo ello de conformidad con la certificación médica de fecha 06 de octubre del año 2015.
Que dicha enfermedad fue ocasionada por las actividades laborales y el incumplimiento por parte del patrono de los artículos 60, 80, 59, 73, 53, 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. cuyas tareas implicaban trasladar y buscar los chutes con las bobinas de tela, haciendo uso de un transportador manual de 36 kilogramos de peso, el cual era ensamblado por cada chute al momento de trasladarlo que para esta tarea el trabajador debía colocar el transportador debajo del chute manualmente, hacer un movimiento de palanca para alcanzar el transporte al chute y recorrer una distancia de 60 a 80 metros, halando el chute hasta la máquina rama 1, que el peso de las bobinas encima dependían del metraje de tela de 1000 a 2000 kgr. aproximados, que una ves que la bobina se tenía en la máquina rama 1, se procedía a realizar los ensartes manualmente de la tela sobre los rodillos de la máquina ubicada en la entrada de la misma, que luego el trabajador debía buscar un chute vacío de peso entre 203 a 270 kgr, dependiendo del tamaño para colocarlo debajo del enrollado en la salida de la máquina, que una vez culminado este proceso el trabajador debía colocar nuevamente otro chute y realizar el proceso nuevamente y esto lo realizaba una y otra vez por treinta y un años hasta culminar la cantidad de tela que se debían sacar durante la relación laboral, que diario se sacaban de 2 a 3 chutes dependiendo de los parámetros de las telas y el metraje, que el trabajador debía seleccionar manualmente el cilindro de peso aproximadamente de 800 gr. y trasladarlo hacia la máquina, que el trabajador debía permanecer en bipedestación prolongada realizando además desplazamiento continuos.
Que demandaba los siguientes conceptos:
-Días adicionales de vacaciones establecidas en la cláusula 54 de las diferentes convenciones colectivas de trabajo, la cantidad de Bs. 98.702,00.
-Bono de transporte, la cantidad de Bs. 61.615,00.
-Retroactivo de los 02 días adicionales de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.96.194, 28.
-Indemnización por enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 662.708,00.
-Daño moral, la cantidad de 750.000,00.
Que igualmente demandaba la corrección monetaria, intereses de mora, las costas y costos del presente juicio.
Que estimaba la demanda en la cantidad de Bs. 1.669.220,00.
Solicitó que la demanda se declarara con lugar en la definitiva.
Fundamentó su acción en los artículos 89, 90, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 3, 10, 60, 108, 193, 219, 220, 223, 226, 240, 398, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; los artículos 2, 18, 19, 142, 143, 160, 171, 190, 191, 192, 432, 434 de la L.O.T.T.T. y las normas consagradas en el último aparte del artículo 7, 9, 10, 11 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo y los artículo 1 y 9 de la LO.P.T.R.A. y en los artículos 56, 71, 80, 81, 100 y 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.
La PARTE ACCIONADA, adujo su escrito de contestación (folios del 232 al 248), lo siguiente:
Que admitía la fecha de ingreso alegada por el demandante, el cargo que ocupaba y el salario devengando.
Que la relación laboral culminó por retiro voluntario en fecha 30 de junio de 2015.
Que negaba, rechazaba y contradecía tanto los supuestos hechos como todas y cada una de las pretensiones de derecho y los montos alegados en el libelo de demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el actor se encontrara prestándole servicios personales, que no cumplía horario de trabajo alguno en la planta de producción ubicada en Maracay, ni para la presente fecha ni para la fecha de la interposición de la demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera al actor alguna cantidad de dinero por retroactivo de los dos días adicionales por año.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera pagarle al actor alguna cantidad de dinero por intereses moratorios respecto a los montos demandados.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se hubiere negado a cumplir con la normativa legal que regía la materia.
Que negaba, rechazaba y contradecía que al actor le correspondiera el pago de diferencia de dos días adicionales por año acumulativos hasta 30 días de prestaciones sociales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debía computarse desde 1997 tomando en cuenta que el actor ingresó a prestar servicio en el año 1984 hasta presente fecha.
Que negaba, rechazaba y contradecía que le deba pagar al actor el total de Bs. 96.194, 28 por retroactivo de los días adicionales por año.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se le debiera pagar intereses moratorios y los que se siguieran produciendo hasta la cancelación definitiva de los derechos demandados.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera aplicarse a la sentencia la corrección monetaria.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera pagar las costas y costos de este juicio.
Que negaba, rechazaba y contradecía el criterio y la forma de cálculo utilizado por el actor en el libelo de demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que nunca le hubiere pagado al actor el tiempo de viajes correspondiente al bono de transporte.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera pagarle el bono de transporte al actor durante 11 años de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera pagarle al actor por concepto de bono de transporte la cantidad de Bs. 61.615,00.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera pagarle la cantidad de Bs. 98.702,00 por concepto de diferencias de días adicionales de disfrute de vacaciones con el recargo de 100 %.
Que negaba, rechazaba y contradecía que concediera vacaciones colectivas de 21 días y al incorporarse a sus labores los días adicionales que correspondieran serían cancelado al 100 % al trabajador.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera pagarle al actor por días adicionales de vacaciones con un recargo del 100% desde su ingreso hasta el 2014.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera pagarle la cantidad de Bs. 662.718,00 por indemnización por discapacidad parcial y permanente establecido en el artículo 130, numeral 4º de la L.O.P.C.Y.M.A.T., conforme al informe parcial emanado de la Geresat Aragua del I.N.P.S.A.S.E.L., y la cantidad de Bs. 750.000,00 por daño moral.
Solicitó se declarara sin lugar la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la forma en como la parte accionada dio contestación a la demanda y, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica del escrito de contestación que, fue reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el último salario devengado, resultando controvertidos en atención a la pretensión de esta acción, el hecho de que la demandada incumplió con el pago por concepto de retroactivo de los días adicionales de las vacaciones (cláusula 54 de la contratación colectiva), el bono de transporte, días adicionales de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional y el daño moral.
Determinado como ha quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas de este asunto conforme a las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de las documentales que cursan a los folios del 54 al 59 de la primera pieza, se observa que se trata de copias ilegibles e incompletas por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y las desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2000-2003, 2008-2010; 2010-2012, 2012-2014, reobserva de autos que las mismas fueron inadmitidas como medios probatorios, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se decide.
-Respecto de la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 78 al 87, que se corresponde con originales de recibos de vacaciones pertenecientes al actor, este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose de los mismos los pagos efectuados por la demandada al actor por dichos montos y conceptos, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 88 y 89, que se corresponde con originales de recibos de pago pertenecientes al actor, este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose de los mismos los pagos efectuados por la demandada al actor por dichos montos y conceptos, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios del 90 al 102, que se corresponde con originales de recibos de los 2 días adicionales de prestaciones sociales pertenecientes al actor, este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose de los mismos los pagos efectuados por la demandada al actor por dichos montos y conceptos, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “E”, cursante a los folios 104 y 105, que se corresponde con original de Informe Pericial fechado 15 de diciembre de 2015, emitido del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, suscrito por el ciudadano Robert Alejandro Peraza Moreno, Gerente Regional (E) de la DIRESAT Aragua, el cual consta la emisión del cálculo de la indemnización equivalente a no menos de un (01) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, del cual consta en autos que si bien no fue impugnado ni desconocido, se observa que dicha documental fue expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, por lo que en atención al principio iura novit curia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “F”, cursante a los folios del 106 al 108, que se corresponde con original de certificación médica de fecha 06 de octubre del año 2015, emitido del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la ciudadana Dra. Carmen Zambrano, Médico de la DIRESAT Aragua, el cual se valora como demostrativa de que el trabajador tenía un tiempo de servicio de 31 años y un mes, cuyas actividades en la máquina rama 1 correspondían buscar chutes con las bobinas de tela, haciendo uso de un transportador manual de peso de 36 kg el cual era ensamblado por cada chute al momento de trasladarlo, para lo que debía colocar el transportador debajo del chute manualmente, hacer un movimiento de palanca para calzar el transporte al chute, cuando lo dejaban en el área de estampado recorría una distancia de 60 a 80 mts, halando el chute hasta la máquina rama 1, se utilizaba el tipo de tela plegada, esta se debía transportar con uso de una zorra hidráulica donde se debía empujar la misma hasta el sitio donde e iba a procesar, el peso de esos chutes con la bobina dependía del metraje de tela de 1.000 a 2.000 kgs aproximados, una vez que la bobina de tela se tenía en la máquina rama 1, se procedía a realizar los ensartes manualmente de la tela sobre los rodillos de la máquina ubicada en la entrada de la misma, luego el trabajador debía buscar en chute vacío de pesos varios de 230 a 270 kgs., dependiendo del tamaño para colocarlo nuevamente el otro chute vacío manualmente y volver a realizar el proceso de enrollado, que esto lo realizaba una y otra vez hasta culminar la cantidad de tela que se debía sacar en las jornadas laborales, que diario se sacaban de 2 a 3 chutes dependiendo de los parámetros de la tela y metraje, anilla el cilindro, el trabajador debía seleccionar manualmente el cilindro de peso aproximado de 800 gramos y trasladarlo hacia la máquina de colocar anillo a la altura aproximada de un metro con respecto al nivel del piso recorriendo una distancia aproximada de 2 metros, luego prepara manualmente una pega a utilizarse para pegar los anillos en el cilindro, que posteriormente procede a retirar manualmente el cilindro con los anillos hacia un lugar de reposo inclinado, recorriendo una distancia de 2 a 3 mts, en algunos casos el cilindro con los anillos se debía introducir en un horno ubicado en la misma área a una distancia de aproximadamente 2 mts para el secado o polimerizado del anillo o del cilindro, que luego se retira el cilindro y se colocan manualmente unas cintas auxiliares para su identificación, que interdiario el trabajador podía realizar este proceso de 4 a 7 cilindros dependiendo de la producción exigida interdiaria, desencolado del anillo, que en esta actividad el trabajador debía buscar los cilindros ya seleccionados de peso aproximado de 800gramos que se encontraban en la misma área colmena recorriendo una distancia aproximada de 10 a 15 mts, cabe señalar que para buscar los cilindros que se encontraban en la parte superior de las colmenas debía utilizar escalera, luego proceder a sumergir el cilindro en un recipiente ubicado en el piso durante una hora, que esto se realizaba para remover la pega que tenía el cilindro, se trasladaba a una máquina de colocar anillos recorriendo una distancia aproximada de 4 a 5 mts para desprender manualmente haciendo uno de una cucharilla el anillo del cilindro, que este era colocado en un área para su uso posterior, que interdiario se sacaban un promedio de 7 a 15 cilindros dependiendo de las necesidades; lavado de cilindro para grabar, que en esta actividad debía tomar los cilindros de peso de 800 gramos, bien sea nuevo o recuperado para sumergirlo dentro de una tina de jabón de dos horas, que luego las retiraba de la tina y se introducía en una lámpara de lavado el cilindro hasta que quedara transparente y se le rocía agua, posterior a realizar este proceso se colocan los cilindros en un lugar de almacenamiento recorriendo una distancia de 4 mts aproximado, que interdiario se podía lavar un promedio de 10 cilindros, que estas actividades implicaban flexión y extensión de tronco, cuello, movimientos repetitivos de los miembros superiores, halar, empujar y bipedestación prolongada, que en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, que la demandada no realizó estudio ergonómico del puesto de trabajo. Que la patología constituía un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas en las que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo de servicio, tal como lo establece el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por lo que se certificó que se trataba de una prominencia discal C3-C4 , C4-C5, C5-C6 (COD. CIE 10M-50.0) protusión discal L2-L3, L4-L5 (COD. CIE10M 51.0) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje por Discapacidad de un veinticinco (25%) por ciento con limitación para realizar movimientos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar peso, bipedestación prolongada, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “L”, cursante a los folios del 109 al 124, que se corresponde con Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad emitido del I.P.N.S.A.S.E.L., de fecha 03 de julio de 2015, practicado en la sede de la demandada por el ciudadano José Sangroniz, Inspector de Seguridad y Salud Laborales, el cual se valora como demostrativo de que en la gestión de seguridad y salud de la demandada, se constató lo siguiente: 1) Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Persiste el incumplimiento en el ordenamiento emitido en fecha 21-03-2011, cuando se le ordenó a la empresa la activación del servicio de seguridad y salud en el trabajo. 2) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Persiste el incumplimiento en el ordenamiento emitido en fecha 21-03-2011, debido a que no fue elaborado bajo los parámetros establecidos en los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de la L.O.P.C.Y.M.A.T., y la norma técnica del programa de seguridad y salud en el trabajo, cuando se le ordenó a la empresa que elaborara a través del servicio de seguridad y salud en el trabajo dicho programa con la participación activa de los trabajadores y consulta previa con el comité para su aprobación o rechazo. 3) Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales: Persiste el incumplimiento en el ordenamiento emitido en fecha 21-03-2011, cuando se le ordenó la activación de un sistema de recolección, registro y sistematización de datos referidos a los accidentes laborales, enfermedades comunes y ocupacionales por tareas y por procesos peligrosos, colocación de la cartelera estadística respectiva en sitio visible a los trabajadores. Que asimismo, se constató lo siguiente: 1) Inscripción del Trabajador ante el I.V.S.S.: Se constató la forma 14-02 planilla de inscripción del trabajador, con fecha de ingreso el 02 de mayo de 1984 y fecha de inscripción el 02 de julio de 1984. 2) Advertencia por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres: Se constató el documento análisis de Seguridad en el Trabajo firmado por el trabajador, notificación de riesgos generales de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 6 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., firmada por el trabajador, Análisis de Riesgo por Cargo firmado por el trabajador. Cargo: Operador Polivalente de Rama, notificación de riesgos generales de conformidad con el artículo 56 literal 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., firmada por el trabajador. 3) Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal: Se constató en carpeta aparte en la cual la empresa lleva el registro de dotación de implementos de seguridad y protección, documento denominado Control de Entrega de Equipos de Protección Personal, firmado por el trabajador. 4) Constancia de Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se evidenció en el expediente del trabajador constancia de formación en materia de seguridad en los temas de accidentes de trabajo, seguridad en las manos, trabajo en equipo, seguridad vial y, manejo seguro de peróxido de hidrógeno, que la empresa no impartió el número de horas establecidas según la norma NT-01-2008, vulnerando lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y el artículo 56 numerales 3 y 58 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 5) Resultados de los Exámenes Médicos: Se verificó que al trabajador se le realizaron los siguientes exámenes médicos pre-empleo, post-vacacional, pre-vacacional, post-vacacional y post-empleo. 6) Descripción del Cargo: Se constató documento denominado Descripción de Cargos para el cargo de Operario de Planta de Acabado, área textil, departamento acabado, firmado por el trabajador. 7) Antecedentes Laborales: No se constató documentación que refiera que el trabajador hubiere laborado en otras empresas antes de ingresar a la demandada. 8) Declaración de la Enfermedad Ocupacional: No se verificó la documentación pertinente, incumpliendo la accionada con lo establecido en el artículo 73 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 9) Estudio de la Relación Persona/Sistema de Trabajo/Máquina: Se solicitó a la empresa la documentación probatoria de las evaluaciones ergonómicas de la relación persona sistema de trabajo y máquina del área de planta acabado (puesto de trabajo operador de estampado), manifestando que la misma no cuenta con dicho documento de evoluciones ergonómicas, por lo que se constata la inexistencia de las evaluaciones ergonómicas del puesto de trabajo antes mencionado, que se incumple así con los artículos 60 y 59 numeral 2 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 10) Horas Extras: La representación de la empresa muestra documento donde se refleja que el trabajador trabajó horas extras en los 2005, 2006 y 2007 para un total de 57 horas extras. 11) Datos Higiénico-Epidemiológicos: Que se solicitó la morbilidad específica para el área de engomado, mostrando la morbilidad del año 2014 y primer trimestre del año 2015, la cual era muy general, se distingue una descripción muy breve y no detallada de las consultas específicas para el área de planta de acabado, manifestando la demandada, mediante su representante, que la morbilidad que maneja la empresa es muy general, por lo que se hace compleja la identificación de las consultas por departamento. 12) Criterio Clínico y Paraclínico: Que la demandada debía consignar lo referente a los informes médicos, consultas y cualquier otra información referente al estado de salud del trabajador en un sobre cerrado, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición de documentos, consta en autos que este Tribunal declaró su inadmisibilidad, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes al I.N.P.S.A.S.E.L., consta en autos que este Tribunal negó su admisibilidad, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto al punto previo y, a las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2014-2016, consta de autos que los mismos no fueron admitidos en aplicación del principio iure novit curia, en consecuencia nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “A”, cursante en el folio 136, que se corresponde con original Planilla de Liquidación, se valora la misma evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos allí detallados, así se declara.
-Respecto a las documentales marcadas “B.1, B.2, B.3 B.4 y B.5”, cursante a los folios del 141 al 145, siendo estas recibos de pago de Anticipo de Prestaciones Sociales, se valoran las mismas evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos allí detallados, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con las letras “C y C.1”, original de Pago de Intereses por la Diferencia en el acumulado de las Prestaciones en favor del demandante, cursante al folio 146, se valoran las mismas evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos allí detallados, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con las letras “D, D.1, D.2, D.3, D.4 y D.5”, cursante a los folios 147, 148 y 149, esto es, originales de recibos de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales, se valoran las mismas evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos allí detallados, así se declara.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “D.6, D.7, D.8, D.9, D.10, D.11, D.12, D.13 D.14 y D.15”, cursante desde el folio 150 al 159 constante de 10 folios útiles original de Justificativos Médicos de Reposos, Certificado de Incapacidad y Recibos de Pago por Reposos Médicos de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, se valoran las mismas evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos allí detallados, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “E”, cursante a los folios del 160 al 175, señalados como copia de esquema del Libro de vacaciones llevado por la entidad de trabajo desde el año 1997 al año 2012, se observa que se corresponden con simples impresiones de calendarios de los años desde 1997 al 2012, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “E.1”, cursante al folio 176, que se corresponde con original de recibo de pago días adicionales de vacaciones, se valora la misma evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos allí indicados, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “E.2”, cursante al folio 177, que se corresponde con copia de certificado de incapacidad de fecha 28-01-2013 hasta 17-02-2013, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “E.3”, cursante al folio 178, que se corresponde con original de recibo de pago de liquidación de reposo, se valoran las mismas evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano el monto allí detallado, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “F”, cursante al folio 179, que se corresponde con original de Registro de Asegurado 14-02, del actor de fecha 02 del mes de julio del año 1984, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “F.1”, cursante al folio 180, que se corresponde con constancia de la cuenta individual del actor, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “G.1” y “G.1”, cursante al folio del 181 al 185, que se corresponde con original descripción de cargos de operario y ayudante de grabado, en el departamento de planta de acabado, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, evidenciándose de la misma que el demandante fue debidamente instruido para desempeñar su cargo en la demandada, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “G.2”, cursante al folio del 186, que se corresponde con original de notificación de riesgo al demandante, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, evidenciándose de la misma que el demandante fue debidamente notificado de los riesgos generales de la hoy demandada, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “G.3”, cursante al folio del 187, que se corresponde con original de notificación del reglamento interno de la entidad de trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, evidenciándose de la misma que el demandante fue debidamente notificado del reglamento interno de la demandada, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “G.3.1”, cursante al folio del 188, que se corresponde con original de examen médico por evaluación de ingreso (pre-empleo) de fecha 27 del mes de abril del año 1984, consta en autos que la actora la impugnó y desconoció alegando que no tenía firma y que emanaba de un tercero, insistiendo la acccionada en su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un examen médico pre-empleo emanado de la entidad de trabajo que no requiere para su validez la firma del trabajador, evidenciándose de la misma que al actor se le practicó dicho examen en fecha 27 de abril de 1984, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “G.3.2”, cursante al folio del 189, que se corresponde con original de examen médico por evaluación de egreso (post-empleo) de fecha 30 del mes de junio del año 2015, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciando de la misma que al actor se le practicó dicho examen en fecha 30 de junio de 2015, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “G.4”, cursante a los folios 190 y 191, que se corresponde con original de entrega de herramientas a utilizar en el cargo para lo cual fue contratado el demandante, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, evidenciándose de la misma que la demandada dotó al trabajador de herramientas para realizar sus labores, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “G.5”, cursante al folio del 192, que se corresponde con original de examen médico preventivo efectuado al actor al inicio de la relación laboral, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la contraparte evidenciando de la misma que al actor se le practicó dicho examen, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “G.6”, cursante a los folios del 193 y 196, que se corresponde con original de controles de entrega de equipo de protección personal dotación de uniforme, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, evidenciándose de la misma que la demandada dotó al trabajador de los equipos de protección personal así como de uniformes e implementos de seguridad, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “H”, cursante al folio del 197, que se corresponde con original de análisis de seguridad en el trabajo (A.S.T.), consta en autos que la parte actora la impugnó por no tener la firma del trabajador, por ser manuscrita y por no constar que lo hubiere efectuado un especialista, insistiendo la accionada en su valor probatorio, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio por cuanto no aparece firmada por el demandante, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con la letra “H.1”, cursante a los folios del 198 al 208, que se corresponde con original de análisis de riesgo por cargo actualizado, consta en autos que la parte actora la impugnó por las mismas razones que se indicaron en la prueba que antecede, insistiendo la accionada en su valor probatorio, este Tribunal le otorgar valor probatorio por cuanto sí aparece llenada de forma manuscrita por el demandante, evidenciándose de la misma que el trabajador fue notificado de los riesgos generales de la demandada, así se declara.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “H.2, H.3, H.4, H.5, H.6 y H.7”, cursantes a los folios del 209 al 215, que se corresponden con originales de recibos de pago, se valoran las mismas evidenciándose que la accionada pagó al citado ciudadano los montos y conceptos allí detallados, así se declara.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “H.8, H.9, H.10, H.11, H.12, H.13, H.14 H.15 y H.16”, cursantes a los folios del 216 al 224, que se corresponde con originales de cursos de capacitación donde asistió y formó parte el actor, consta en autos que la parte actora desconoció las marcadas las marcadas “H.12” y “H.13”, alegando que no aparecía la firma del trabajador, insistiendo la accionada en su valor probatorio, este Tribunal si bien observa que se trata de certificados otorgados al trabajador con ocasión a haber asistido a determinados y distintos eventos relacionados con inspección tela terminada, operario de rama famatex, seguridad vial, manejo seguro de peróxido de hidrógeno, accidentes de trabajo, seguridad en las manos y, trabajo en equipo, los cuales no requieren la firma del trabajador para su expedición y validez, no les torga valor probatorio y los desecha de este proceso motivado en que nada aportan a los hechos debatidos, así se declara.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “I”, “J”, “J.1”, “K” y K.1”, cursantes a los folios del 225 al 231, que se corresponden con original de hoja de vida de fecha 02 de mayo de 1984, original de planilla de actualización de datos del trabajador y, constancias de trabajo del trabajador, este Tribunal no les torga valor probatorio y los desecha de este proceso motivado en que nada aportan a los hechos debatidos, así se declara.
No existen mas pruebas por valorar en esta causa.
Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la procedencia o no de las reclamaciones del actor relacionadas con: Los días adicionales de vacaciones establecidas en la cláusula 54 de las diferentes convenciones colectivas de trabajo; bono de transporte; retroactivo de los 02 días adicionales de prestaciones sociales; indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral; en tal sentido, este Tribunal observa que, en referencia a los días adicionales de vacaciones establecidas en la cláusula 54 de las diferentes convenciones colectivas de trabajo; bono de transporte y, al retroactivo de los 02 días adicionales de prestaciones sociales, correspondía la carga de la prueba a la accionada, quien efectivamente demostró, con las documentales que trajo al proceso, la cancelación de cada uno de los conceptos mencionados, tal como se evidencia a los folios del 136, del 141 al 149 y 176, por lo que nada debe la demandada al actor por los conceptos de días adicionales de vacaciones establecidas en la cláusula 54 de las diferentes convenciones colectivas de trabajo; bono de transporte y, al retroactivo de los 02 días adicionales de prestaciones sociales, así se decide.
En relación a los reclamos por indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, tomando en consideración que manifestó el actor padecer dicha enfermedad, es de destacar que, verificándose del Informe (Certificación) traído a los autos por el demandante y emanado del I.N.P.S.A.S.E.L. que, la patología que aqueja al demandante constituye una prominencia discal C3-C4 , C4-C5, C5-C6 (COD. CIE 10M-50.0) protusión discal L2-L3, L4-L5 (COD. CIE10M 51.0) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar movimientos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar peso, bipedestación prolongada, así se establece.
Respecto de la responsabilidad subjetiva, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
En relación a ello, vale destacar que la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad: Prominencia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE 10M-50.0) protusión discal L2-L3, L4-L5 (COD. CIE10M 51.0) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, sin embargo, no demostró la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” (Sentencia Nº 1.787, de fecha 09/12/2005).
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios del 109 al 124, que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L., practicado en la sede de la demandada, específicamente, los incumplimientos relacionados con: La persistencia del incumplimiento en el ordenamiento emitido en fecha 21-03-2011, cuando se le ordenó a la empresa la activación del servicio de seguridad y salud en el trabajo. La persistencia del incumplimiento en el ordenamiento emitido en fecha 21-03-2011, debido a que no fue elaborado bajo los parámetros establecidos en los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de la L.O.P.C.Y.M.A.T., y la norma técnica del programa de seguridad y salud en el trabajo, cuando se le ordenó a la empresa que elaborara a través del servicio de seguridad y salud en el trabajo dicho programa con la participación activa de los trabajadores y consulta previa con el comité para su aprobación o rechazo. La persistencia del incumplimiento en el ordenamiento emitido en fecha 21-03-2011, cuando se le ordenó la activación de un sistema de recolección, registro y sistematización de datos referidos a los accidentes laborales, enfermedades comunes y ocupacionales por tareas y por procesos peligrosos, colocación de la cartelera estadística respectiva en sitio visible a los trabajadores. Que se constató documentación que refiera que el trabajador hubiere laborado en otras empresas antes de ingresar a la demandada. Que no se verificó la documentación pertinente, incumpliendo la accionada con lo establecido en el artículo 73 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y, que en relación al Estudio de la Relación Persona/Sistema de Trabajo/Máquina, se solicitó a la empresa la documentación probatoria de las evaluaciones ergonómicas de la relación persona sistema de trabajo y máquina del área de planta acabado (puesto de trabajo operador de estampado), manifestando que la misma no contaba con dicho documento de evoluciones ergonómicas, constatándose la inexistencia de las evaluaciones ergonómicas del puesto de trabajo antes mencionado, incumpliéndose así con los artículos 60 y 59 numeral 2 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.; este Tribunal es del criterio que la parte actora no logró demostrar, que la enfermedad que padece sea por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T., no fue por los incumplimientos de la accionada que se generó la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, por cuanto no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada, así se decide.
Respecto del daño moral reclamado por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. 750.000,00, debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07 de marzo de 2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de prominencia discal C3-C4 , C4-C5, C5-C6 (COD. CIE 10M-50.0) protusión discal L2-L3, L4-L5 (COD. CIE10M 51.0) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar movimientos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar peso, bipedestación prolongada, según consta de la propia certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. supra valorada. -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estas hubieren sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra. -La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima o, que hubiere contribuido a causar el daño. -Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básica, en atención al salario devengado por el cargo de operario de grabado. -Las posibles atenuantes en favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la demandada hubiere incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador. -Grado de instrucción del reclamante. Se observa que de los datos ocupacionales aportados por ante el I.N.P.S.A.S.E.L., cursante en el folio 115 de la pieza 1 que el accionante no indicó su nivel educativo y, que por la labor que ejecuta como lo es la de operario de grabado, hace presumir a esta Juzgadora, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural básicos. -Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada a la fabricación y manufacturación de telas, tejidos, hilados, texturización de fibras, según se evidencia del folio 109 de la pieza 1, por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio. En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social así como por este Circuito en casos análogos al presente un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fijar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandadas al actor, así se decide.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano OLAYO JOSE BORGES CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.232.879, en contra de la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A. Se condena a la demandada HILADOS FLEXILON, S.A., a cancelar al ciudadano OLAYO JOSE BORGES CADENAS, la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de daño moral. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 01 días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 01-11-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR
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