REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de noviembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2011-000100

De la revisión efectuada al presente asunto se constata que, en fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al mismo, ordenándose su revisión (folio98), fecha ésta desde la cual, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hizo extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, dado que la misma operó ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.

La institución de la perención esta regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado-órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Reitera esta Sentenciadora que al asunto de marras se le dio entrada, ordenándose su revisión sin que la recurrente hubiere concurrido a impulsar la causa, por lo que, analizada la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.

Es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2.673, de fecha 14 de diciembre de 2001, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que dejó sentado:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, evidenciada como ha sido una falta total de actividad procesal o abandono del trámite, esta Juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES interpuesto por la abogado Sonia Fernándes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.815, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, en contra de la Providencia Administrativa N° 00075-10, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua y, transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el recurrente hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se ordena el cierre y archivo del expediente, así se decide.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR