REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2016-000103

PARTE RECURENTE: FELICIA DEL CARMEN ROMERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.251.252.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Carrol Raymond y Yurvis Flores, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 230.885 y 250.476.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay (NO COMPARECIO).

TERCERA INTERESADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES ARTE LINGERIE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ALBANIA PEREIRA INPREABOGADO Nº 54.866.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de noviembre de 2016, la aquí recurrente, asistida de abogado, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00377-16, de fecha 07-07-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy actora.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se admitió el recurso, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 14 de Agosto de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente, la beneficiaria del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público; así como de la incomparecencia de la recurrida oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (libelo de la demanda y escrito de subsanación folios 01 al 08 y del 113 al 120).
Que en fecha 22 de septiembre de 2015, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay y solicitó el reenganche al cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo de autos y el pago de los salarios caídos, por cuanto se encontraba investida de inamovilidad laboral. Que en fecha 20 de abril de 2016, fue acompañada por una funcionaria del trabajo para darle cumplimiento a la orden de reenganche y, la entidad de trabajo, expuso: Que solicitaba que el procedimiento se abriera a pruebas por cuanto, como lo decía la providencia, la trabajadora nunca fue despedida, que solo existían contratos de trabajo a tiempo determinado.
Que en dicho acto quedó demostrada la relación laboral existente con la entidad de trabajo por cuanto se consignaron copias de los contratos y copia de la providencia administrativa con motivo de reclamo por concepto de pago de bono vacacional 2014-2015, pero que negaron el despido.
Que en fecha 26 de abril de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas ante la Inspectoría, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, en el cual se evidenciaba que fueron consignadas por su persona asistida por las abogados Carrol Raymond y Yurvis Flores. Que se evidenciaba el desconocimiento de su derecho a la defensa por parte del Inspector del Trabajo por cuanto alegó no valorar sus pruebas por no haber firmado, que así el acto impugnado indicó: Que en relación al escrito de promoción de pruebas se podía evidenciar que dicho instrumento no fue firmado por la parte aquí accionante, que no se demostraba en autos el poder judicial para acreditar tales defensas en nombre de dicha ciudadana, que se podía apreciar que las abogados asistentes no tenían cualidad en el procedimiento, por lo que no había materia sobre la cual decidir.
Que el acto administrativo es nulo por contravenir lo dispuesto en los artículos 26, 49, 89 numeral 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el ejercicio de tales derechos fue menoscabado en el procedimiento administrativo.
Que cuando se omitió la valoración de sus pruebas aludiendo la falta de firma, se obvió que la falta de firma no era un requisito esencial, menos aún, cuando la funcionaria pública legitimada para acreditar los actos que ocurren en su presencia, hizo constar que el día 26 de abril de 2016, consignó el escrito de pruebas, lo cual podía calificarse como un olvido involuntario que en nada perturbaba la validez del acto y que podía ser subsanado. Que también se evidenciaba el vicio de desviación de poder, al no someterse la administración a los preceptos legales que la obligan a actuar conforme a derecho.
Que antes de aplicar una norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectoría debió verificar la existencia de alguna norma procesal que le permitiese analizar sus pruebas en pro del ejercicio de la acción, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que si bien existen los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 50 ejusdem señala que cuando faltare cualquiera de dichos requisitos, la autoridad lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que se proceda a subsanarlas. Que tal mandato no fue cumplido por la Inspectoría y se violentó así el artículo 26 constitucional y, que en las oportunidades en que solicitó el expediente le informaban “que estaba para decisión”, no pudiendo tener acceso al mismo.
Que la conducta del Inspector del Trabajo dio origen al vicio de desviación de poder, por cuanto si hubiese cumplido con el debido proceso, se hubiere percatado que la omisión de la firma en el escrito de promoción de pruebas no impedía la valoración de las mismas. Que no se garantizó su derecho a la defensa y se violó el derecho a la proporcionalidad y racionalidad. Que aun así la Inspectoría decidió en favor de la entidad de trabajo sin ninguna fundamentación que probara los hechos que se le imputaron para materializar su despido, argumentando que la carga de la prueba correspondía a la empresa y que se evidenciaba que sus probanzas fueron suficientes para desvirtuar lo alegado por la trabajadora. Que la relación laboral era por tiempo indeterminado.
Que el contrato suscrito presentado por el patrono era nulo por cuanto la actividad que desempeñaba en la empresa no era temporal o fortuita sino que formaba parte esencial del proceso de trabajo. Que fueron dos los contratos suscritos con la empresa y que no cumplen con los requisitos del artículo 64 de la L.O.T.T.T. y por ello se está en presencia de una simulación de contrato a tiempo determinado.
Que la fundamentación alegada para decidir no fue ajustada a derecho y de forma deliberada le causó un daño moral y económico violentando su derecho al trabajo.
Solicitó se declarara con lugar el recurso de nulidad.

PRUEBAS DE LA RECURRENTE
-Ratificó el instrumento consignado con el libelo, marcada “A”, siendo este la copia certificada del expediente Nº 043-2015-01-4733, contante de 100 folios útiles, inserta a los folios del 09 al 108 de la pieza principal, la cual contiene: Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de admisión, auto de abocamiento, consignación de cartel de notificación, acta de audiencia contestación, escrito de pruebas presentado por ambas partes en la Inspectoría, auto acordando audiencia, acta de visita de inspección, de fecha 10 de septiembre de 2015, informe emanado del I.N.P.S.A.S.E.L., de fecha 18 de septiembre de 2015, poder especial notariado, providencia administrativa Nº 00377-16, se valora la misma como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo aquí impugnado, de fecha 07 de julio de 2016, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la aquí recurrente, en contra de entidad de trabajo INVERSIONES ARTE LINGERIE, C.A. así se establece.
-Ratificó el contrato de trabajo de fecha 18 de junio de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2015 suscrito con la entidad de trabajo INVERSIONES ARTE LINGERIE, C.A., inserto a los folios 51 al 53 de la pieza principal y, promovió y ratificó el contrato de trabajo de fecha 19 de septiembre de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2015 suscrito con la entidad de trabajo INVERSIONES ARTE LINGERIE, C.A., inserto a los folios 54 al 56 de la pieza principal; se observa que los mismos pertenecen a parte integral del expediente administrativo el cual ya fue valorada supra.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
INVERSIONES ARTE LINGERIE, C.A.
Respecto a los alegatos de hecho y de derecho expresados en los particulares Primero, Segundo, Cuarto y Quinto y, al principio de la comunidad de la prueba, se tiene que los mismos no fueron admitidos, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Consta en autos que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.

INFORMES
Se desprende del escrito presentado por la tercera beneficiaria del acto administrativo en fecha 22 de septiembre de 2017, lo siguientes: (folios 203 y 204): Que el acto administrativo cumplía con todos los requisitos de legalidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00377-16, de fecha 07 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí recurrente, ciudadana FELICIA DEL CARMEN ROMERO, en virtud de ello, dicha ciudadana presentó escrito de nulidad alegando:
La existencia del vicio de desviación de poder, desconociendo el Inspector del Trabajo su derecho a la defensa cuando alegó no valorar sus pruebas por no haber firmado. Que cuando se omitió la valoración de sus pruebas aludiendo la falta de firma, se obvió que ello no era un requisito esencial, menos aún, cuando la funcionaria pública legitimada para acreditar los actos que ocurren en su presencia, hizo constar que el día 26 de abril de 2016, consignó el escrito de pruebas, lo cual podía calificarse como un olvido involuntario que en nada perturbaba la validez del acto y que podía ser subsanado; respecto de tales alegatos, debe destacarse por parte de este Tribunal, lo siguiente: Para la validez del acto administrativo es necesario que se cumpla con el fin propuesto por el legislador y tiene que ver con el elemento teleológico del acto. El fin del acto administrativo no es otro que el objetivo a perseguir en el desenvolvimiento de la potestad que se resuelve en el acto administrativo de que se trate. (Linares Benzo, Gustavo.Ob. cit., p. 427).
La violación de ese elemento acarrea el vicio de desviación de poder, lo cual envuelve el uso de una potestad legalmente conferida para una finalidad distinta de la que emana de la norma atributiva de competencia, siendo necesario, para que el acto esté afectado con este particular vicio que, la administración, el dictarlos, actúe con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió la facultad o la obligación de dictarlos.
Rosibel Grisanti de Montero sostiene, citando sentencia de la Corte Federal del 28 de septiembre de 1954 que, hay desviación de poder “(…) si la autoridad administrativa se servía del poder que le ha sido conferido para obtener un fin distinto de aquel buscado por la ley (…)”. Ob. cit. La Desviación de Poder como un Vicio del Acto Administrativo Difícil de Probar, 2011, p. 404.
Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de junio de 1980, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, estableció: “(…) los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder cuando la Administración, al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley confirió a la Administración la facultad o el deber de dictarlos (…)”.
La autora Cosimina Pellegrino Pacera, en su libro Motivos de Impugnación y la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, 2013, p. 56, señala que este vicio en la práctica en muy pocas oportunidades ha sido apreciado por nuestros tribunales contenciosos administrativos y que, en todo caso, la jurisprudencia se ha mostrado pacífica en cuanto a la manera de afectar este vicio al acto administrativo y, destaca la autora citada que , dentro de las decisiones emblemáticas, pueden citarse la sentencia Nº 51, del 03 de febrero, recaída en el caso Makro Comercializadora, S.A., contra el Director General del Ministerio de Industria y Comercio, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que reiteró el criterio expuesto en la sentencia Nº 1.722, de fecha 20 de julio, caso José Macario Sánchez Sánchez contra el Ministerio de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los términos que siguen:

“(…) La Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un auto para un fin distinto al previsto por el legislador, de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)”. (Resaltados de este Tribunal).

De las citas doctrinales y jurisprudenciales antes invocadas no constata ni evidencia este Juzgado que el acto aquí impugnado se encuentre inficionado con el vicio de desviación de poder, pues al señala la recurrida que el motivo por el cual la Inspectoría no valoró sus pruebas, fue la falta de firma del respectivo escrito, ello no se corresponde con dicho vicio, contrariamente a las opiniones de la recurrente respecto a la falta de firma en su escrito de pruebas, comparte este Tribunal lo argumentado por el órgano administrativo, pues tal escrito, sin la firma de la solicitante, carecía de validez y no debió tomarse en consideración al momento de decidir, como acertadamente lo hizo la Inspectoría del Trabajo, es deber de las partes y sus abogados y/o apoderados firmar los escritos, diligencias y solicitudes que presentan y consignan, no puede constituirse en una carga para el órgano el lograr que las partes efectivamente rubriquen tales actuaciones; en tal sentido, se contradice la recurrente cuando, por una parte, aduce que la Inspectoría antes de aplicar una norma de la L.O.P.A., debió verificar la existencia de alguna norma procesal que le permitiese analizar sus pruebas en pro del ejercicio de la acción, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, por otra parte, aduce que, si bien existían los requisitos establecidos en el artículo 49 de la L.O.P.A., entre los que se encuentra la firma de los interesados, el artículo 50 ejusdem señala que cuando faltare cualquiera de dichos requisitos, la autoridad lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que se proceda a subsanarlas; se recalca en este punto, que constituía una carga procesal de la parte solicitante que no corresponde ser asumida por el órgano administrativo, el firmar el escrito de promoción de pruebas a los fines de que sus probanzas pudiesen ser valoradas y analizadas al momento de decidir, cuidado que debía extremar siendo que no tenía constituido apoderado en autos, lo que no encuentra esta Juzgadora que el órgano administrativo hubiere violentando el artículo 26 constitucional, ni que hubiere dejado de garantizar su derecho a la defensa ni que se hubiere violado su derecho a la proporcionalidad y racionalidad y, respecto de en oportunidades solicitó el expediente cuando fue informada “que estaba para decisión” y que no tuvo acceso al mismo, se observa que no consta en autos que ello le hubiere causado gravamen alguno y contrariamente, consta que recurrió oportunamente del acto que estimó lesivos a sus derechos e intereses, así se establece.
Es de indicar por parte de este Tribunal a los fines de robustecer su criterio sobre el caso de especie que, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su sentencia Nº 1.210, de fecha 25 de noviembre, en el caso de Gloria Torrellas contra la Comisión Judicial del T.S.J., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, estableció que, “(…) incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, siendo un vicio que debe ser alegado y probado por la parte recurrente, sin que pueda ser legado y probado por la parte recurrente, sin que pueda su actividad ser subsanada por el juzgador (…)” (Resaltados de este Tribunal).
El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 350/2012, del 24 de abril, en el caso de Juan Carlos Cuenca Vivas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia del antes citado Magistrado. Asimismo, sentencia Nº 1.993/2011, del 05 de octubre, recaída en el caso de Jhonny Alberto Rebolledo Sandoval contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció: “(…) el vicio de desviación de poder se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad, vid sentencia de esta Sala Nº 1.052 del 13 de agosto de 2002 (…)”.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 545/2012, del 23 de mayo, en el caso de Manuel Mauricio Pizarro Adarve en contra del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, advirtió:

“(…) debe contrastarse la intensión que tuvo la ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación, vid sentencia Nº 1.993/2011, del 05 de octubre, caso Jhony Alberto Rebolledo Sandoval en contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa (…)”. (Resaltados de este Tribunal).

De tales aportes jurisprudenciales se concluye entonces que, no basta con las meras opiniones o criterios subjetivos que pueda tener la recurrente sobre la situación aquí planteada sino que se requiere que pruebe con hechos concretos la existencia del vicio, situación que no se constata en autos; resulta oportuno acotar que, el anterior criterio se siguió en el fallo que se dictó con el Nº 220/2012, del 15 de marzo, en el caso de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. versus el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (C.O.N.A.T.E.L.), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, enfatizando que las pruebas “(…) que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente; no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)”.(Resaltados de este Tribunal).
Respecto de que aún frente a lo antes abordado, la Inspectoría decidió en favor de la entidad de trabajo sin ninguna fundamentación que probara los hechos que se le imputaron para materializar su despido, argumentando que la carga de la prueba correspondía a la empresa, que se evidenciaba que sus probanzas fueron suficientes para desvirtuar lo alegado por la trabajadora y, que la relación laboral era por tiempo indeterminado; estima este Tribunal que obran en el texto de la providencia administrativa suficientes motivaciones de hecho y de derecho que posibilitaron el dictamen sin lugar del reenganche y pago de salarios caídos, siendo que no fue cierto que la entidad de trabajo la despidiera consignándose a tales efectos los contratos de trabajo suscritos, el primero de ellos de fecha 18 de junio de 2014, con vigencia desde el 18 de junio de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2014 y el segundo, de fecha 19 de septiembre de 2014, con vigencia desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2015, destacándose en los mismos claramente que se celebraban a tiempo determinado tal como se indicó en las cláusulas tercera y quinta, especificándose para el primero de los contratos que, “(…) Pues es voluntad inequívoca, común, formal y expresa de ambas partes vincularse a tiempo determinado, a los fines de elaborar la producción establecida en el cronograma, al realizar la comercialización de una nueva línea de productos de lencería y ropa íntima (…)” y, especificándose para el segundo contrato que, “(…) Pues es voluntad inequívoca, común, formal y expresa de ambas partes vincularse a tiempo determinado, a los fines de distribuir y despachar la mercancía existente durante el tiempo estimado para la distribución de la misma (…)”, por lo que es falso que dichos contratos fuesen nulos, que se esté en presencia de una simulación de contrato a tiempo determinado, que no se correspondan con el artículo 64 de la L.O.T.T.T., que la fundamentación alegada para decidir no fue ajustada a derecho, que el acto administrativo contraviniera lo dispuesto en los artículos 26, 49, 89 numeral 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el ejercicio de tales derechos hubiere sido menoscabado en el procedimiento administrativo; muy por el contrario, se verifica de la providencia que pretende impugnarse que dichos contratos no fueron atacados en modo alguno por la hoy recurrente a los fines de enervar sus efectos (reverso del folio 104), por lo que acertadamente, el órgano administrativo, les dio pleno valor probatorio y por tal razón indicó que la entidad de trabajo desvirtuó los alegatos de la trabajadora, es razón de todo lo cual que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por la ciudadana FELICIA DEL CARMEN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.251.252, asistida por las abogados Carrol Raymond y Yurvis Flores, supra identificadas, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00377-16, de fecha 07 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 10-11-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/ys.-