REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000253
PARTE ACTORA: JOSE SANCHEZ, MARCOS MADERA, JOSE ORTEGA, GUSTAVO ABREU, YENIS FAJARDO, JULIO ZAMBRANO, EDYNXON BLANCO, GUSTAVO CASTILLO, OSCAR COLINA, GUERIN HERNANDEZ, DANY BLANCO, MARLIN ZAMORA, ANALIS TORO, ALFREDO QUINTERO, MARCOS OLIVO y LISSET MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.132.488, V-12.857.039 V-13.910.840, V-15.963.937, V-15.490.942, V-11.088.849, V-17.511.306, V-18.645.419, V-14.860.654, V-9.657.092, V-14.861.986, V-14.741.027, V-12.385.515, V-6.339.753, V-18.639.042 y V-15.038.930, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CASTELLANOS, BELLA MORENO RUBEN PALENCIA y JOSE GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.54.939, 64.857, 169.453 y 165.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DURÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.163.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en 09 de enero de 2017, a providenciar las pruebas presentadas por las partes; adelantó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 06 de los corrientes, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la PARTE ACTORA en el libelo de demanda, lo siguiente: (folios del 01 al 08 de la pieza 1 de 1).
Que los accionantes prestaban servicio para demandada.
Que el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ ingresó a laborar en fecha 01 de octubre de 2003, que ocupaba el cargo de técnico de producción y devengaba un salario mensual de Bs.17.260, 00.
Que el ciudadano MARCOS MADERA ingresó a laborar en fecha 20 de abril de 2014, que ocupaba el cargo de técnico de producción y devengaba un salario mensual de Bs.17.260,00.
Que el ciudadano JOSE ORTEGA ingresó a laborar en fecha 20 de abril de 2014, que ocupaba el cargo de técnico de producción y devengaba un salario mensual de Bs.17.260, 00.
Que el ciudadano GUSTAVO ABREU ingresó a laborar en fecha 20 de abril de 2014, que ocupaba el cargo de técnico de producción y devengaba un salario mensual de Bs.17.260,00.
Que la ciudadana YENIS FAJARDO, ingresó a laborar en fecha 01 de marzo de 2006, que ocupaba el cargo de obrero general y devengaba un salario mensual de Bs.14.586,00.
Que el ciudadano JULIO ZAMBRANO ingresó a laborar en fecha 15 de marzo de 2006, que ocupaba el cargo de obrero general y devengaba un salario mensual de Bs.14.586,00.
Que el ciudadano EDYNXON BLANCO ingresó a laborar en fecha 05 de mayo de 2006 que ocupaba el cargo de obrero general y devengaba un salario mensual de Bs.14.586, 00.
Que el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, ingresó a laborar en fecha 19 de mayo de 2006, que ocupaba el cargo de obrero general y devengaba un salario mensual de Bs.14.586.00.
Que el ciudadano OSCAR COLINA ingresó a laborar en fecha 13 de septiembre de 2007, que ocupaba el cargo de técnico de producción y devengaba un salario mensual de Bs.16.826,00.
Que el ciudadano GUERIN HERNANDEZ ingresó a laborar en fecha 13 de septiembre de 2007, que ocupaba el cargo de obrero general y devengaba un salario mensual de Bs.14.400,00.
Que el ciudadano DANY BLANCO ingresó a laborar en fecha 24 de octubre de 2010, que ocupaba el cargo de obrero general y devengaba un salario mensual de Bs.14.121,00.
Que la ciudadana MARLIN ZAMORA ingresó a laborar en fecha 20 de abril de 2004 que ocupaba el cargo de obrero general y devengaba un salario mensual de Bs.14.771,00.
Que la ciudadana ANALIS TORO ingresó a laborar en fecha 14 de junio de 2006, que ocupaba el cargo de obrero general y devengaba un salario mensual de Bs.14.586,00.
Que el ciudadano ALFREDO QUINTERO ingresó a laborar en fecha 20 de agosto de 2007, que ocupaba el cargo de obrero general y devengaba un salario mensual de Bs.14.400,00.
Que el ciudadano MARCOS OLIVO ingresó a laborar en fecha 13 de septiembre de 2007, que ocupaba el cargo de obrero general y devengaba un salario mensual de Bs.14.400,00.
Que la ciudadana LISSET MENDOZA ingresó a laborar en fecha 24 de marzo de 2010, que ocupaba el cargo de obrero general y devengaba un salario mensual de Bs.14.121, 00.
Que mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, la demandada anunció a los trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal de planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese mismo año, ambos inclusive.
Que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua el pronunciamiento sobre tales vacaciones colectivas.
Que en fecha 14 de julio de 2010, se emitió providencia administrativa Nº 00259-2010 en la cual se negaron las vacaciones colectivas y se ordenó el reinicio inmediato de las actividades.
Que en fecha 19 de julio de 2010 se realizó inspección especial en la sede de la empresa en Santa Cruz, se dejó constancia que la empresa había utilizado el írrito argumento para sacar líneas de producción y trasladarla a otra planta, así como el incumplimiento de la providencia antes mencionada.
Que en fecha 23 de julio de 2010 se practicó nuevamente inspección especial, en la cual se ordenó el inicio de actividades productivas.
Que los trabajadores no disfrutaron del período vacacional correspondiente al año 2010.
Que reclamaban el disfrute y el pago de vacaciones del año 2010 conforme a lo establecido en la convención colectiva 2014-2015 y el pago del bono vacacional y del bono post-vacacional, las siguientes cantidades:
JOSE SANCHEZ, la cantidad de Bs. 70.609,09.
MARCOS MADERA, la cantidad de Bs.70.740,00.
JOSE ORTEGA, la cantidad de Bs. 70.740,00.
GUSTAVO ABREU, la cantidad de Bs. 70.740,00.
YENIS FAJARDO, la cantidad de Bs. 57.392,00.
JULIO ZAMBRANO, la cantidad de Bs. 56.355,00.
EDYNXON BLANCO, la cantidad de Bs.57.392,00.
GUSTAVO CASTILLO, la cantidad de Bs. 57.392,00.
OSCAR COLINA, la cantidad de Bs. 65.179,91.
GUERIN HERNANDEZ, la cantidad de Bs.56.027,27.
DANY BLANCO, la cantidad de Bs. 53.690,95.
MARLIN ZAMORA, la cantidad de Bs. 60.784,00.
ANALIS TORO, la cantidad de Bs. 57.392,00.
ALFREDO QUINTERO, la cantidad de Bs. 56.027,27.
MARCOS OLIVO, la cantidad de Bs. 56.027, 27.
LISSET MENDOZA, la cantidad de Bs.53.690,95.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 970.197.73.
Solicitaron que la misma fuese declarada con lugar y se condenara en costas a la accionada.
Alegó la PARTE ACCIONADA en el escrito de contestación, lo siguiente: (folios del 01 al 55 de la pieza 2 de 2).
Que admitía que los accionantes ingresaron a prestar servicio en las fechas alegadas.
Que negaba, rechazaba y contradecía en cada una de sus partes los falsos y supuestos hechos en que fundamentaron la demanda así como en el inexistente derecho que pretendían deducir los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los accionantes devengaran los salarios alegados en el libelo de demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser absolutamente falso e incierto que PEPSICO, mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, les anunciara a los trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal de Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese mismo año.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser absolutamente falso e incierto que PEPSICO hubiere utilizado una serie de argumentos, entre ellos sus bajos niveles de venta, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias prima y el incremento de costos operativos, hechos o situaciones que jamás fueron expuestas a los trabajadores o al órgano administrativo del trabajo, para autorizar tal decisión.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser absolutamente falso e incierto que los demandantes solicitaran ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, pronunciamiento con relación a tales vacaciones colectivas y a tal efecto emitió providencia administrativa Nº 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, así como que solicitaron inspección especial a la sede de la empresa en Santa Cruz, la cual se realizó el 19 de julio de 2010 a las 3:30 p.m., para dejar constancia que la empresa había utilizado argumentos para sacar dos líneas de producción y trasladarla a otra planta, así como el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenaba el inicio inmediato de actividades.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser absolutamente falso e incierto que la Inspectoría del Trabajo ordenó nuevamente inspección especial en fecha 23 de julio de 2010, con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010 y que en la referida se pudo observar que PEPSICO se mantenía sin actividad.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser absolutamente falso e incierto que PEPSICO otorgó unas supuestas vacaciones colectivas de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser absolutamente falso e incierto que se hubiere constatado en todos los procesos judiciales análogos la realización de la inspección en la planta Santa Cruz de PEPSICO por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua los días 19 y 23 de julio de 2010, donde quedó demostrado el incumplimiento de la empresa en cuanto a la providencia dictada por dicho ente administrativo, al igual que se constatara el hecho de que los trabajadores permanecieron en el estacionamiento de la empresa.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser absolutamente falso e incierto que la empresa estuviera obligada a conceder vacaciones con su respectiva remuneración y considerar como base de cálculo el salario normal percibido por los demandantes durante las cuatro semanas anteriores al disfrute efectivo de dicho período vacacional, con sus respectivos beneficios convencionales relativos al bono vacacional y bono post vacacional.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser absolutamente falso e incierto que a los demandantes les correspondan el pago de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional.
Que por cuanto los demandantes no habían agotado aún el procedimiento conciliatorio, los tribunales laborales no tenían jurisdicción para sustanciar y decidir el presente asunto.
Que alegaba que dadas las previsiones de la C.C.T. 2014-2016 los demandantes carecían de cualidad e interés para incoar la presente demanda.
Que solicitaba que la demanda fuese declarada inadmisible por cuanto el libelo no reunía los requisitos de ley y presentaba inconsistencias y deficiencias que impedían una plena y cabal defensa de los derechos e intereses de la accionada.
Que a los accionantes a quienes se les otorgaron vacaciones colectivas en julio de 2010 las aceptaron, convinieron y disfrutaron en forma efectiva.
Que la Sra. ZAMORA, el Sr. MADERA, el Sr. ORTEGA, el Sr. ABREU, el Sr. ZAMBRANO y el Sr. BLANCO PÉREZ, disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 antes de que la empresa otorgara las vacaciones colectivas en julio de 2010 y por ello, tales vacaciones colectivas no tuvieron ningún tipo de incidencia en sus vacaciones.
Que la Sra. FAJARDO, la Sra. TORO, el Sr. SÁNCHEZ, el Sr. CASTILLO, el SR. COLINA, el Sr. HERNÁNDEZ, el Sr. QUINTERO y el Sr. OLIVO disfrutaron de las vacaciones correspondientes al año 2010, con posterioridad al otorgamiento de las vacaciones colectivas por parte de PEPSICO, pero con posterioridad al disfrute de las vacaciones colectivas, que cada uno de ellos pudo disfrutar de días de vacaciones por el año de servicio 2009-2010 adicionales que excedían de los 15 días de disfrute de las mismas.
Que la Sra. MENDOZA y el Sr. BLANCO PEREZ no tenían derecho a vacaciones en julio del año 2010, por cuanto no tenían un año de servicio.
Que la empresa si estaba facultada legalmente para otorgar vacaciones colectivas en julio 2010.
Que en el supuesto negado que se considerara que la demanda no se refiere solo a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 incluyendo las del año se servicio 2010-2011 y, que los días de vacaciones colectivas deban considerarse como no disfrutadas, a todos los demandantes se les otorgaron en las vacaciones colectivas más días de disfrute que los 15 días de la C.C.T., y estos debían ser deducidos de cualquier orden de otorgar nuevamente las vacaciones.
Solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si operó o no la falta de jurisdicción, si es procedente o la inadmisibilidad alegada por la parte accionada o si es procedente la falta de cualidad alegada y, consecuentemente establecer si le corresponden los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por beneficios laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada esgrimió como defensa de fondo la falta de jurisdicción, la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad de la parte actora, así se establece.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION ALEGADA POR LA DEMANDADA:
En cuanto al punto previo de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa, la cual fue alegada por la parte accionada en su contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 5 de la C.C.T. 2014-2016, los Tribunales del Trabajo carecen de jurisdicción para dirimir la presente controversia en la cual los demandantes alegaron el incumplimiento de cláusulas de la C.C.T. 2007-2010 y pretenden las aplicación de cláusulas de la C.C.T. 2014-2016, pues, antes de interponer la presente demanda, los demandantes debieron dar estricto cumplimiento a la obligación de agotar los medios alternos de resolución de conflictos, establecidos en la Convención Colectiva, situación ésta que no fue realizada entre los hoy demandantes y la entidad de trabajo.
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, asienta:
“…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”.
De conformidad con lo antes expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano frente a un Juez extranjero.
El Doctrinario Arístides Rengel-Romberg sostiene, por su parte:
“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”.
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
“…Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión...”.
En tal sentido, considera este Juzgado que no puede alegarse la falta de jurisdicción por exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional dado que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, por lo que visto lo anterior resulta forzoso declarar que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer, tramitar y decidir la presente causa, así se decide.
SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Con respecto a la inadmisibilidad alegada por la demandada en su contestación, donde señala que la demanda es inadmisible motivado a que los accionante son trabajadores activos y que así se vulneraría el principio de la irrenunciabilidad; indicando igualmente que, los actores carecían de legitimidad para accionar judicialmente debido a que no agotaron el procedimiento de solución de conflictos previsto en la cláusula 5° de la Convención Colectiva.
Sobre el punto se observa que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en los siguientes términos: “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el Estado, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Establecido lo anterior y, siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que, los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede considerarse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. Dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado, debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligatorio garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, siendo considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total acuerdo con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es el facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos, por lo que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere deben ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral, así se decide.
De igual modo y, con basamento en lo ya señalado, considera este Juzgado que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional debido a que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen éstos deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse de forma restringida. Sostener lo contrario sería ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, por ello, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada por la parte demandada, así se decide.
SOBRE A LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA:
En referencia al alegato de la falta de cualidad de los demandantes para interponer la presente señalando que, al no haberse agotado el procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva 2014-2016, los accionantes carecían de interés para intentar la presente acción.
En cuanto a dicho alegato, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal, lo siguiente:
“…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva…”. Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
En este orden de ideas y, en cuanto a la legitimación, la doctrina ha señalado que:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...”. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse de la siguiente forma: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por Omar Fernando Laya Castellanos en contra de la sociedad mercantil Gruas La Moderna 3.OOO, C.A. y el ciudadano Edgar Eduardo Mirabal Montilla, destacó lo siguiente:
“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas La Moderna 3.000, C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”.
Por todo lo anteriormente señalado, observa este Tribunal del análisis y de las actas procesales, que existe suficiente evidencia que los actores tienen aptitud y cualidad para interponer la presente demanda, pues como se determinará a continuación, hay elementos suficientes para tener como cierto que los actores prestan sus servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la demandada, razón por la cual debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada, así se decide.
Resuelto lo anterior y, frente a las argumentaciones y defensas de las partes, se constata que los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados, a saber: Vacaciones colectivas año 2010 e igualmente, se precisa, en atención al principio iure novit curia, determinar el derecho que resulta aplicable al caso en concreto, así se establece.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en esta causa, pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando de contestación a la demanda, por lo que, tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso la accionada alegó que pagó correctamente las vacaciones y que fueron concedidas y disfrutadas en forma colectiva; por tanto, recae en la parte demandada la carga de demostrar que durante la relación de trabajo que mantiene con los accionantes, pagó correctamente los conceptos, conforme a la legislación laboral vigente y a las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido la misma, así se decide.
Este Tribunal tiene como hechos ciertos y admitidos por la demandada: La existencia de relación laboral entre las partes, las fechas de ingreso y los cargos en los que prestan sus servicios los demandantes, así se decide.
En razón de ello, este Tribunal debe analizar el acervo probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada conforme al principio de la comunidad de la prueba, en el sentido que, una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social del trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, se observa de autos que este Juzgado no lo admitió como prueba, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, se evidencia de autos que no constan sus resultas y, por cuanto la parte actora no insistió en la misma, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “A y B”, consignó copias de actas de inspección, de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de julio de 2010, cursantes a los folios del 121 al 136 d la pieza 1, se observa de las mismas que emanan de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay y, por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, se les otorga valor probatorio, evidenciándose que, en fecha 19 de julio de 2010 dicha institución dejó constancia que los trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la entidad de trabajo y que la misma no había reiniciado sus actividades no cumpliendo con lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 14 de julio de 2010, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “C, D, E y F”, consignó comunicados emitidos por la demandada, de fechas 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, relativos a las vacaciones colectivas, cursantes a los folios del 137 al 140 de la pieza 1, este Tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la demandada, evidenciándose de las mismas que la accionada anunció vacaciones colectivas a partir desde el día 15 hasta el día 28 de julio de 2010, anunciando asimismo, el reinicio de sus labores el día 29 de julio de 2010, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “G”, consignó copia de la Providencia Administrativa Nº 00259-2010, de fecha 14 de julio de 2010, cursante a los folios del 141 al 146, se observa de la misma que emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay y que no fue impugnada por la accionada, no consta en autos actuación alguna que la hubiere impugnado o invalidado sus efectos jurídicos, se le confiere valor probatorio, evidenciándose que, en fecha 14 de julio de 2010 dicha institución ordenó el reinicio de las labores en la entidad de trabajo demandada, que se negaron las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas iban en contravención a lo dispuesto en la cláusula 45 de la convención colectiva vigente para el momento, hasta tanto la Inspectoría constatara, mediante escrito el consenso por el colectiva de los trabajadores conjuntamente con la organización sindical y la empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse la convención colectiva, ordenándose asimismo, la notificación respectiva y advirtiéndose que con el incumplimiento de lo ordenado en la providencia, la empresa incurriría en las violaciones establecidas en el artículo 627 de la L.O.T., en concordancia con el artículo 236 de su Reglamento y del artículo 642 ejusdem, así se establece.
-Respecto de la documentales marcadas “H”, “I” y “J”, promovió copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010 y 2011-2014, cursantes a los folios del 147 al 152 de la pieza 1, se observa que no fueron admitidas por este Tribunal, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se decide.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “K” a la “K15”, promovió recibos de pago y planillas de movimiento de vacación individual de los aquí demandantes, cursantes a los folios del 153 y 184, no fueron impugnados por la accionada y en tal virtud, este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose los salarios percibidos por los actores en dichos períodos, así se establece.
-Respecto de la documentales marcadas con las letras “L”, “M”, “N” y “Ñ”, se observa de autos que no fueron admitidas como medios probatorios, por lo que nada se tiene por valor, así se establece.
No consta en autos que la parte actora hubiere promovido pruebas en el lapso legal correspondiente, por lo que no existen más pruebas por valorar en este asunto.
Analizadas y valoradas como han sido las probanzas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en los términos que siguen:
Alegaron los hoy accionantes que: No disfrutaron del período vacacional correspondiente al año 2010, reclamando el disfrute, el pago de las mismas, el pago del bono vacacional y del bono post-vacacional, en las cantidades ya indicadas supra; por su parte, la demandada esgrimió que: La ciudadana ZAMORA y los ciudadanos MADERA, ORTEGA, ABREU, ZAMBRANO y BLANCO PÉREZ, disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 antes de que la empresa otorgara las vacaciones colectivas en julio de 2010 y por ello, tales vacaciones colectivas no tuvieron ningún tipo de incidencia en sus vacaciones, que las ciudadanas FAJARDO, TORO y los ciudadanos SÁNCHEZ, CASTILLO, COLINA, HERNÁNDEZ, QUINTERO y OLIVO disfrutaron de las vacaciones correspondientes al año 2010, con posterioridad al otorgamiento de las vacaciones colectivas por parte de PEPSICO y, que la ciudadana MENDOZA y el ciudadano BLANCO PEREZ no tenían derecho a vacaciones en julio de 2010, por cuanto no tenían un año de servicio. Ante lo argüido por la accionada, correspondía e ella la carga de probar tales alegatos, en tal sentido, se verifica de autos, específicamente a los folios 183 y 184 que la ciudadana MENDOZA, efectivamente ingresó a la demandada en fecha 24 de marzo de 2010, por lo que se colige que no tenía derecho a vacaciones en el año 2010, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar su reclamación y, respecto del resto de los demandantes, se observa que no consta en autos probanza alguna que logre apoyar las aseveraciones de la demandada, no desvirtuó los alegatos de la accionante y, consecuentemente, se hacen procedentes sus reclamaciones, siendo que quedó demostrado que la accionada informó a los trabajadores mediante comunicado de fecha 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, a partir desde el día 15 hasta el día 28 de julio de 2010, anunciando asimismo, el reinicio de sus labores el día 29 de julio de 2010, manifestando los bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, las dificultades para la adquisición de insumos y materias primas y el incremento de los costos operativos. De igual forma, se tiene que, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, mediante su Providencia Administrativa N° 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, según se verificó en la audiencia de oral y pública que las partes convinieron sobre el punto, esto es, en que el mencionado ente administrativo emitió dicha providencia, de la cual no consta que se hubiere ejercido recurso administrativo o judicial alguno, estableciéndose en la misma: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Se negaron las vacaciones colectivas en virtud que las mismas contravenían lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto constara por ese Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Que de igual modo, en fechas 19 y 23 de de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas y, a su vez, dejó constancia que muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
En la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, se establece:
“Cláusula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un período de vacaciones anuales, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual. (…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las partes que la fecha de inicio del disfrute del período de vacaciones anuales, deberá pactarlo el trabajador con la empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”.
De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que, las vacaciones están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo debían ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el período del 2010, además de que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado período, así se decide.
Vista la determinación anterior y, en consideración de que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del período vacacional correspondiente al año 2010, así se decide.
Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”.
Por su parte, el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra:
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”.
Tomando en consideración la normativa antes transcrita y, acogiendo el criterio de los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resulta forzoso para este Tribunal concluir que siendo hecho comprobado que los accionantes JOSE SANCHEZ, MARCOS MADERA, JOSE ORTEGA, GUSTAVO ABREU, YENIS FAJARDO, JULIO ZAMBRANO, EDYNXON BLANCO, GUSTAVO CASTILLO, OSCAR COLINA, GUERIN HERNANDEZ, DANY BLANCO, MARLIN ZAMORA, ANALIS TORO, ALFREDO QUINTERO y MARCOS OLIVO, no disfrutaron de la vacaciones del período del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración y el correspondiente bono vacacional a razón de 50 días, conforme a la cláusula 50 de la convención colectiva y el criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes citados, durante las cuatro (04) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de los demandantes alegada por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISSET MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.930, por concepto de beneficios laborales, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE SANCHEZ, MARCOS MADERA, JOSE ORTEGA, GUSTAVO ABREU, YENIS FAJARDO, JULIO ZAMBRANO, EDYNXON BLANCO, GUSTAVO CASTILLO, OSCAR COLINA, GUERIN HERNANDEZ, DANY BLANCO, MARLIN ZAMORA, ANALIS TORO, ALFREDO QUINTERO y MARCOS OLIVO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.132.488, V-12.857.039 V-13.910.840, V-15.963.937, V-15.490.942, V-11.088.849, V-17.511.306, V-18.645.419, V-14.860.654, V-9.657.092, V-14.861.986, V-14.741.027, V-12.385.515, V-6.339.753 y V-18.639.042, respectivamente, por concepto de beneficios laborales, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en consecuencia, se condena a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a otorgar el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración y el correspondiente bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva 2011-2014, con base a las estipulaciones contenidas en la motiva de este fallo. SEXTO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
BETHZI RAMIREZ
En esta misma fecha, 13-11-2017, siendo las 08:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BETHZI RAMIREZ
SRR/BR
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