REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2014-000144

PARTE RECURENTE: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LILIANA GARCIA VILORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.641.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (SUBTRAPEPSICO). No compareció.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYÓ.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de julio de 2014, la ciudadana LILIANA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.641, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, tal como se evidencia del instrumento poder inserto a los autos en los folios 43 al 51, parte recurrente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00119-13, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua que declaró procedente el reclamo interpuesto por los ciudadanos JESUS RIOS, GUILLERMO GOMEZ, MARVIN PEREZ, JOSE COITA, ANNGGILE HERRERA, CARLOS HERNANDEZ, LURBYS MONASTERIO, RUBEN GOMEZ, ARMANDO RODRIGUEZ, RUBEN MAY, KISBEL RAMIREZ y ALEXIS NIEVES, Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y correspondencias, Secretario de Deporte, Secretario de Disciplina, Secretario de Cultura y Propagandas, Secretario de Higiene y Salud, 1er Vocal y 2do Vocal del Sindicato Único Socialista Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (S.U.B.T.R.A.P.E.P.S.I.C.O.), con respecto al reclamo sobre el pago de descuentos indebidos de salario interpuesta por dichos ciudadanos, en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 25 de julio 2014, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
Posteriormente, en fecha 06 de febrero 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento del presente asunto (folio 263 de la pieza 1) ordenándose las notificaciones respectivas, verificándose la audiencia de juicio en fecha 19 de julio de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente así como de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, de la incomparecencia de la recurrida y de la beneficiaria del acto administrativo, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señaló los vicios en los cuales se incurrió, según su dicho, en el acto administrativo, hoy recurrido.
Que en el curso del procedimiento ambas partes promovieron y evacuaron pruebas las cuales no fueron valoradas por el ciudadano Inspector del Trabajo tal y como lo establecía la ley.
Que el Inspector incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, que existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que la Inspectoría utilizó para dictar la providencia y los que en realidad acontecieron; que el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado por cuanto estimó erróneamente a los efectos de dictar el referido acto, que PEPSICO realizó de manera arbitraria un descuento salarial a los trabajadores, ordenando en consecuencia, restituir los descuentos indebidos en los que se hubiere incurrido, que tales descuentos realizados únicamente obedecen a la no prestación efectiva del servicio durante la jornada de trabajo establecida por la empresa y acordada con los trabajadores. Que lo verdaderamente ocurrido fue que los trabajadores incumplieron con su jornada de trabajo, estableciendo de manera rebelde, unilateral y a todas luces arbitraria, un horario de trabajo distinto al establecido, con lo cual estaban reduciendo sin previa discusión o solicitud con la recurrente, en promedio, una hora de trabajo por turno, por lo que PEPSICO descontó a aquellos trabajadores que incumplieron su jornada, el tiempo de trabajo no laborado, de lo que se evidenciaba que la Inspectoría dictó el acto fundamentada en hechos que no fueron correctamente apreciados, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar la providencia por cuanto estimó erróneamente a los efectos de dictar el referido acto, que PEPSICO no se encontraba apegada a la Ley en la vigencia de los horarios de trabajo.
Denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto no era posible la tramitación de un pliego de peticiones de carácter colectivo presentado por el Sindicato, a través del procedimiento previsto en el artículo 513 de la L.O.T.T.T., pues el procedimiento aplicable era el contemplado en el artículo 472 y siguientes ejusdem, previo a haber agotado las vías conciliatorias.
Solicitó que fuese declarada con lugar la demanda de nulidad.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Respecto del mérito favorable y la comunidad de la prueba se dispuso, por parte de este Tribunal que los mismos no constituían medios probatorios, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, consta en autos que este Tribunal la inadmitió, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A” consignada con el libelo de demanda, consistente en copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con Sede en Cagua, estado Aragua del expediente administrativo signado bajo el Nº 009-2013-03-00251, cursante a los folios del 52 al 144, de la misma se desprende que en fecha 21 de mayo del año 2013, los ciudadanos JESUS RIOS, GUILLERMO GOMEZ, MARVIN PEREZ, JOSE COITA, ANNGGILE HERRERA, CARLOS HERNANDEZ, LURBYS MONASTERIO, RUBEN GOMEZ, ARMANDO RODRIGUEZ, RUBEN MAY, KISBEL RAMIREZ y ALEXIS NIEVES, formularon una solicitud de reclamo en contra de la recurrente por ante la citada Inspectoría del Trabajo, procedimiento este en que se dictó la providencia de fecha 28 de noviembre del año 2013, en la cual se declaró procedente dicha solicitud, este Tribunal, visto que se trata de un documento público administrativo le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se decide.
-Respecto de la documental marcado “B”, consta en autos que este Tribunal la inadmitió por no ser un medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en autos que la parte recurrida hubiere promovido pruebas en este asunto, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
No consta en autos que los beneficiarios del acto administrativo hubieren promovido pruebas en este asunto, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las consideraciones siguientes:
Se observa de las actas procesales que cursa providencia administrativa Nº 00119-13, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua que declaró procedente el reclamo interpuesto por los ciudadanos JESUS RIOS, GUILLERMO GOMEZ, MARVIN PEREZ, JOSE COITA, ANNGGILE HERRERA, CARLOS HERNANDEZ, LURBYS MONASTERIO, RUBEN GOMEZ, ARMANDO RODRIGUEZ, RUBEN MAY, KISBEL RAMIREZ y ALEXIS NIEVES, Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y correspondencias, Secretario de Deporte, Secretario de Disciplina, Secretario de Cultura y Propagandas, Secretario de Higiene y Salud, 1er vocal y 2do vocal del Sindicato Único Socialista Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (S.U.B.T.R.A.P.E.P.S.I.C.O.), en el expediente Nº 009130300251, respecto del pago de descuentos indebidos, interpuesto por los citados ciudadanos; en virtud de ello, la representación de la recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la misma estaba viciada de nulidad, indicando que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, que existía una incongruencia entre los presupuestos fácticos que la Inspectoría utilizó para dictar la providencia y los que en realidad acontecieron; que el ente administrativo incurrió en el vicio señalado al dictar el acto impugnado por cuanto estimó erróneamente que, PEPSICO realizó de manera arbitraria un descuento salarial a los trabajadores, ordenando en consecuencia, restituir los descuentos indebidos, que los descuentos realizados únicamente obedecían a la no prestación efectiva del servicio durante la jornada de trabajo establecida por la empresa y acordada con los trabajadores. Que habiendo los trabajadores incumplido con su jornada de trabajo, estableciendo de manera rebelde, unilateral y a todas luces arbitraria, un horario de trabajo distinto al establecido, redujeron sin previa discusión o solicitud con la recurrente, en promedio, una hora de trabajo por turno, por lo que PEPSICO descontó a aquellos trabajadores que incumplieron su jornada, el tiempo de trabajo no laborado, de lo que se evidenciaba que la Inspectoría dictó el acto fundamentada en hechos que no fueron correctamente apreciados, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar la providencia por cuanto estimó erróneamente que, PEPSICO no se encontraba apegada a la Ley en la vigencia de los horarios de trabajo. Que hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto no era posible la tramitación de un pliego de peticiones de carácter colectivo presentado por el Sindicato, a través del procedimiento previsto en el artículo 513 de la L.O.T.T.T., siendo el procedimiento aplicable el contemplado en el artículo 472 y siguientes ejusdem, previo a haber agotado las vías conciliatorias, por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos denunciados, de la manera siguiente:
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, de los hechos narrados por los recurrentes no se colige, en referencia al singular al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hecho y derecho en que se basó el órgano administrativo para declarar la procedencia del reclamo formulado por los terceros interesados en esta causa, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, acto administrativo del cual se constata que, habiéndose tomado en consideración los alegatos formulados por las partes en la correspondiente audiencia de reclamo, se concluyó que la hoy recurrente no se encontraba apegada a la ley en la vigencia de los horarios de trabajo y que el descuento indebido del salario fue arbitrario por la reducción de la jornada, por lo que se consideró que debía restituir los descuentos indebidos realizados a los trabajadores, dicho de otra forma, habiendo existido una reducción del horario de trabajo no procedían los descuentos del salario, por lo que al efectuar la recurrente dichos descuentos actuó en desapego de la normativa legal y contractual, no se evidencia en consecuencia que exista el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho en el acto administrativo de marras, así se decide.
Respecto de que hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido no siendo posible la tramitación de un pliego de peticiones de carácter colectivo presentado por el Sindicato, a través del procedimiento previsto en el artículo 513 de la L.O.T.T.T., siendo el procedimiento aplicable el contemplado en el artículo 472 y siguientes ejusdem, previo a haber agotado las vías conciliatorias; evidencia este Tribunal que, consta en autos que el procedimiento administrativo que da origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad es un procedimiento de reclamo colectivo, evidenciándose de las copias certificadas del expediente administrativo de autos, el cumplimiento de cada una de las actuaciones que en su conjunto componen el procedimiento a que alude el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cumpliéndose así el debido trámite de ley, por lo que se desecha dicha denuncia, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por la ciudadana LILIANA GARCIA VILORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.641, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, en contra de la Providencia Administrativa N° 00119-13, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua que declaró procedente el reclamo interpuesto por los ciudadanos JESUS RIOS, GUILLERMO GOMEZ, MARVIN PEREZ, JOSE COITA, ANNGGILE HERRERA, CARLOS HERNANDEZ, LURBYS MONASTERIO, RUBEN GOMEZ, ARMANDO RODRIGUEZ, RUBEN MAY, KISBEL RAMIREZ y ALEXIS NIEVES, titular de las cédulas de identidad Nos. V-8.810.532, V-11.979.762, V-9.676.678, V-14.319.333, V-15.256.542, V-15.222.925, V-12.991.539, V-16.435.737, V-12.611152, V-12.336.064, V-14.061.669 y V-11.086.094, Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y correspondencias, Secretario de Deporte, Secretario de Disciplina, Secretario de Cultura y Propagandas, Secretario de Higiene y Salud, 1er vocal y 2do vocal del Sindicato Único Socialista Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (S.U.B.T.R.A.P.E.P.S.I.C.O.), en el expediente Nº 009-13-03-00251 con respecto al reclamo sobre el pago de descuentos indebidos de salario interpuesta por los precitados ciudadanos. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 15-11-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR.