REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2017-000135

PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL RIVAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.701.272.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YNGRID CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.804.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA Y LEBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2017, CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE N° 043-2017-01-1478.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de noviembre de 2017, el ciudadano CARLOS DANIEL RIVAS FIGUERA, asistido por la abogado YNGRID CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.804, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 29 de agosto de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, Sede Maracay, en la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por el patrono LABORATORIOS FARMA, S.A.
En fecha 15 del mismo mes y año, este Juzgado recibió el presente expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de los corrientes, se dictó despacho saneador, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -con ocasión de una relación laboral- en materia de inamovilidad.
De lo establecido se puede concluir que, por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2017; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. Quede así entendido, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2017, este Juzgado dictó auto ordenando un despacho saneador instando a la parte recurrente bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (03) días de despacho que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de haber evidenciado que una de las partes es una persona jurídica, de la cual, no se indicaron los datos relativos a su creación o registro.
Así las cosas y, con vista a que al día jueves veintitrés (23) de noviembre del año en curso, el recurrente no subsanó lo solicitado y, habiendo transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 36 de la Ley ejusdem, que señala:
“…Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes (omissis)”.

En consecuencia, por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano CARLOS DANIEL RIVAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.701.272, asistido por la abogado YNGRID CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.804, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00357-17, de fecha 29 de agosto de 2017, en el Expediente Nº 043-2017-01-1478 (Nomenclatura de la Inspectoría), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, Sede Maracay, en la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por el patrono LABORATORIOS FARMA, S.A. en contra del citado ciudadano. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR.