REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2013-000907
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ VIANA CASTELLANOS, cédula de identidad Nº V-12.608.721.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Soravi Castillo y Yessika Maribao, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.583 y 99.564.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REINA, PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INES PARRA, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, HUMBERTO ROMERO, GERALDINE D’EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSE GONZALEZ, ISABELLA REYNA, JOSÉ FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, ALBERTO RUIZ, DUBRASKA GALARRAGA, VICTORINO MARQUEZ, ALEJANDRO SILVA, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ, GUSTAVO BOCCARDO, GABRIELA AREVALO, CARLOS MORELLO, GREGORU RAMIREZ, MARIANA URREIZTIETA, LILIANA LONGO, MANUEL CASAS, LUIS BACLINI, ISABEL RADA, ALBAGLIS PAREDES, JULIA QUINTERO, JESSIKA FERNANDEZ y REINALDO DOW, Inpreabogado bajo los Nos. 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 25.739, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 47.660, 112.769, 117.904, 117.122, 125.545, 129.881, 113.571, 122.659, 144.742, 149.624, 180.503, 180.502, 178.196, 195.540, 196.390, 196.333 y 171.196, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió el presente asunto procedente del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 16 de junio de 2014; abocándose quien suscribe al conocimiento de este asunto en fecha 10 de octubre de 2016, adelantándose el dispositivo oral en fecha 20 de los corrientes, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de autos, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia completa, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, lo cual se procede a hacer en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Alegó lo siguiente: (Folio 01, 02 y 03)
Que desde el día 13 de agosto de 1996, se desempeñaba como Despostador.
Que tenía más de 16 años de servicio.
Que se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que actualmente padecía una enfermedad ocupacional.
Que en fecha 26 de junio de 2008, fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante Oficio Nº 0130-08.
Que devengaba un salario diario en el mes anterior a la certificación de Bs.52, 60.
Que las labores desempeñadas desde el inicio de la relación laboral le dieron origen a la patología de: Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 (COD: CIE10-M511), lo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente.
Que al inicio de la relación laboral se desempeñó en varios departamentos:
-En el depósito de paleta estuvo (03) meses, donde laboraba 12 horas limpiando el tocino (paleta), realizando aproximadamente 74 paletas al día.
-En el departamento de descuerado permaneció (04) meses y medio, donde realizaba el primer corte de descuerado a la paleta y que en esta área trabajaba a destiempo.
Que en estos dos departamentos estuvo sometido a movimientos repetitivos con rotación de la muñeca, que el espacio del área del descuerado era reducido y mientras laboró en la misma realizaba ocho (08) cortes en cada pieza por minuto.
Que luego fue pasado al departamento de despresado por un período de un (01) año aproximadamente, en la cual realizaba movimientos repetitivos con la muñeca de allí pasó al departamento de embalaje por un (01) año aproximadamente, en el cual tenía que flexionar el tronco para tomar el tocino que se encontraba en una torva 1,20 mts aproximadamente, que flexionaba el tronco para colocar el material en el burro de embalaje el cual se encuentra a una altura de 60 cm a nivel del suelo, hasta llenar la bolsa que pesa de 20 a 25 Kg., la amarraba y la levantaba flexionado el tronco y la cabeza para colocarlo en la estiba, que realizaba este esfuerzo 50 veces por estiba y en cada jornada de trabajo se llenaba de 04 a 05 estibas, que trasladaba las mismas con un traspaleta manual al área de la pesa, que la cual quedaba a una distancia aproximadamente de cinco (05) metros donde realizaba un esfuerzo físico al halar la carga, luego procedía a sacar la carga de esa área y la llevaba hasta la cava que quedaba aproximadamente a 60 mts de distancia.
Que posteriormente pasó al área de frigorífico donde se desempeñó por dos (02) años y medio, donde descargaba la estantería la cual tenía una altura de 1,90 mts, realizando flexión y extensión de los brazos y levantamiento de la carga por encima de los hombros, los cuales eran bolsas que pesaban entre 20 y 25 Kg. aproximadamente, llenando las estibas con aproximadamente 50 bolsas para que tenía que trasladar a unas distancia de 15 mts aproximadamente, que de igual manera, tenía que empujar los rieles y levarlos al sistema de congelados, que en cada jornada llevaba 04 rieles lo que era un total de 24.000 Kg. que empujaba aplicando el esfuerzo físico.
Que para el momento de realizar el estudio no tenía puesto de trabajo asignado.
Que en las distintas áreas que trabajó, estuvo sometido a movimientos de flexo-extensiones de tronco con cargas, inclinación en más de 90º grados de cargas, rotación de giro de torso a ambos lados en más de 45º grados con carga, se agachaba para realizar la carga de los productos, posición de bipedestación con desplazamiento empujando cargas pesadas, actividades de movimiento repetitivos.
Que fue tratado por el médico especialista en Neurocirugía Dr. Elíades Hernández, en el Centro Médico de Cagua y el Dr. Willians Martínez en el Hospital J.M. Carabaño Tosta.
Que actualmente se encontraba en tratamiento médico.
Que del informe de investigación de la enfermedad se evidenciaba el incumplimiento del patrono de la normativa en seguridad y salud de los trabajadores.
Que del mismo se desprendía una relación de causalidad entre la patología que padecía y las actividades desempeñadas.
Que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización por daño moral Bs.100.000, 00.
Indemnización tarifada establecida en la L.O.P.C.Y.M.A.T. (Artículo130, ordinal 4º) Bs.95.995, 00.
Estimó la demanda en Bs. 195.995, 00 equivalente a 1.831,72 unidades tributarias a razón de 107 cada una.
PARTE ACCIONADA: Alegó lo siguiente: (Folio del 127 al 162)
Admitió que el demandante actualmente prestaba sus servicios personales para la empresa.
Que ingresó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 13 de agosto de 1996.
Que la enfermedad que alegó el demandante era producto del proceso degenerativo de todo ser humano, que era producto de la actividad deportiva (futbol) que practicaba el demandante.
Que la supuesta enfermedad ocupacional no fue originada por el incumplimiento de la empresa en materia de seguridad y salud laboral, que cuando fue notificado e informado de cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales podría eventualmente estar expuesto en la prestación de servicios, adicionalmente se le suministró equipos de trabajos y de seguridad, permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, en cumplimiento a lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T.
Negó que la empresa hubiere incumplido con la normativa en materia de seguridad y salud de los trabajadores.
Negó que el demandante padeciera una enfermedad ocupacional cerificada en fecha 26 de junio de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Oficio Nº 0103-08 cuya patología era Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10-M511), que le ocasionaba una discapacidad parcial permanente.
Negó que las funciones que había desempeñado el accionante le dieran origen a la patología que alegada.
Negó que del informe médico practicado por el I.N.P.S.A.S.E.L., se desprendiera la existencia de una causalidad entre la patología que padecía el trabajador y las actividades por él despeñadas.
Negó que al demandante le correspondiera la cantidad de Bs. 100.000,00 por conceptos de daño moral.
Negó que el daño físico que le causó al demandante la supuesta enfermedad, se evidenciara en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se determinó la Discapacidad Parcial.
Negó que el demandante estuviese limitado de levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren causándole además un daño psicológico al verse afectadas sus labores habituales.
Negó que el demandante estuviera expuesto a tareas que exigían manipulación de cargas pesadas, movimientos repetitivos y bipedestación prolongada, sin que la empresa le informara de los riesgos y medidas de prevención establecidas en la Ley.
Negó que la empresa tuviese un alto grado de responsabilidad en la patología que padecía el demandante, así como que la empresa conocía los riesgos a que estaba expuesto y aun así permitió que prestara servicios en condiciones supuestamente inadecuadas violando normas establecidas en la L.O.P.C.Y.M.A.T. y en el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad de trabajo causándole el supuesto daño que sufría y que alegaba padecer.
Negó que la empresa debiera resarcir el supuesto daño que le había causado al demandante, asimismo, negó que la empresa supuestamente no cumplió con las normas ergonómicas de seguridad y salud laboral.
Negó que la empresa le adeudara la indemnización tarifada establecida en el artículo 130, ordinal 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.
Negó que el supuesto porcentaje de discapacidad parcial fuese mayor al 25% determinado sobre la base de las evaluaciones realizadas por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Negó que de la historia Nº 0403-06 del informe pericial emanado del I.N.P.S.A.S.E.L., se evidenciara que el demandante padeciera discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, lo que traía como consecuencia limitaciones para realizar actividades de alta exigencia física como levantar, halar, empujar, cargar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren.
Negó que la empresa estuviese obligada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 195.995,00 por la supuestamente enfermedad ocupacional.
Negó que empresa le adeudara al demandante cantidad alguna por concepto de daño moral.
Negó los hechos narrados por el demandante en el libelo de demanda, en consecuencia, negó que la empresa tuviese la obligación de pagar las cantidades demandas, costos del proceso, corrección y ajuste monetario de las cantidades reclamadas.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que la parte accionada de contestación a la demanda y, tal como se verifica en el escrito de contestación que la demandada no desconoció la existencia de la relación laboral, resultó sí controvertido el pago de los conceptos demandados, por lo que en consecuencia, corresponde a la demandada el demostrar que nada le adeuda al accionante conforme a los alegatos expuestos en su escrito de contestación.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes conforme las reglas de la sana crítica, al principio de la comunidad de la prueba y al de adquisición procesal, pues incorporadas como están al expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto a la documental marcada con la letra “A”, siendo esta el original de Certificación de discapacidad contenida en el Oficio N° 0103-08, de fecha 26 de junio de 2008, cursante a los folios 13 y 14 de la pieza principal, suscrita por la Médico Especialista en Salud Ocupacional I Diresat Aragua, Guárico y Apure, la Dra. Raniero Silva, del cual se verifica que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, en consecuencia, se le confiere valor probatorio, constatándose de dicho documento, según certificó la antes mencionada profesional de la salud que, el accionante de autos presta sus servicios para la demandada como Depostador, que la evaluación integral incluyó 05 criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, que de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esa Institución, pudo constatarse una antigüedad de 12 años y 10 meses, con fecha de ingreso el 13 de agosto de 1996 hasta la actualidad, con tareas que le exigen al actor predominantemente manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas por encima de los hombros, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, que una vez evaluado reportó Discopatía Lumbar L3-L4, ameritando tratamiento médico quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación. Que la patología descrita constituía un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establecía el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por lo que se certificó que se trata de una Discopatía Lumbar L3-L4, y L5-S1 (COD. CIE10-M511) de origen ocupacional que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, así se establece.
-Respecto a la documental marcada con la letra “B”, que se corresponde con copia certificada de Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional, cursante a los folios del 40 al 96, fechado 31 de enero de 2007, evidenciándose del mismo lo siguiente: Que una vez revisado el expediente del trabajador se constató que su grado de instrucción es bachiller en ciencias, examen pre empleo sin fecha, forma 14-02 de fecha 15 de noviembre de 2005, con sello del Departamento de Afiliación, certificado de capacitación sobre liderazgo vivencial, análisis de seguridad por puesto de trabajo en el que se evidenció la firma, cédula de identidad y la huella del trabajador, por lo que se encontró ajustada a la L.O.P.C.Y.M.A.T. del año 1987, por lo que no estaba acorde a los riesgos inherentes a la actividad que realizaba el trabajador, constituyendo un incumplimiento con el deber que tienen todo empleador o empleadora de informar a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a las actividades que realiza, según lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. así como en lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en detrimento al derecho al derecho consagrado en el artículo 53 numeral 01 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., donde todo trabajador tiene derecho a ser informado previo al inicio de las actividades o al producirse de las actividades o al producirse un cambio en el proceso. Que no se constató constancia que evidenciara la capacitación del trabajador, incumpliendo el patrono con el deber de instruir y capacitar tanto al ingresar al trabajador y de forma periódica con relación a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades, así con en detrimento al derecho consagrado en el artículo 53 numeral 2 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., derecho que tiene todo trabajador de recibir información teórica y práctica suficiente y adecuada sobre la prevención de accidentes y enfermedades. No se constató constancia que evidenciara la dotación de los equipos de protección personal acorde al riesgo para lo cual se necesita y que el trabajador haya recibido capacitación y formación para el uso, mantenimiento y reemplazo del equipo de protección, incumpliendo con el deber que tiene todo empleador en suministrar los equipos de protección personal establecido en el artículo 56 numeral 03 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y en detrimento del derecho del trabajador a ser provisto de dichos equipos, tal como lo establece el artículo 53 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que no se constató en el expediente del trabajador ni en otra parte constancia que evidencie que al trabajador se le realizaron los exámenes pre-vacacional, post vacacional tal como lo establece el artículo 27 del Reglamento de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se verificó en las áreas donde el accionante realizaba sus labores a fin de analizar las condiciones de trabajo, constatándose lo siguiente: Que en el depósito de paleta estuvo (03) meses, donde laboraba 12 horas limpiando el tocino (paleta), realizando aproximadamente 74 paletas al día. Que en el departamento de descuerado permaneció (04) meses y medio, donde realizaba el primer corte de descuerado a la paleta y que en esta área trabajaba a destiempo. Que en estos dos departamentos estuvo sometido a movimientos repetitivos con rotación de la muñeca, que el espacio del área del descuerado era reducido y mientras laboró en la misma realizaba ocho (08) cortes en cada pieza por minuto. Que luego fue pasado al departamento de despresado por un período de un (01) año aproximadamente, en la cual realizaba movimientos repetitivos con la muñeca de allí pasó al departamento de embalaje por un (01) año aproximadamente, en el cual tenía que flexionar el tronco para tomar el tocino que se encontraba en una torva 1,20 mts aproximadamente, que flexionaba el tronco para colocar el material en el burro de embalaje el cual se encuentra a una altura de 60 cm a nivel del suelo, hasta llenar la bolsa que pesa de 20 a 25 Kg., la amarraba y la levantaba flexionado el tronco y la cabeza para colocarlo en la estiba, que realizaba este esfuerzo 50 veces por estiba y en cada jornada de trabajo se llenaba de 04 a 05 estibas, que trasladaba las mismas con un traspaleta manual al área de la pesa, que la cual quedaba a una distancia aproximadamente de cinco (05) metros donde realizaba un esfuerzo físico al halar la carga, luego procedía a sacar la carga de esa área y la llevaba hasta la cava que quedaba aproximadamente a 60 mts de distancia. Que posteriormente pasó al área de frigorífico donde se desempeñó por dos (02) años y medio, donde descargaba la estantería la cual tenía una altura de 1,90 mts, realizando flexión y extensión de los brazos y levantamiento de la carga por encima de los hombros, los cuales eran bolsas que pesaban entre 20 y 25 Kg. aproximadamente, llenando las estibas con aproximadamente 50 bolsas para que tenía que trasladar a unas distancia de 15 mts aproximadamente, que de igual manera, tenía que empujar los rieles y levarlos al sistema de congelados, que en cada jornada llevaba 04 rieles lo que era un total de 24.000 Kg. que empujaba aplicando el esfuerzo físico. Que el trabajador para la fecha 31 de enero de 2007, tenía 32 años de edad, que para esa fecha tenía un tiempo de servicio de 10 años, 05 meses y 18 días, que para esa fecha no tenía puesto de trabajo. Que se constató el análisis de riesgo por puesto de trabajo el cual no se ajusta a los criterios o actividades que realizaba el trabajador o el cargo que ocupaba. Que el trabajador estuvo por un período de 05 años aproximadamente en un puesto donde existía el riesgo para lesiones músculo-esqueléticos tales como desposte de paleta, descuerado, despresado, embalaje y frigorífico. Que la actividad implicaba flexión y rotación de tronco, levantamiento de carga de 20 a 25 kg aproximadamente, trasladar y halar cargas con peso mayor a 20 kg y actividades de movimientos repetitivos. Que no se constató la política de seguridad y salud laboral, que no se constató cronograma de actividades para la ejecución de la misma, no se establecieron criterios para la selección y adquisición de los equipos de protección personal, no se establecieron responsabilidades para cada una de las actividades a ejecutar, que el programa no fue sometido a discusión y posterior aprobación de los delegados de prevención que por ello se incumplió con el artículo 61 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se constataron las estadísticas de accidentalidad correspondientes a los meses de mayo, abril, marzo, febrero, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2006, que no se constató la publicación de las mismas tal como lo contempla el artículo 118 numeral 7 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se constató la Minuta de Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, correspondiente a la fecha 06 de diciembre de 2006 y que la misma fue sellada y firmada por el I.N.P.S.A.S.E.L. Que se constató la morbilidad correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, denominado por la empresa relación de atención médica donde se establecieron diversos casos o enfermedades, incumpliéndose así con el artículo 34 del Reglamento de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se constató que el Comité de Seguridad y Salud Laboral está constituido y sus delegados están registrados. Que se constató la existencia del departamento de seguridad y salud (seguridad industrial), así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C”, que se corresponde con el Oficio N° 0058-06, de fecha 28 de agosto de 2006, emitido por I.N.P.S.A.S.E.L., cursante al folio 97 de la pieza principal, se observa que se encuentra suscrito por el Médico Cirujano Roberto Salazar, el cual se valora, evidenciándose del mismo que se trata de oficio contentivo de Limitación de Tareas o de Puesto de Trabajo en el cual consta que el aquí accionante acudió a consulta de medicina ocupacional de dicha institución, que presentaba clínica de dolor en región lumbo-sacra irradiado a miembros inferiores, compatible con hernia discal L4-L5, con pobre respuesta al tratamiento médico ambulatorio y antecedentes post quirúrgico hacía 03 meses, que fue evaluado por neurocirujano tratante quien sugirió limitación de tareas o de puesto de trabajo, que implicara: movimientos de flexión y rotación del tronco sobre la pelvis. Trabajar con el tronco inclinado hacia adelante más de 30º por más de 02 horas al día. Levantar objetos que pesen más de 08 kg por encima de los hombros. Evitar la bipedestación prolongada. Evitar empujar y halar carga pesada y grandes esfuerzos físicos.
-Respecto de las documentales marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, que se corresponden con original de Informe Médico de fecha 03 de marzo de 2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Informe Médico de fecha 27 de marzo de 2006, emitido por el Dr. Martínez, médico cirujano adscrito al Ministerio del Trabajo (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); Referencia Médica de fecha 07 de mayo de 2007, emitida por la Dra. Belkis Zavala, médico cirujano adscrita al Hospital J.M. Carabaño Tosta (I.V.S.S.) y, original de Informe de Evaluación Ocupacional de fecha 05 de febrero de 2007, emitido por el Servicio Médico de empresas Plumrose Latinoamericana, firmado por el Dr. Alexis J. Hermoso O., los cuales cursan a los folios del 98 al 104, se desechan de este proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “H”, que se corresponde con Informe Médico de RM COLUMNA LUMBAR, de fecha 13 de marzo de 2006, inserto al folio 105 de la pieza principal; a la marcada “H-1”, que se corresponde con Récipe Médico de fecha 10 de abril de 2007, emitido por el Dr. Oscar M. Pérez B., inserto al folio 106; a la documental marcada “H-2”, que se corresponde con Informe Médico de ELECTRODIAGNOSTIC, de fecha 08 de mayo de 2007, emitido por el Dr. Máximo Almeida, medico neurólogo, inserto a los folios del 107 al 110; a la documental marcada “H-3”, que se corresponde con Récipe Médico de fecha 06 de noviembre de 2007, emitido por el Dr. Oscar M. Pérez B., inserto al folio 111; a la documental marcada con la letra “H-4”, que se corresponde con Informe Médico de fecha 20 de noviembre de 2007, emitido por el Dr. Oscar M. Pérez B., inserto al folio 112; a la documental marcada “H-4”, que se corresponde con Récipe Médico de fecha 20 de noviembre de 2007, emitido por el Dr. Oscar M. Pérez B., a la documental marcada con la letra “H-5”, inserta al folio 113; a la documental marcada con la letra “H-6”, que se corresponde con Récipe Médico de fecha 11 de diciembre de 2007, emitido por el Dr. Oscar M. Pérez B., inserta al folio 114; a la documental marcada “H-7”, que se corresponde con Informe Médico de fecha 11 de diciembre de 2007, emitido por el Dr. Oscar M. Pérez B., inserto al folio 115; en cuanto a la documental marcada “H-8”, que se corresponde con Informe Médico de fecha 15 de enero de 2008, emitido por el Dr. Oscar M. Pérez B., médico de neurocirugía, inserto al folio 116; de la documental Marcada con la letra “H-9”, que se corresponde con Récipe Médico de fecha 07 de agosto de 2008, emitido por el Dr. Oscar M. Pérez B., inserto al folio 117, se observa que se trata de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial y en tal virtud, se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (I.N.P.S.A.S.E.L.), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE ARAGUA, a los fines de que remitiera informe contentivo del Porcentaje de Discapacidad del demandante, constan al folio 94 de la pieza II, las correspondientes resultas, las cuales se valoran por este Tribunal evidenciándose de las mismas que el porcentaje en cuestión es del 33%, así se establece.
-Respecto de la solicitud d exhibición de documentos, consta en autos que no fue admitida por este Tribunal, en tal virtud, nada se tiene que valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de la documental marcada con la letra “B”, que se corresponde con legajos originales de recibos correlativos de pago de salarios semanal desde el 02 de enero de 2006 hasta el 20 de octubre de 2013, cursantes a los folios del 02 al 595 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada “2”, a los cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “C”, que se corresponde con notificaciones de riesgos presentadas al demandante de fecha 16-07-1996 y 04-02-2003; así como las reglas de higiene que debe cumplir en el puesto de trabajo, cursantes a los folios del 02 al 04 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada “3”, las cuales se valoran como demostrativas de que la demandada notificó al demandante de los riesgos a los que se encontraba expuesto en el desempeño de sus labores así como le informó las reglas higiénicas que debía saber y cumplir, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “D”, que se corresponde con análisis de seguridad de puesto de trabajo, notificación de riesgos e informe de reglas de higiene, cursante al folio 05 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada “3”, se valora como demostrativo de que la demandada advirtió al demandante de los riesgos a los que se encontraba expuesto en el desempeño de sus labores y fue notificado respecto del análisis de seguridad por puesto de trabajo, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “E”, que se corresponde con notas de solicitud y entrega de materiales de trabajo al demandante, desde los años 2002 hasta el año 2006, cursante a los folios del 06 al 18 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada “3”, consta en autos que la parte actora la impugnó manifestando que no tenía la firma del trabajador y que ello vulneraba el principio de alteridad de la prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “F”, que se corresponde con originales con evaluaciones médicas periódicas y exámenes pre y pos vacacionales realizados al demandante, cursante a los folios del 19 al 31 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada “3”, las cuales se valoran como demostrativas de las evaluaciones médicas periódicas practicadas al actor por parte de la entidad de trabajo, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “G”, que se corresponde con evaluación médica ocupacional de fecha 05-02-2007, cursante a los folios del 32 al 34 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada “3”, consta en autos que la parte actora la impugnó manifestando que era una copia simple de la cual no se presentó su original y que la firma del trabajador no era igual en todos los documentos que integraban ese legajo, este Tribunal no se le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “H”, que se corresponde con certificados de incapacidad otorgado al demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios del 36 al 47 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada “3”, a los cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso en virtud de su impertinencia, así se establece, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “I”, que se corresponde con original de planilla de inscripción del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 48 y 49 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada “3”, a la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso en virtud de su impertinencia, así se establece, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “J”, que se corresponde con procedimiento de reinserción laboral, cursante a los folios del 50 y 60 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada “3”, al cual no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso en virtud de que se trata de un instructivo para llevar a cabo dicho procedimiento que no se encuentra suscrito por persona alguna, así se establece, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “K”, que se corresponde con original de examen pre ingreso practicado al demandante, cursante al folio del 61 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada “3”, consta en autos que fue impugnado por la parte actora sin que la accionada insistiera en hacerlo valer, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “L”, que se corresponde con constancia de constitución y actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa en los años 2007, 2009, 2010, 2011 y 2013, cursante a los folios del 62 al 67 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada “3”, al cual no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso por cuanto nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “M”, que se corresponde con certificado de asistencia al taller de capacitación denominado: El líder: Del grupo al Equipo, en fecha 30 de agosto de 2012, cursante al folio 68 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada “3”, al cual no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso por cuanto nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, a los fines de que remitiera los depósitos en cuenta de nómina a nombre del demandante efectuados por autorización y cargo de la demandada, desde enero del año 2006 hasta octubre de 2013, identificado bajo el código de transacción 0628003072; los depósitos en la cuenta de fideicomiso a nombre del demandante efectuados por autorización y cargo de la demandada desde enero del año 2006 hasta octubre de 2013, constan a los folios 4 y 09 de la pieza II, sus correspondientes resultas, en la cual el citado banco informó que el actor figuraba en sus registros como titular de una cuenta de ahorros con status activa y un fideicomiso abierto por orden de la demandada, anexándose la relación de depósitos peticionada, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cursan en autos sus resultas y consta en autos que la parte accionada desistió de la misma sin que la parte accionante objetara nada al respecto, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose del Informe (Certificación) traído a los autos por el demandante y emanado del I.N.S.A.P.S.E.L. que, la patología que padece el demandante fue contraída con ocasión al trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., certificándose que se trata de una Discopatía Lumbar L3-L4, y L5-S1 (COD. CIE10-M511) de origen ocupacional que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, así se establece.
Respecto de la responsabilidad subjetiva, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
En relación a ello, vale destacar que la doctrina ha señalado que la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Discopatía Lumbar L3-L4, y L5-S1 (COD. CIE10-M511) de origen ocupacional, sin embargo, no demostró la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” (Sentencia Nº 1.787, de fecha 09/12/2005).
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios del 40 al 96 de la pieza I, fechado 31 de enero de 2007 y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L.; este Tribunal es del criterio que la parte actora no logró demostrar, que la enfermedad que padece sea por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T.; no consta en autos que los incumplimientos de la accionada hubieren generado la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, por cuanto no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada, así se decide.
Respecto del daño moral reclamado por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. 100.000,00, señalando que: Ha sufrido el daño físico que consta en la correspondiente certificación, con limitaciones para determinadas actividades, que se ha visto incapacitado para realizar sus actividades habituales, que ha hecho todo lo posible por curarse, que se encuentra en edad productiva, que tiene dos hijos y que le dio los mejores años de su vida a su patrono; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de Discopatía Lumbar L3-L4, y L5-S1 (COD. CIE10-M511) de origen ocupacional, que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implicara actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, según consta de la propia certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folios del 40 al 96 de la pieza I). -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estas hubieren sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra. -La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima o, que hubiere contribuido a causar el daño. -Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básica, en atención al salario devengado por el cargo de despostador. -Las posibles atenuantes en favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la demandada hubiere incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador. -Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos ocupacionales aportados por ante el I.N.P.S.A.S.E.L., cursante en el folio 48 de la pieza 1 que el accionante es bachiller en ciencias y que por la labor que ejecuta como lo es la de despostador, hace presumir a esta Juzgadora, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural básicos. -Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada a la matanza de cerdos, según aportó el propio trabajador al I.N.P.S.A.S.E.L. (folio 41 de la pieza 1), por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio. En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social así como por este Circuito en casos análogos al presente un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fijar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandadas al actor, así se decide.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, instauró el ciudadano JUAN JOSÉ VIANA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.721, en contra de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A. Se condena a la demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A., a cancelar al ciudadano JUAN JOSÉ VIANA CASTELLANOS, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de daño moral. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 27 días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 27-11-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR
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