REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2012-001268

PARTE ACTORA: AGUEDO FERNANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.191.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Noelis Flores, Kelys Alcalá Key y Rafael Ángel Cardozo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.080, 40.192 y 120.312, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Dora Jeanneth García y Jenny Díaz Zambrano, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 16.079 y 99.691 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 27 de mayo de 2014, abocándose quien suscribe en fecha 28 de septiembre de 2016; culminada la audiencia oral de juicio en fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 22 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se declaró prescrita la acción, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: (Folios del 01 al 20).
Que prestó sus servicios de manera directa a la demandada, núcleo Maracay en el Departamento de Vigilancia desde el 01 de agosto de 1988 hasta el 30 de marzo de 2008 cuando se le otorgó el beneficio de la jubilación, desempeñándose en el cargo de supervisor de vigilancia adscrito a la Dirección de Seguridad Núcleo Maracay, en un horario de 12 horas por 36 horas de descanso.
Que prestaba servicios en el cargo de supervisor en el horario por turnos, tanto diurno como nocturno, que durante en desempeño de sus labores trabajó horas extras a razón de 87 horas extraordinarias anuales, las cuales nunca pagó la demandada. Que asimismo, desde el 01 de agosto de 1988 hasta el año 1999 laboró durante cada mes dos semanas de guardias de 07 pm a 07 am, jornada que se considera nocturna, por lo que tenía derecho a que se le pagara el bono nocturno, así como también le correspondía el pago de los días domingos, feriados trabajados y los días de asueto o de descanso obligatorio trabajados.
Que al momento de recibir el beneficio de jubilación, el cálculo de prestaciones y derechos laborales se realizó con base a un salario en el que no se tomaron en cuenta los conceptos antes mencionados, los cuales incidían en el cálculo del salario integral con el cual debió realizarse el pago de sus derechos y daban lugar a que existiera una diferencia en su favor.
Que estando activo realizó los reclamos correspondientes y nunca fueron satisfechos y, estando ya jubilado, por vía administrativa, solicitó en diversas ocasiones dichos pago, todo lo cual fue infructuoso.
Que debido a que sus derechos laborales y sociales habían sido conculcados, había interpuesto la presente demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5 de la L.O.P.T.R.A. y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que solicitaba que la demanda fuese admitida, demandó la cantidad de Bs. 312.527,35 por los conceptos de: -Diferencia de pago de horas extraordinarias, bono nocturno, domingos y días feriados laborados, días de asueto o descanso obligatorio trabajados, la cantidad de Bs. 106.223,92. -Diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 206.303,43. Solicitó la indexación a través de experticia complementaria del fallo, así como el pago de los intereses moratorios y honorarios profesionales.
PARTE DEMANDADA: (Folios del 100 al 106).
Que como punto previo a la contestación de la demanda oponía la prescripción de la acción prevista en los artículos 61 y 64 de la L.O.T. vigente para el momento de la culminación de la relación laboral. Que tomando como punto de partida que el demandante a pesar de haber culminado su relación mediante dictamen de jubilación de fecha 31 de marzo de 2008, recibido en esa misma fecha, la Universidad efectuó un primer cálculo de prestaciones sociales y motivado a los reclamos del actor se realizaron dos recálculos más siendo el último de fecha 29 de septiembre de 2009, que sin embargo, no constaba con posterioridad ningún reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto laboral, siendo interpuesta la demanda el 01 de octubre de 2012, es decir, que para esa última fecha habían transcurrido tres años, un mes y siete días, por lo que se había consumado la prescripción de la acción para reclamar cualquier diferencia que pudiera considerar el trabajador jubilado reclamante.
Que a todo evento y de manera subsidiaria, contestaba así: Que convenía como cierto que el actor trabajó para la Universidad y que desde el 01 de noviembre de 1999 trabajó en un horario de 07 a.m. a 7 p.m., por lo que únicamente devengó una hora extra nocturna, que no generó ni trabajó la hora extra diurna y que nada se le adeuda por ese concepto.
Que rechazaba, negaba y contradecía por no ser cierto que el demandante comenzó a prestar servicios el 01 de agosto de 1988 siendo la fecha efectiva 01 de septiembre de 1988 con el cargo de supervisor del cuerpo de protección y custodia, encontrándose adscrito al Departamento de Seguridad y Custodia de la Dirección de Formación Integral y Proyección Universitaria de la demandada como personal administrativo jubilado.
Que rechazaba, negaba y contradecía por ser falso lo relacionado con que nunca pagó los horas extraordinarias diurnas durante el tiempo en que estuvo activo, ni en el momento del pago de sus prestaciones sociales con motivo a la jubilación y que por ello le adeude Bs. 1.461,36 por horas extras diurnas por cuanto ello solo le correspondía hasta el 01 de noviembre de 1999, siendo que en esa fecha comenzó a trabaja únicamente en el horario de 07 a.m. a 07 p.m., que en definitiva se realizaron pagos retroactivos correspondientes a los años 1997, 1998 hasta octubre de 1999 que se evidenciaban en los recibos de pago por Bs. 405,42, debiendo cancelarse Bs. 930,33, lo que arrojaba una diferencia dejada de percibir de Bs. 524,91.
Que rechazaba, negaba y contradecía por ser falso lo relacionado con que nunca pagó las horas extraordinarias nocturnas ni durante el tiempo que estuvo activo, ni en el momento del pago de sus prestaciones sociales con motivo a la jubilación y que por ello le adeude Bs. 59,35 por horas extras diurnas. Que a partir del 01 de noviembre de 1999, cuando comenzó a prestar servicios únicamente de 07 a.m. a 07 p.m., se le cancelaron permanente y regularmente desde julio del año 2000 con fecha efectiva desde enero del mismo año y durante algunos de los meses invocados, emolumento que formó parte de su pensión de jubilación. Que los pagos efectuados ascendían a la suma de Bs. 4.936,42 y una vez cotejado con lo cancelado, ello ascendía a Bs. 4.614,83, arrojaba una diferencia de Bs. 524,91.
Que rechazaba, negaba y contradecía por ser falso que le adeudara al accionante la suma de Bs. 55.710,78 por concepto de domingos y días feriados trabajados, los cuales le fueron pagados retroactivamente desde julio de 2000 con fecha efectiva desde enero de ese año. Que se realizaron pagos retroactivos por Bs. 3.292,06, debiendo cancelarse el monto de Bs. 6.101,82 lo que arrojaba una diferencia de Bs. 2.809,76.
Que rechazaba, negaba y contradecía por ser falso que le adeudara al accionante la suma de Bs. 38.344,08 y Bs. 12.226,41 por concepto de días de asueto y/o de descanso obligatorio, respectivamente, debiendo someterse dicho cálculo con base a las tablas salariales homologadas y los criterios emanados de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.).
Que como consecuencia de lo anterior, rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falso e incierto que le adeudara al demandante la suma de Bs. 206.303,43 por conceptos de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestación de antigüedad, en primer lugar porque no era claro en el libelo la procedencia de los mismos, la composición del salario integral no fue específico a los fines de verificar que lo reclamado se ajustara a la normativa legal, contractual y bajo los criterios de la O.P.S.U., en su caso desfavorecía al trabajador por cuanto no estaban incluidos como el bono vacacional y aguinaldo, desconociendo además el demandante que la Universidad se habían mantenido bajo el régimen de retroactividad de prestaciones sociales, siendo erróneos tanto los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales como el monto indicado a pagar puesto que la demandada cancelaba al personal administrativo y docente un porcentaje de los intereses sobre prestaciones sociales, pago realizado de forma permanente durante la relación laboral y reflejados en los recibos de pago.
Que rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la demanda en lo relativo a la aplicación del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la emanada y el sindicato profesional de vigilancia de las facultades de agronomía y veterinaria de la U.C.V., específicamente las cláusulas 21 y 24 invocadas para el cálculo de las diferencias salariales debido a que el demandante desde el inicio de su relación laboral se encuentra afiliado a la asociación de empleados administrativos, técnicos y de servicio de la U.C.V., percibiendo todos los beneficios contractuales y convencionales que estable el Acuerdo Resolución suscrito entre la demandada y dicha asociación, siendo además personal administrativo jubilado que desempeñó un cargo tabulador O.P.S.U. nivel 206, grado 10 como supervisor del cuerpo de protección y custodia , por lo que rechazaba, negaba y contradecía que el actor fuese acreedor de las cláusulas contractuales invocadas.
Que rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes, tantos en los hechos como en el derecho que se le adeudara al accionante, la cantidad de Bs. 312.527,35, por los conceptos demandados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si operó o no la prescripción de la acción, para en consecuencia con posterioridad, establecer si le corresponden al actor los conceptos demandados que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa, así se establece.

PUNTO PREVIO:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y, en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.
Nuestro Código Civil define la prescripción en el artículo 1.952 así:

“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…).”.

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción.
Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción, así de decide.
Ahora bien, ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 12 de febrero de 2010, fecha en la cual le fueron liquidadas sus prestaciones sociales (folio 28 de la pieza principal) tras habérsele otorgado el beneficio de la jubilación el día 30 de marzo de 2008.
En tal sentido, se destaca que desde la primera de las fechas mencionadas comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.
En consecuencia, tenemos que el actor tenía hasta el día 12 de febrero de 2011, para interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada pues de la revisión del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 01 de octubre 2012; es decir, desde el día de inicio del lapso del año de la prescripción (12-02-2010) hasta la fecha de introducción de la demanda (01-10-2012), transcurrió palmariamente más de un (01) año.
No existe documental válida o hecho alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.
De esta manera que, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, un lapso mayor al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar que se encuentra evidentemente prescrito el derecho atinente al cobro de diferencias de prestaciones sociales y cualquier indemnización derivada de la relación laboral, por lo que se declara con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y razonamientos supra expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano AGUEDO FERNANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.191, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA). TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas del accionante.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 29-11-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 09:07 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR