REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2014-000050

De la revisión de este asunto se verifica que han sido cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento librado en fecha 30 de septiembre de 2016, encontrándose las mismas efectivamente practicadas a la presente fecha, las cuales de discriminan así:

1.- Inspector (a) del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 10 octubre del presente año, que riela inserta a los folios 44 y 45 del presente asunto en su pieza II.
2.- Fiscal Superior del Estado Aragua, mediante Oficio Nº 2210-16, en fecha 10 de octubre del presente año, que riela inserta a los folios 42 y 43 de la pieza II.
3.- Procuraduría General de la República, mediante Oficio Nº 2211-16, según consta del exhorto agregado a los autos en fecha 06 de octubre del presente año, tal como se evidencia de los folios del 25 al 40 de la pieza II.
4.- Tercero interesado, mediante boleta cursante al folio 49, agregada al expediente n fecha 21 de los corrientes, ambos de la pieza II.
Y, por cuanto asimismo, se verifica que venció el lapso de cinco (05) días de Despacho sin que las partes ejercieran el derecho de recusación en contra de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este Tribunal, destaca, en consideración a que consta a los folios 207 y 208 de la pieza I, acta de fecha 03 de diciembre de 2014, en el cual este Tribunal celebró audiencia de juicio, sin que se dictara la correspondiente sentencia definitiva que, el Principio de la Inmediación, supone:

“…el juez que ha de pronunciar la sentencia, se entienda con las partes a fin de averiguar la verdad material e intervenga directamente en la presentación de los alegatos y la evacuación de las pruebas, así como participar personal y activamente en la evacuación de las mismas, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y poder juzgar personalmente sobre la base de la sana critica resultante del debate procesal”.

Y que la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 22 de agosto de 2001, en el caso de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal ASODEVIPRILARA, estableció lo siguiente:

“…El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, (…) Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia…” (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Es por lo que este Juzgado, en acatamiento de la decisión antes señalada y en base al Principio de la Inmediación, ordena la reposición de esta causa al estado de celebrar la audiencia de juicio, haciéndose del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2014, debe repetirse por las razones ya argumentadas, por lo que a través de auto separado se fijará nueva oportunidad para la celebración de la misma. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR