REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2013-000523
PARTE DEMANDANTE: HERNÁN JOSÉ DE LIMA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.925.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Rosana Peña y Marco Molina, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.668 y 128.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 74, Tomo: 24-A, representada por el ciudadano Ronny Pedra, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.610, en su carácter de DIRECTOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARACELIS BARRIOS, EIDY PACHECO y MARYORIET NAZARIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.977, 128.869, 121.685, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 30 de octubre de 2013; en fecha 10 de mayo de 2016, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo del fallo, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda. En fecha 23 de octubre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y, encontrándose las partes notificadas de dicho abocamiento, pasa este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
II
Alegatos del demandante:
-Que el día 26 de abril de 2004, inició la prestación de sus servicios personales para la demandada, con el cargo de Gerente de Repuestos.
-Que laboraba en un horario de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. a 12 a.m. y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m. y, los días sábado de 8:00 a.m. a 12 m.
-Que el día 25 de junio de 2012, renunció a la demandada debido a desacuerdos.
-Que percibía una remuneración mensual de Bs. 33.192, 07, equivalentes al salario diario de Bs.1.106,40.
-Que en fecha 25 de junio de 2012, finalizó la relación de trabajo.
-Que tenía una antigüedad de 08 años, 01 mes y 29 días.
-Que por la negativa de la demandada en cancelarle sus prestaciones sociales y otros beneficios, fue por lo que decidió acudir a la vía jurisdiccional.
-Que fundamentaba su demanda en los artículos 80, 92, 119, 120, 122, 131, 141, 190, 192, 195, 196 de la L.O.T.T.T.
-Que demandaba el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
-Prestación de antigüedad (artículo 142 L.O.T.T.T literal b y c), por Bs. 347.752,96.
-Vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas (artículo 190, 195, 196 de la L.O.T.T.T.), por Bs. 201.044,68.
-Bono Vacacional vencido (artículo 192 de la L.O.T.T.T), por Bs.201.044,68.
-Utilidades (artículo 131 al 140 de la L.O.T.T.T.), por Bs. 259.291,85.
-Beneficio de Alimentación (artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por Bs. 54.810,75.
-Que solicitaba la indexación judicial, los intereses moratorios que se han causado, así como las costas y costos del proceso.
-Que el monto total de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados era de Bs. 863.101,28.
Alegatos de la demandada:
-Que admitía que el demandante prestó sus servicios personales desde el día 26 de abril de 2004, como Gerente de Repuestos, hasta el día 25 de junio de 2012.
-Que tenía una antigüedad de 08 años, 01 mes y 29 días, en el horario ya citado y que la relación terminó por retiro voluntario e injustificado del demandante.
-Que negaba, contradecía y rechazaba por ser falso que el demandante devengara para la fecha de la terminación de la relación laboral la suma de Bs. 33.192,07 mensuales, porque lo cierto era que devengaba para la fecha la suma de Bs. 3.500,00 mensuales.
-Que negaba, contradecía y rechazaba que una vez finalizada la relación laboral por retiro injustificado, se negara a cancelar al demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos porque lo cierto era que el demandante no regresó más a la empresa resultando infructuosas las múltiples llamadas realizadas, viéndose en la necesidad de de consignar por ante los Tribunales Laborales formal Oferta Real de Pago en fecha 14 de agosto de 2012.
-Que negaba, contradecía y rechazaba por ser falso que el accionante tuviera derecho a cobrar prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses de prestaciones sociales, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, cesta ticket, intereses en mora, indemnización salarial y costas y costos del presente proceso.
Que negaba, contradecía y rechazaba por ser falso que no diera cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la L.O.T.T.T.
-Que negaba, contradecía y rechazaba que el demandante tuviese derecho y en consecuencia, ella tuviese la obligación de pagar la suma de Bs. 863.101,28.
-Que negaba, contradecía y rechazaba todos y cada uno de los montos de los salarios utilizados como base del cálculo para determinar los montos de los conceptos y beneficios demandados porque los salarios utilizados no eran los devengados por el demandante.
-Que negaba por ser falso que el demandante tuviese derecho y en consecuencia, ella tuviese la obligación de pagar prestaciones sociales, en primer lugar porque el salario de base utilizado para el cálculo no era el salario devengado por el demandante, que los cálculos realizados no se hicieron de conformidad a lo ordenado en la disposición transitoria segunda del artículo 142 de la L.O.T.T.T. y porque canceló en la Oferta Real de Pago lo correspondiente a ese concepto calculado con base al salario real del trabajador.
-Que negaba por ser falso que el demandante tuviese derecho y en consecuencia, ella tuviese la obligación de pagar vacaciones vencidas y fraccionadas, en primer lugar porque el salario de base utilizado para el cálculo no era el salario devengado por el demandante y porque se le cancelaron todas y cada una de sus vacaciones anuales y las fraccionadas y fueron canceladas en la Oferta Real de Pago.
-Que negaba por ser falso que el demandante tuviese derecho y en consecuencia, ella tuviese la obligación de pagar bono vacacional vencido y fraccionado, en primer lugar porque el salario de base utilizado para el cálculo no era el salario devengado por el demandante y porque Se le cancelaron todas y cada una de sus vacaciones anuales y las fraccionadas le fueron canceladas en la Oferta Real de Pago.
-Que negaba por ser falso que el demandante tuviese derecho y en consecuencia, ella tuviese la obligación de pagar utilidades cumplidas y fraccionadas, en primer lugar porque el salario de base utilizado para el cálculo no era el salario devengado por el demandante y porque se le cancelaron todas y cada una de sus utilidades y las fraccionadas le fueron canceladas en la Oferta Real de Pago.
-Que negaba por ser falso que el demandante tuviese derecho y en consecuencia, ella tuviese la obligación de pagar el beneficio de cesta ticket porque al demandante se le canceló en su debida oportunidad dicho beneficio.
-Que negaba, contradecía y rechazaba que estuviese obligada a cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de costas procesales dado que el juicio debía ser declarado sin lugar.
-Que negaba, contradecía y rechazaba que fuese aplicable corrección monetaria sobre los montos demandados porque eran improcedentes.
-Que solicitaba que la demanda fuese declarada sin lugar partiendo del hecho de que al demandante le fueron cancelados todos los derechos y beneficios causados dentro de la relación laboral.
Respecto de las pruebas de este asunto, este Tribunal observa:
Conforme los preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará según la forma en que la demandada contestó la demanda, en razón de lo cual, se precisa determinar que en la contestación la demandada admitió como cierto: La relación de trabajo alegada por el accionante, las fechas de ingreso y egreso, el cargo que desempeñó, la antigüedad y el horario de la prestación del servicio.
En razón de lo anterior, la carga de probar el pago de: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas y el beneficio de cesta ticket, corresponden a la demandada, así se decide.
Una vez como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la demandante:
-Marcada “A”, copia simple de constancia de trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio motivado a que la prestación del servicio, su duración y el cargo que desempeñaba el demandante no son hechos controvertidos en esta causa, en tal virtud, se desecha del proceso, así se establece.
-Marcadas “B” y “C, copias simples de relación de comisiones de fechas 05 de octubre de 2011 y del 06 de junio de 2012, las cuales fueron objeto impugnación y en tal virtud este Tribunal no les confiere valor probatorio y se desechan del proceso, así se establece.
-En referencia a la prueba de informes solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se tiene en autos que el accionante desistió de la misma, sin que la parte accionada efectuara oposición alguna, en tal virtud, nada tiene que valorar este tribunal, así de se establece.
-En referencia a la prueba de exhibición de las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, se observa que la marcada “A” este Tribunal ratifica su valoración supra y, con relación a la marcada “B” y “C”, este Tribunal verifica que fueron desechadas del debate probatorio en razón de su impugnación, así también, este Tribunal determina que fue previamente empleado un medio probatorio para demostrar un mismo hecho, lo cual deviene en su improcedencia, en tal virtud, no ha lugar a la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.
Pruebas de la demandada:
-Marcados “A-1” al “A-28”, vouchers de recibos de pago de salario de los años 2009 al 2012, constante de 74 folios útiles, que rielan a los folios del 154 al 182 ambos inclusive de la pieza I, visto que no fueron objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, evidenciándose los pagos que recibió la parte actora por los conceptos en ellos indicados en los períodos establecidos en los mismos, así se establece.
-Marcados “B-1” al “B-8”, voucher de planilla de pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, en 08 folios útiles que rielan a los folios del 94 al 102 ambos inclusive del Anexo de pruebas “A”, de los cuales se observa que las marcadas B-2 y B-3, fueron impugnadas y desconocidas por el demandante debido a que no estaban firmados por el trabajador, sin que hiciere observación del resto de dichos vouchers, por lo que se le concede valor probatorio a estas documentales evidenciándose los pagos que recibió el demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos allí establecidos, salvo las marcadas B2 y B3, las cuales se desechan del debate probatorio, así se establece.
-Marcados “C-1” al “C-142”, documentos de archivo de transacciones solicitud de abono en tarjeta, en 142 folios útiles que cursan a los folios del 103 al 246 ambos inclusive del anexo de pruebas “A”, este Tribunal les otorga valor probatorio motivado a que demuestran que al demandante le fue cancelado el beneficio del bono de alimentación durante los períodos allí señalados, así se establece.
-Marcada “D-1” al “D-63”, copia certificada del asunto DP11-S-2012-000231, contentivo de la Oferta Real formulada por la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA C.A., cursante en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, constante de 63 folios útiles que cursan a los folios del 02 al 64 ambos inclusive del Anexo de pruebas “A”, sobre el cual se observa que la parte accionada indicó que con ella demostraba el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales con sus respectivos respaldos sobre las deducciones y conceptos liquidados, que el actor por su parte impugnó las documentales marcadas del D1 al D23 y la marcada D28, insistiendo la demandada en su valor probatorio, por lo que este Tribunal visto que estas documentales emanan del Juzgado antes identificado y gozan de fe pública, les confiere valor probatorio en el sentido de que demuestran la tramitación legal de dicha Oferta Real de Pago, por parte de la demandada por los conceptos laborales y cantidades allí discriminados, así se establece.
-En referencia a la prueba de informes solicitada a la empresa TODOTICKET 2004 C.A., constan al folio 210 de la pieza I sus resultas, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose que, habiéndosele requerido la información de: 1) Si la demandada tenía contratado con esa empresa el servicio de emisión y administración del beneficio de Alimentación a través de la modalidad de Tarjeta Electrónica, que indicara la fecha de inicio y si en la actualidad seguía prestando sus servicios para la demandada, contestó la empresa que: La demandada era su cliente en los servicios de emisión y administración del beneficio de alimentación desde el año 2007 y que en la actualidad se mantenía dicho servicio. 2) Si la demandada cumplía con su obligación de abonar mensualmente el dinero correspondiente para dar cumplimiento con el beneficio de alimentación establecido en la Ley, contestó la empresa que: La demandada realizaba recurrentemente abonos en las tarjetas electrónicas de alimentación de sus beneficiarios y, 3) Si la demandada tenía dentro de la nómina de beneficiarios al demandante, que indicara la fecha desde que se iniciaron los abonos a la Tarjeta Electrónica y la fecha en que cesaron los mismos, contestó la empresa que: La demandada tenía dentro de sus beneficiarios al demandante y en tal sentido, la demandada le había abonado por concepto de alimentación en su tarjeta electrónica desde el 01 de diciembre de 2010 hasta su último abono el 02 de julio de 2012, así se establece.
Concluido así el análisis y la valoración de las pruebas, debe destacarse que la demandada logró probar en juicio que: a) El demandante para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba la suma de Bs. 3.500,00 mensuales; b) Que pagó al demandante las vacaciones y el bono vacacional de los períodos 2004-2005, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, sin que quedara probado el pago correspondiente a los períodos 2005-2006 y 2006 y 2007; c) Que le canceló al demandante el beneficio de bono de alimentación y, d) Demostró que, a través de una Oferta Real del Pago, desde el año 2012, depositó en favor del actor los conceptos que comprenden el pago de prestaciones sociales aquí reclamadas y demás indemnizaciones laborales, las cuales se encuentran a disposición del actor en la causa signada DP11-S-2012-000231, por la cantidad de Bs. 8.010,19, por lo que no prospera en derecho la reclamación de prestaciones sociales tomando como base para el cálculo la suma de Bs. 33.192,07 mensuales, sino que quedó demostrada por parte de la demandada, en cumplimiento de su carga probatoria, que el actor devengaba la suma de Bs. 3.500,00 mensuales para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, para el 25 de junio de 2012, por lo que a este Tribunal corresponde ordenar el pago del monto adeudado al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2005-2006 y 2006-2007, ello, se repite, por el hecho de que la demandada no demostró que lo hubiere cancelado al demandante, en tal sentido, tomando en consideración que el salario mensual del actor que fue debidamente probado por la accionada lo fue la suma de Bs. 3.500,00, en consecuencia, deberá pagar al demandante por el período 2005-2006, el monto de Bs. 1.866,66, monto éste que resulta de dividir Bs. 3500,00 entre 30 días lo que arroja la cantidad de: Bs. 116,66, el cual debe multiplicarse por 16 días. Respecto del período 2006-2007, deberá pagar la demandada la suma de Bs. 1.983,33, monto éste que resulta de dividir Bs. 3500,00 entre 30 días lo que arroja la cantidad de: Bs. 116,66, el cual debe multiplicarse por 17 días. Aplicándose los mismos motivos y montos en relación al bono vacacional de los períodos 2005-2006 y 2006-2007, todo lo cual totaliza el monto de Bs. 7.699,98, así se decide.
Se verifica asimismo de las actas procesales que no es procedente en derecho pago alguno por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, a excepción de los períodos antes indicados, ni procede el pago por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, dado que la demandada probó que pagó tales rubros al demandante, según se desprende de las pruebas aquí valoradas, así se decide.
Se ordena que la accionada cancele al actor los intereses de mora, sobre la cantidad de Bs. 7.699,98, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 26 de junio del año 2012, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de Bs. 7.699,98, condenada a pagar por concepto de vacaciones y el bono vacacional de los períodos 2005-2006 y 2006 y 2007, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o paro de empleados tribunalicios. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, así se decide.
III
Por todas las razones y motivos anteriormente expuestos los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos interpuesta por el ciudadano HERNÁN JOSÉ DE LIMA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.925, en contra de la sociedad mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 74, Tomo: 24-A, representada por el ciudadano RONNY JESÚS PEDRA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.610, en su carácter de DIRECTOR. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SAIMA MOTORS, C.A. a cancelar al ciudadano HERNÁN JOSÉ DE LIMA VÁSQUEZ la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 7.699,98), correspondiente a vacaciones y bono vacacional de los períodos 2005-2006 y 2006-2007. Asimismo, se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios y la corrección monetaria; que deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la accionada. CUARTO: A los fines de la ejecución, remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 03/11/2017, siendo las 08:30, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-L-2013-000523
SRR/BR
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