REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2012-001213

PARTE ACTORA: CARLOS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.824.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rosmar Gómez Plessmann, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.647.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Prado y otros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 47.042.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 13 de marzo de 2015. En fecha 14 de febrero de los corrientes, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley. En fecha 01 de noviembre de 2017, se adelantó oralmente el fallo, oportunidad en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para publicar el extenso de la sentencia de este asunto, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Adujo en su libelo (folios del 01 al 09), lo siguiente:
Que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de mayo de 1978, con el cargo de mecánico, siendo su último cargo el de Liniero 2.
Que en fecha 31 de julio de 2010 se le otorgó el beneficio de jubilación, por haber prestado servicio por 32 años, 02 meses y 16 días.
Que en fecha 17 de octubre de 2011, se le canceló la cantidad de Bs. 413.827,86 por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios.
Que en su liquidación no se le dio estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales, teniéndose una evidente diferencia de pago de prestaciones sociales y demás beneficios.
Que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs. 156,40.
Salario integral diario Bs. 413,39.
Salario promedio diario Bs. 178,65.
Que le corresponden los siguientes conceptos: Salario básico diario Bs. 478,48.
Salario integral diario Bs. 740,66.
Salario promedio diario Bs. 2.074,73.
Que se le adeudaban por concepto de deferencia de pago de prestaciones sociales y demás beneficios que no fueron cancelados por la empresa lo siguiente:
Por concepto de corte de cuenta, la cantidad de Bs. 5.362,47.
Por concepto de utilidades y fracciones de utilidades, la cantidad de Bs. 4.250,40.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 113.043,86.
Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.571.147,76.
Por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 316.438,96.
Demandó el ajuste del pago por concepto de jubilación, indicando que el salario a tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores que prestaron sus servicios para la demandada, como lo era su caso, era el salario promedio que percibió en cada mes, es decir, el resultante de la sumatoria del salario base más todas las incidencias que devengó mes a mes, tales como: alícuota de bono post vacacional, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados trabajados y no trabajados, días compensatorios, días de descanso trabajados y no trabajados, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, tiempo de reposo de comida diurna y nocturna, bonificación de manejo obrero, viáticos, liquidación de bono vacacional viejo régimen, bonificación de fin de año, ajustes de salarios y otros, por lo que procedía un ajuste con respecto al pago que recibía por concepto de jubilación, así como la diferencia salarial desde el 2008que le correspondía conforme a sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.
Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs.387.014,72.
Que en consecuencia, se le adeudaba un total de Bs. 2.397.258,17.
Peticionó la corrección monetaria o ajuste monetario de las cantidades reclamadas.
Pidió que la presente demanda fuese declarada con lugar.
Fundamentó su demanda en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la prestación de servicio y las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Única de Trabajo, suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (F.E.T.R.A.E.L.E.C.) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (C.O.R.P.O.E.L.E.C.T.) y sus empresa filiales en fecha 01 de agosto de 2009, depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre C.A.D.A.F.E. y F.E.T.R.A.E.L.E.C., en fecha 01 de julio de 2006 depositada ante la citada Dirección, vigente en lo relativo a la Cláusula Nº 58 de las Jubilaciones.

PARTE ACCIONADA: Adujo en su libelo (folios 123 y 124), lo siguiente:
Que era cierto que el demandante fue jubilado en fecha 01 de agosto de 2010, que ingresó el día 15 de mayo de 1978 y que egresó el 31 de julio de de 2010 y que ocupó el cargo de Liniero Electricista II.
Negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda en lo relacionado con la pretensión del demandante de que se le aplique para el calculo de las diferencias de las prestaciones sociales lo establecido en la cláusula 35, numeral 3, literal a, numeral 1 de la Convención Colectiva Vigente.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeudara al accionante los conceptos demandados.
Solicita que fuese declara sin lugar la demanda.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, siendo que ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que, la demandada tiene la carga probatoria en el proceso laboral, es decir, debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y, por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación, la demandada hubiere admitido la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral. Cuando la demandada no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto corresponderá a la demandada probar,- por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador,- el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos. En este sentido, también es importante considerar que la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el Tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que, la demandada no negó la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda que, según los parámetros antes indicados, deben ser probados por ésta así como debe ser el accionante quien demuestre aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario y que hayan sido contradichos por la demandada, así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por las partes conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de la documental marcada con la letra “A”, que se corresponde con la participación del beneficio de jubilación de fecha 09 de febrero de 2010, cursante al folio 10 de la pieza principal, se observa que, no obstante a que no fue exhibida por la entidad de trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio motivado a que no es controvertido el que el actor hubiere sido beneficiado con la jubilación, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “B”, que se corresponde con copia del cheque recibido por concepto de pago de prestaciones sociales, de fecha 17 de octubre de 2011, cursante al folio 11 de la pieza principal, se valora como demostrativa del pago recibido efectuado por la demandada en favor del actor por Bs. 413.827,86, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, que se corresponden con planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios del 12 al 16 de la pieza principal, se valoran las mismas como demostrativas del pago que por tal concepto realizó la empresa al accionante por el monto de Bs. 413.827,86, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “D1” y “D2”, que se corresponden con cuadro de incidencias de salarios, cursante a los folios 17 y 18 de la pieza principal, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que se trata de un cuadro denominado “INCIDENCIAS ANEXO D” el cual se valora debido a que no fue impugnado por la accionada, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “E1” y “E2”, que se corresponden con liquidación de vacaciones, cursante a los folios 19 y 20 de la pieza principal, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada al trabajador por dicho concepto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “F”, siendo que fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal no le torga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “H”, que se corresponde con original de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 12 de diciembre de 2012, registrado bajo el N° 4, Tomo 21, Protocolo de Transcripción del año 2012, referente al registro de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción (folios del 02 al 22 ambo inclusive del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “B”), siendo que la parte demandada se opuso a la misma, este Tribunal no le torga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “K”, que se corresponden con recibos de pago, cursantes a los folios del 45 al 153 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “B”, se valoran como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al trabajador por los concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “L”, que se corresponden con recibos de pago del período 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (cursantes a los folios del 156 al 231 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “B”, continuando en el cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A”, desde el folio 05 hasta el 47), se valoran como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al trabajador por los concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “M”, que se corresponden con recibos de pago del período 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y 2011, cursantes a los folios del 50 al 209 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A”); hoja de liquidación de vacaciones de los últimos años de prestación de servicio, cursantes a los folios del 211 al 218 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A”; cuadros demostrativos de prestaciones sociales 2000 al 2009, cursantes a los folios del 220 al 236 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A”; hojas de retención de impuesto sobre la renta elaborado por la empresa, cursantes a los folios del 238 al 243 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A”, se valoran los recibos de pago como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada al trabajador por los concepto y montos allí indicados y, se desechan de este proceso, el resto de las documentales motivado a que nada aportan a la resolución de la causa, no obstante a que la accionada no las exhibió en la audiencia de juicio, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “G”, anexado a la demanda correspondiente a la retención de impuesto que hiciera la demandada, cursante al folio 22, informe N° 18122-400-018, correspondiente a solicitud de jubilación elaborado por la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Centro Capital-Gerencia Transmisión Central y, estado de cuenta firmado y sellado por el Banco Banesco Banco Universal, cursantes a los folios del 244 al 249 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A” y estado de cuenta firmado y sellado por el Banco Banesco Banco Universal, cursantes a los folios del 251 al 252 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “A”, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a la resolución de la causa, no obstante a que la accionada no las exhibió en la audiencia de juicio, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “I” y “J”, relativas a Sentencias Nos. 1.480, de fecha 31 de julio de 2008 y 1.535, de fecha 14 de octubre de 2008, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursantes a los folios del 23 al 41 y del folio 42 al 44 del cuaderno de recaudos marcado anexo de pruebas “B”, se observa que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciarse sobre su admisión, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la solicitud de exhibición de las documentales que cursan a los folios 10, del 12 al 16, 19, 20 de la pieza 1, del 165 al 209, 211 al 218, 220 al 236, 238 al 243 y del 244 al 249 del cuaderno de recaudos marcado “A”, consta en autos que no fueron exhibidas por la accionada en la audiencia de juicio y no obstante, las estipulaciones del artículo 82 de la L.O.P.T.R.A., este Tribunal se remite a la valoración que supra expuesta para dichas documentales, así se establece.

No constan en autos que la parte demandada hubiere promovido pruebas en la oportunidad de ley, por lo que no existe nada por valorar, así se establece.

Establecidos los hechos de esta causa y, realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar que, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó establecido que al actor, al finalizar la relación laboral, por haber sido beneficiado con la jubilación, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, así se decide.
Sobre el fondo de este asunto, se observa:
Del escrito de contestación se constata que el punto controvertido es la procedencia del pago de los conceptos reclamados por el actor, siendo estos: Corte de cuenta; utilidades y fracciones de utilidades; vacaciones y bono vacacional; prestación de antigüedad; intereses; ajuste del pago por concepto de jubilación, intereses moratorios y corrección monetaria.
-Respecto del corte de cuenta, no consta en autos que la demandada lo hubiere cancelado al actor, en tal virtud, se le condena al pago de Bs. 5.362,47 por dicho concepto, así se establece.
-Respecto de las utilidades y fracciones de utilidades, se evidencia que conforme a la cláusula convencional debe ser cuantificada en base al salario básico y, siendo que con los recibos de pago aportados por el propio actor se demostró que el último salario básico percibido fue de Bs. 156,40 diario, salario que se debe multiplicar por el número de días indicados por el actor en su libelo, es decir, 120 días, se tiene que le corresponde por este concepto, lo siguiente: 120 días * Bs.156,40 (salario básico) = Bs. 18.768 y, respecto de la fracción de este concepto, la misma queda establecida en Bs. 3.128,00.
Siendo la cantidad total de Bs. 21.896,00, la que le corresponde al demandante por dichos conceptos, así se decide.
-Respecto de las vacaciones y bono vacacional y su fracción, debe obtenerse el salario base de cálculo para las vacaciones, en tal sentido, cree oportuno este Juzgado el traer a colación decisión N° 1.223, de fecha 27 de septiembre de 2005, en el juicio seguido por Eliza Xiomara Valera en contra de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó: “(…) Establecido todo lo anterior, es decir, que los conceptos a cancelar con ocasión de la finalización de la relación son los determinados en la transacción homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20/03/2000; así como que el salario base de cálculo es el señalado por el actor en su libelo, pasa este juzgador a cuantificar dichos conceptos, utilizando para la cuantificación de la antigüedad y el preaviso el salario base de Bs. 34.004,81; y para la cuantificación de las vacaciones y utilidades el salario base de Bs. 27.083, 55, ya que para la cuantificación de los conceptos antes indicados es inadmisible adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional, siendo la cuantificación la siguiente (…)”.
En consideración a la antes citada decisión, que este Tribunal comparte a plenitud, resulta forzoso concluir que, para determinar el salario base de cálculo del concepto vacaciones no es permisible adicionarle incidencia por bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, bono post-vacacional y menos aún las propias vacaciones, así se decide.
Vista la determinación anterior y, siendo que la demandada aceptó en el presente asunto la inclusión de los demás conceptos indicados por el actor en el escrito libelar, tenemos que al demandante conforme a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29, numeral 6 de la convención colectiva, tomando en consideración los meses completo de servicio en el período reclamado; le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, un total de 6,50 días (indicados por el actor), siendo la cuantificación la siguiente:
6,50 días * Bs. 773,59 = Bs. 5.028,33.
Siendo la cantidad antes indicada la que le corresponde al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas, así se establece.
Por diferencia de vacaciones 2009-2010, correspondían al actor el pago de 80 días según la cláusula 23 del Contrato Colectivo que, tomando en consideración los gananciales (según se indicó en el libelo) correspondían Bs. 61.887,00, a los que restándose la suma pagada en fecha julio de 2010 por Bs. 26.073,00, totaliza el monto de Bs. 35.814,00, monto al cual debe adicionársele el pago completo por no haberlas disfrutado por Bs. 61.887,00, para un total de Bs. 97.701,00.
Siendo esta última suma la que le corresponde al demandante por concepto de vacaciones 2009 2010 y por bono vacacional, así se establece.
Por fracción de bono vacacional, le corresponde al actor 13,32 días, cuantificándose así:
13,32 * Bs. 773,59 = Bs. 10.304,21.
Siendo la cantidad antes indicada la que le corresponde al demandante por concepto de bono vacacional fraccionado; totalizando los conceptos de vacaciones fraccionadas, diferencia de vacaciones 2009-2010, bono vacacional y su fracción la suma de Bs. 113.033,54, así se decide.
-Respecto de la prestación de antigüedad, vale observar que conforme a los recibos de pago aportados por el propio actor consta que el último salario diario percibido fue de Bs. 156,40 al cual, adicionándose las alícuotas de bono vacacional y utilidades indicadas por el demandante en su libelo, suman Bs. 418,58 que, al ser multiplicado por 960 días (días indicados por el actor), conforme a la normativa prevista en la convención colectiva, arroja un total en favor del accionante de Bs. 401.836,80, que es la suma que le corresponde al demandante por dicho concepto, así se decide.
Las cantidades antes cuantificadas suman Bs. 542.128,81, debiendo adicionarse los intereses generados sobre las prestaciones sociales, los que se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el juez ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el juez ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los períodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral, así se decide.
-Respecto del ajuste del pago por concepto de jubilación, observa este Tribunal que, según alegó el demandante, comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación a partir del 31 de julio de 2010, con una mensualidad de Bs. 7.009,89, por lo que a todas luces existe una diferencia en el pago de la pensión de jubilación, así como en el salario, motivo por el cual se ordenar un ajuste del monto de la pensión que el actor percibe, así como la proporción que ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiado por la jubilación, como la que debe percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante, en tal virtud, se ordena una experticia complementaria de fallo, a cargo de un único experto nombrado por el juzgado ejecutor, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien tomará como base de cálculo el salario promedio devengado por el trabajador, cuyos gastos serán sufragados por la demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados, así se decide.
En lo referido a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación del accionante y su ajuste, el experto tomará en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 31/07/2010, por la concesión del beneficio de jubilación y que el salario básico era la suma de Bs. 4.692,00, a lo que deberá adicionar el incremento salarial y a la cantidad que resulte deberá sumar todos los aumentos subsiguientes otorgados a los actores a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo para que el experto pueda deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste de ahí en adelante, así se decide.
-Respecto de los intereses de mora y la corrección monetaria, se declararan procedentes por lo que se ordena el cálculo mediante una experticia de fallo la cual será realizada mediante un experto contable, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a la tasa pasiva establecida por los seis principales bancos del país, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala, se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.824.963, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A., con motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva de este fallo y las que resulten de la práctica de las experticias complementarias del fallo, ordenadas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 08-11-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-L-2012-001213
SRR/BR/ys