REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000905
PARTE ACTORA: CESAR MANUEL BELLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.264.716.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNY OVIEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.101.242.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CARDENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 37.171.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
I
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 01 de agosto de 2017; en fecha 01 de los corrientes se dictó el fallo oral, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda de autos, correspondiéndole a este Tribunal reproducir el fallo completo, lo cual se procede a hacer de seguidas en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y escrito de subsanación (folios 01 al 08 y, del 14 al 26 de la pieza Nº 1 de 1), expuso lo siguiente:
Que en fecha 19 de mayo de 2008, inició su relación de trabajo de forma continua, ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación para la demandada en el cargo de COORDINADOR LINEA DE EMBUTIDOS.
Que el horario establecido por el patrono consistía: Primer turno de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; segundo turno de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y un tercer turno de 10:00 p.m. a 05:30 a.m., de lunes a viernes con dos (02) días continuos de descanso.
Que para el momento de la interposición de la demanda labora para la entidad de trabajo y su salario básico fijo es de Bs. 89.782,69 y la otra parte, por las incidencias laborales, a razón de pago de conceptos salariales, tales como: Horas extraordinarias, prima de antigüedad, prima de asistencia perfecta, bono de eficiencia y bono de transporte, por lo que adquieren un carácter salarial.
Que la entidad de trabajo al momento de cancelar su salario no toma en consideración los conceptos anteriormente mencionados, causando una desmejora en sus ingresos como trabajador.
Que se le adeuda por concepto de incidencia del salario variable, para el pago de los días no hábiles, descanso y feriados correspondientes al año 2012, la cantidad de Bs. 32.815,17.
Que se le adeuda por concepto de incidencia del salario variable, para el pago de los días no hábiles, descanso y feriados correspondientes al año 2013, la cantidad de Bs. 177.976,06.
Que se le adeuda por concepto de incidencia del salario variable, para el pago de los días no hábiles, descanso y feriados correspondientes al año 2014, la cantidad de Bs. 249.252,20.
Que se le adeuda por concepto de incidencia del salario variable, para el pago de los días no hábiles, descanso y feriados correspondientes al año 2015, la cantidad de Bs. 262.334,53).
Que se le adeuda por concepto de incidencia del salario variable, para el pago de los días no hábiles, descanso y feriados correspondientes al año 2016, la cantidad de Bs. 456.416,16.
Que se le adeuda por concepto de incidencia del salario variable, para el pago de los días no hábiles, descanso y feriados correspondientes comprendidos desde el año 2012 hasta la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de Bs. 1.178.794,12.
Que fundamentaba la presente demanda en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en vigencia el Reglamento de la L.O.T., en el artículo 8 al referirse al literal e) del artículo 60 ejusdem.
Que solicitaba fuese declarada con lugar la demanda.
PARTE ACCIONADA:
En su escrito de litis contestación (folios del 64 al 77 de la pieza Nº 1 de 1), expuso lo siguiente:
Que admitía por ser cierto: Que el demandante inició la relación de trabajo el día 19 de mayo de 2008, que había prestado sus servicios en forma continua, ininterrumpida bajo dependencia y subordinación, quedando reconocida la relación laboral.
Que el cargo ocupado por el demandante al servicio de la empresa era el cargo de COORDINADOR LINEA DE EMBUTIDOS, que laboraba de lunes a viernes con dos (02) días continuos de descanso legal semanal que eran los sábados y domingos de cada semana.
Que para la fecha de la interposición de la demanda y aún para la presente fecha, la relación laboral se encontraba activa y que devengaba un salario de forma mensual.
Que para la fecha de la interposición de la demanda su salario básico fijo era Bs. 89.782,69.
Que el demandante devengaba bono nocturno y horas extraordinarias y que las mismas tuvieran un carácter salarial.
Que el demandante devengara prima de asistencia perfecta y bono de eficiencia.
Hechos que se negaba y rechazaba:
Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante laborara en forma fija en horario rotativo de primer turno, segundo turno y tercer turno, y todos los años que indicó.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante devengara un salario variable o mixto.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante tuviere convenido con la empresa pago por comisiones, bonificaciones por tarea, por pieza o a destajo que pudieran considerarse salario variable o parte variable de un salario mixto.
Que negaba, rechazaba y contradecía que conceptos salariales como bono nocturno y horas extraordinarias fuesen salario variable, así como que tales conceptos devengados en forma esporádica y eventual por el demandante fuesen, en todo caso, salario normal para ningún efecto, ni que legalmente debieran promediarse.
Que negaba, rechazaba y contradecía que conceptos como primas de asistencia perfecta y bono de eficiencia, tuviesen carácter salarial alguno o como incidencia laboral alguna.
Que negaba, rechazaba y contradecía que dichos conceptos de prima de asistencia perfecta y bono de eficiencia pudieran considerarse salario variable, por lo que, igualmente, negaba, rechazaba y contradecía que tales conceptos debieran incidir en pago de feriados y descansos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante devengara el bono de transporte, desconociendo el pago de dicho concepto en su totalidad.
Que negaba, rechazaba y contradecía todos los cálculos contenidos en el libelo y la subsanación.
Que negaba, rechazaba y contradecía el pretendido CALCULO DEL SALARIO VARIABLE MENSUAL.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el salario variable en su concepción fuese el pretendido por el demandante.
Que negaba, rechazaba y contradecía el pretendido concepto de salario normal establecido por el demandante en su demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía los cálculos de alícuotas de bono vacacional y utilidades, así como de salario integral.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se le debiera cancelar al demandante las pretendidas supuestas diferencias por días hábiles, descansos y feriados, por supuesta incidencia de un salario variable inexistentes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se le adeudara al demandante monto alguno por conceptos de días feriados y de descanso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se le adeudaran al actor las siguientes cantidades pretendidas: Bs. 32.815,17 para el año 2012; Bs. 177.976,06 para el año 2013; Bs. 249.252,20 para el año 2014; Bs. 262.334,53 para el año 2015; y Bs. 456.416,16 para el año 2016, para un total de Bs. 1.178.794,12.
Que negaba, rechazaba y contradecía cualquier pretensión de condena de costas y costos procesales y menos aun la aplicación de ajuste, compensación o corrección monetaria, al no haber monto alguno adeudado al demandante.
Que el demandante devengaba un salario básico fijo en forma mensual, deriva de sus propias afirmaciones al efecto, que, el demandante sin lugar a dudas devengaba un salario mensual fijo convenido por unidad de tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la L.O.T.T.T.
Que no devenga un salario variable, definido en el artículo 114 ejusdem como aquel estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, así como no devenga comisiones de ningún tipo ni ninguna bonificación por tarea o en el que se mida el resultado del trabajo.
De los recibos de pagos consignados se evidencia que el demandante no devenga comisión ni ningún otro concepto variable, por lo que resulta improcedente su demanda.
Con respecto a la prima de asistencia perfecta, supone que se refiere al mismo por ser de igual naturaleza y que bajo la denominación contractual de prima por asiduidad se encuentra contemplado en las Convenciones Colectivas vigentes para los períodos de las demandas, se desprenden haber sido convenidas sin carácter salarial, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 109 de la L.O.T.T.T., siendo así una prima de carácter social, siendo que en la ultima Convención Colectiva se convino darle carácter excepcional salarial, pero a partir de la entrada en vigencia de dicha Convención.
Que en cuanto al bono de eficiencia, también pretendido como salario variable por el demandante, el mismo igualmente fue convenido como de carácter no salarial, al igual que el bono de producción, tal como se desprende de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019.
Que era claro que ninguno de los conceptos señalados en el libelo como salario variable tenían dicho carácter o naturaleza y así para los efectos del pago de los días feriados y de descanso pretendidos por el demandante.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En el caso examinado se observa que, la demandada no negó la relación de trabajo ni la fecha de ingreso, ni el cargo del demandante, resultando controvertido que el demandante devengara un salario variable o mixto, así como el pago de los diferentes beneficios salariales, siendo carga probatoria de la parte accionada demostrar o desvirtuar lo alegado por el accionante, así se establece.
Una vez como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas a este asunto:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Marcados con las letras desde la “A” hasta la “E” y, cursantes a los folio del 04 al 12, del 13 al 24, del 26 al 36, del 38 al 49 y del 51 al 62, promovió originales de recibos de pago correspondientes a los años desde el 2012 hasta el 2016, los cuales al no haber sido impugnado por su contraparte, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada por los conceptos y períodos que allí se mencionan, destacando que el salario devengado por el trabajador no es variable, sino un salario mensual, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, consta en autos que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Marcado con las letras “B”, cursante a los folios del 64 al 92, promovió original de recibos de pago de sueldo firmados por el demandante en cada quincena de cobro, los cuales al no haber sido impugnado por su contraparte, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada por los conceptos y períodos que allí se mencionan, destacando que el salario devengado por el trabajador no es variable, sino un salario mensual, así se establece.
-Marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 93 al 96, promovió original de recibos de pago por bono de eficiencia y bono de producción firmados por el demandante, los cuales al no haber sido impugnado por su contraparte, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada por el concepto y período indicados, así se establece.
-Marcado con la letra “D”, cursante al folio 97, promovió originales de recibos de pago de bono por asistencia Cláusula 69 de la Convención Colectiva 2013-2016 (prima por asiduidad o bono de asistencia), recibidos por el demandante, los cuales al no haber sido impugnado por su contraparte, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada por el concepto y período indicados, así se establece.
-Marcado con la letra “E”, cursante a los folios del 98 al 101, promovió originales de recibos de pago de vacaciones, disfrutadas anualmente por el demandante del 2012 e incluso del presente año 2017, los cuales al no haber sido impugnado por su contraparte, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada por el concepto y período indicados, así se establece.
-Marcado con la letra “F”, cursante a los folios del 102 al 113, promovió original de actas convenio de bono de eficiencia y bono de producción, celebradas con organización sindical y en representación de los trabajadores de la empresa, de fecha 20/11/2012 y 02/03/2015, respectivamente, a las cuales al no haber sido impugnadas por su contraparte, se les otorga pleno valor probatorio, así se establece.
-Marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, cursantes al folio 114 y del 115 al 175, promovió originales de las Convenciones de Condiciones Colectivas de Trabajo 2011-2013, 2013-2016 y 2016-2019 de la empresa, de las cuales se observa que no fueron admitidas por no ser objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, debiendo vincularse al Principio Iura Novit Curia, en tal razón, nada se tiene por valorar, así se establece.
No existen más pruebas por valorar.
De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe en determinar si la demandada adeuda al actor las cantidades demandadas por los conceptos que señaló en su libelo, sumas que son reclamadas con el argumento de que para el pago de los mismos debían ser calculados en base a un salario variable, en razón de las incidencias que devenga, indicando que la entidad de trabajo al momento de cancelar su salario no tomaba en consideración las incidencias, causándole así una desmejora en sus ingresos como trabajador, por lo que reclama el pago de este concepto.
En razón de ello, es necesario establecer que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; normativa ésta de la que se colige qué aspectos devengados por el trabajador pueden considerarse que poseen carácter salarial.
Respecto al pago de los días de descanso y feriados, consagra el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración, asimismo, establece que para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
Las disposiciones legales antes aludidas distinguen entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En relación a ello, estableció de forma categórica la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 236, de fecha 18 de marzo del año 2016 recaída en el caso de José Luis García Pérez en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. que, el hecho de que el salario de un trabajador pudiera fluctuar por el pago de bonos u horas extras, no implica que se estuviera ante un salario variable. Determinándose así que se define el salario variable, como aquel salario que depende del rendimiento, es decir, de la cantidad de trabajo realizado.
En el presente caso, de la revisión de los recibos de pago cursantes en autos, se observa que el accionante percibe un salario fijo mensual y no por rendimiento, es decir, el pago de su salario no depende de la cantidad de trabajo realizado, ni del resultado del mismo. Visto así que, los diferentes conceptos cancelados no eran pagados por rendimiento o cantidad de trabajo, sino por tiempo laborado, es necesario precisar que el salario devengado es el referido a un salario fijo mensual; puesto que afirmar, que la percepción de horas extras, prima de antigüedad, prima de asistencia perfecta, bono de eficiencia y bono de transporte, por lo que adquieren un carácter salarial, convierte el salario fijo en un salario variable es contrario a derecho e implicaría una premisa falsa como sería la de admitir que no existe trabajador alguno con salario fijo, porque todo dependiente en algún momento podría generar horas extras, primas o bonos.
Por tal razón, resulta imperioso para este Tribunal indicar que el salario de cálculo destinado a obtener las acreencias laborales no es el promediado en el año, sino el percibido normalmente en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones en el último año de labores.
Se verifica de los recibos de pago aportados como medio de prueba que, efectivamente el trabajador demandante en el presente caso, devenga un salario fijo mensual con incidencias de carácter laboral que aunque implican la fluctuación del salario no lo convierten en un salario variable, véanse sobre el punto: Sentencia de la Sala Social Nº 920, de fecha 09 de octubre de 2015, Milady Sánchez contra Laboratorios Vargas, S.A.; Nº 820 de fecha 01 de julio de 2014, Ivelice Rivas contra Laboratorios Vargas, S.A. y, sentencia Nº 1.215, de fecha 02 d diciembre de 2013, Elexis Ocariz versus Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en las cuales se estableció que, la calificación de salario variable depende del servicio pactado prestado, que no es salario variable los recargos por sobre tiempo o trabajo en días feriados, bono de producción, primas y otros; las horas extras, bono nocturno y ayudas económicas no son salario variable como tampoco lo es el bono de productividad, así se decide.
En consideración a lo antes expuesto, la presente demanda debe declararse sin lugar, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de BENEFICIOS LABORALES, interpuso el ciudadano CESAR MANUEL BELLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.264.716, en contra de la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A. SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas del actos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 08-11-2017, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
SRR/BR
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