REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 4 de Noviembre de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001983
ASUNTO : DP01-S-2017-001983

LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: SONSIRETH GUERA, FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: LUCIA LOPEZ
LA IMPUTADA: EDISD DOLORES PÉREZ
LA DEFENSA: DAVID LONERO
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLÁN DÍAZ

Vista la solicitud de Declinatoria de competencia presentada por la Dra. SONSIRET GUERRA, fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la ciudadana: EDISD DOLORES PEREZ, titular de la cédula de identidad V-4.551.814, en virtud que por el delito precalificado, el conocimiento de la presente causa le corresponde a un Tribunal Municipal en función de Control, a tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
De Los Hechos

En fecha 04 de Noviembre de 2017, previa solicitud de la Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal realizó la audiencia a los fines de escuchar a la ciudadana aprehendida: EDISD DOLORES PEREZ, titular de la cédula de identidad V-4.551.814, acto en el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expuso: “…Solicito se deje constancia que esta representante tiene conocimiento de estas actas en virtud de información aportada por la fiscal 24°, con ocasión a un procedimiento realizado del CICPC, ella solcito la colaboración de estos funcionarios que verificaran los hechos que plantea la ciudadana victima para poder hacer uso a través de las actas y hacerlo del conocimiento del tribunal que lleva la presente causa DP01-S-2015-0002084, seguida por el tribunal de juicio. Ahora bien y de hechos se verifica del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios en fecha 03.11.2017 donde deja constancia que la fiscal solo pidió colaboración de estos funcionarios llevando una copia del oficio signado con el N IJ-1555-2017, donde ciertamente el Tribunal de Juicio donde se le indica a la ciudadana LUCIA LÓPEZ que por la decisión de mantenerse en la residencia donde habita EDISD DOLORES PÉREZ, a lo que va a ir a supervisar el estado de la vivienda, en donde la misma es la orden de un Tribunal donde al cual al parecer se estaba incumpliendo la misma, indicando que no la dejaban ingresar a la residencia; consta en autos una medida de protección que hasta la fecha se mantiene vigente de conformidad con el artículo 90.5.6 y 13 donde la persona impuesta de la misma es el ciudadano RAINI MONTERO; esta representante Fiscal presume que es el acusado de la causa llevada por el Tribunal único de Juicio; esta representación actuando de buena fe y del entender que lo correcto no fue el Aprehender a la ciudadana en cuestión, sin embargo no puedo hacer caso omiso a la abirtrariedad con la que esta actuando la misma desconociendo las ordenes dictadas por el Tribunal de Juicio que es el que tiene que indicar como es que van con respecto a la propiedad no corresponde el oficio o no indica un cambio de la titularidad donde se le quite la propiedad a EDISD DOLORES PÉREZ, ya que esas son otras circunstancias pero no se puede tomar una decisión desconociendo la orden de un Tribunal y cause un daño a la víctima como es en este caso, ahora bien esta representación Fiscal muy respetuosamente solicita DECLINE LA COMPETENCIA POR CONSIDERAR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO DE PERTURBACIÓN PACÍFICA DE POSESIÓN, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, la señora LUCIA LÓPEZ, como poseedor pacífica en el inmueble y se evidencia por la causa llevada por el Tribunal Único de Juicio, a los fines de que se pronuncie en cuanto a que si fueron violentadas por la ciudadana y que son de obligatorio cumplimiento tal y como lo expuso el Tribunal por escrito, es todo.”

La Defensa Privada:
“Buenas tardes, discúlpeme en el momento que dice que tiene la culpa de NO haber ejercido las acciones civiles le informo que si la interpusimos pero la misma se ha suspendido por cuanto el inmueble se encuentra bajo investigaciones Criminalísticas, porque se presume que en el se cometió un ACTO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, donde funge como presunta víctima la señora LUCÍA y RAYNI MONTERO como acusado de la causa DP01-S-2015-2084, seguida en este mismo circuito, porque mediaba una medida de protección que fuera dictada por la ciudadana Fiscal DANIELA CORSINI en fase preparatorio, como bien se sabe la secretaria en sala así como la vindicta pública en la fase de juicio 2084, esta defensa salvaguardando los derechos de mi patrocinada y su familia que a mi juicio son medidas inconstitucionales y levantadas por la Jueza ELVA GUERRA, en respecto a terceras personas y ciertamente como lo manifestó nos trasladamos cumpliendo una orden judicial que riela en las presentes actuaciones recibida en fecha 12 de Octubre, la cual no fue recibida por la víctima , no pudimos cambiar la cerradura, como tenemos continuación de debate se dictó una nueva medida de que Lucía entregara la copia de la llave para que mi patrocinada pudiera entrar, la misma incumple y no entrega la llave, se hace entrega de 10 mil bolívares y se deja constancia de los seriales y se le da a Lucía para que saque la copia de la llave, eso no sucedió ; la representante Fiscal de buena fe solicita se DECLINE EL PRESENTE ASUNTO y se pronuncie en cuanto al estado de libertad de mi patrocinada y de ser posible la misma se presente el día Lunes ante el Tribunal Municipal, es todo”.
II
De la competencia para conocer

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4to lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Sic. (negrilla del Tribunal).

En tal sentido, establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 62. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observe su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” Sic.


Observa este Tribunal que la ciudadana: EDISD DOLORES PEREZ, titular de la cédula de identidad V-4.551.814, la representante del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, les atribuyó la comisión del delito a la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, el delito de PERTUBACION DE POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. En consecuencia, se declina la competencia del presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones conjuntamente con la detenida ciudadana: EDISD DOLORES PEREZ, a los fines de que sea puesto a la orden de su Juez Natural, y así se Declara.
Decisión:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Este Tribunal en aras de garantizar tanto el Derecho de la víctima y de la imputada y garante del proceso y que lleva el Control Judicial deja constancia que efectivamente una vez recibida las actuaciones por ante la taquilla Alguacilazgo se le facilito el apoyo a la defensa técnica así como la representante Fiscal 25 del MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que revisara las actuaciones y siendo aproximadamente las 04:05 Pm quien aquí decide sale del despacho y observa en la puerta transparente de la taquilla de Alguacilazgo a una ciudadana con una blusa verde quien resultó ser la víctima del presente asunto, parada esperando para entrar a la Audiencia, así como la ciudadana imputada sentada en una silla, y al defensor de la imputada abordando a la Fiscal del Ministerio Público insinuándole que era lo que tenía que decidir en cuanto a la causa, pues como garante de este proceso al observar esa irregularidad le manifiesto a las partes que deben esperar a que se inicie la Audiencia para que cada uno deponga lo que tenga a bien, es por lo que este Tribunal pudiese presumir que la pretensión de la Defensa era manipular al Ministerio Público, sin embargo el mismo hizo caso omiso y siguió conversando con la referida Fiscal y la víctima observando todo, sin embargo la Fiscal le manifestó que ella estaba revisando las actuaciones y que en la Audiencia ella haría su exposición Fiscal. PRIMERO: Legitima la detención de la ciudadana EDISD DOLORES PÉREZ, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Visto que estamos en presencia de un DELITO DE PERTURBACIÓN PACÍFICA DE POSESIÓN, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este asunto y DECLINA la presente causa al Tribunal Municipal de Guardia y ordena notificar y compulsar al Tribunal de Único de Juicio de este mismo Circuito, para que sea agregado al asunto signado con el Nº DP01-S-2015-002084, causa que ha generado toda esta diatria. TERCERO: En cuanto al pronunciamiento del estado de libertad de la ciudadana EDISD DOLORES PÉREZ, se deja constancia que se le garantizaron los Derechos a la misma como imputada y no se le observó ninguna lesión ni tiene ningún maltrato físico. Se declara concluido el acto siendo las 05: 10 horas de la TARDE. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expone “ en cuanto a que ordeno a que el Tribunal Municipal se pronunciara en cuanto al estado de libertad de mi patrocinada EDISD DOLORES PÉREZ, esta defensa de conformidad 436 y 437 del COPP, interpone RECURSO DE REVOCACIÓN el cual procede en contra de autos de mera sustanciación, es por lo que solicito que examinen la decisión en cuanto a la privación de la libertad de mi patrocinada, toda vez que siendo incompetente para conocer por la materia de este asunto no puede mantener a todas luces y para salvaguardar los derechos de mi patrocinada se le DECLINE CON EL CESE DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que si no puede conocer por su competencia tampoco tiene competencia para mantenerla privada de libertad, ni tampoco fue solicitada por la representante Fiscal, es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede el Derecho de palabra a la representante Fiscal quién expone: “Observa esta representante Fiscal que el referido recurso debe ser ejercido solo en autos en mera sustanciación NO constituye en consecuencia en cuanto al mantenimiento y NO de la medida, no tiene porque pronunciarse conforme a las actas ya que estamos en presencia de un DELITO DE PERTURBACIÓN DE POSESIÓN PACÍFICA, solicito que sea declarado sin lugar dicho recurso, es todo”. Acto seguido este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchadas las partes tal y como lo manifestó la vindicta pública, este Tribunal ratifica la decisión de la DECLINATORIA y que se mantengan la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD. En consecuencia, éste tribunal declara sin competencia para conocer la presente causa y declina la misma a un tribunal en función de Control Ordinario de éste circuito Judicial y sede de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se Ordena la remisión de las presentes actuaciones conjuntamente con la detenida a los fines de que sea puesto a la orden de su Juez Natural, de un Tribunal Municipal se pronuncie respecto al particular. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
La Jueza

Dra.TINA CLARO IZARRA
La Secretaria

AbgClarissa Millán Díaz


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.




La Secretaria

Abg.Clarissa Millán Díaz



Tina/clarisa.-
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001983
(SENTENCIA JUDICIAL POR DECLINATORIA)