REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002504
ASUNTO : DP01-S-2015-002504

El Juez: ABOGADO MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ
La Representante Fiscal: Abg. DANIELA CORSINI FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Victima: LISBET BLANCO GALINDO
El Imputado: KENNY GALINDO
La Defensa: Abg. EHDWARDS CUOTTO. INPRE 71.190
La Secretaria: SCARLETH FLORES SOLANO

FUNDAMENTACION

Visto que se realizo audiencia preliminar donde el hoya acusado: escrito KENNY GALINDO, venezolano, edad 36, nacido 19.12.1980, NATURAL DE: Maracay, domiciliado en: urb. Efrain romero, vereda Guacamacuto, casa 114-1307, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0244.44.73.155, titular de la cedula de identidad No. V-15.301.775 y que en la misma se acogió a la suspensión condicional del proceso. Este tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera…….

DESARROYO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 13.11.2017, siendo las 02:50 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia el ciudadano ABOGADO MAGÍSTER CRISTÓBAL MARTINEZ MURILLO, juez Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Secretaria SCARLETH FLORES SOLANO, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: DANIELA CORSINI, Fiscal 24° del Ministerio Público, La Victima LISBET BLANCO GALINDO, el Imputado KENNY GALINDO, debidamente asistido en este acto por la Defensa EHDWARDS CUOTTO.


FISCAL

LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano KENNY GALINDO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales rielan en el escrito acusatorio, En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado, es todo”.

VICTIMA

LISBETH BLANCO GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.489.779, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

IMPUTADO

KENNY GALINDO, venezolano, edad 36, nacido 19.12.1980, NATURAL DE: Maracay, domiciliado en: urb. Efrain romero, vereda guacamacuto, casa 114-1307, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0244.44.73.155, titular de la cedula de identidad No. V-15.301.775. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”
ABG.. JESUS GUARAMATOS: “Esta defensa en este acto, ya ha conversado con el mismo y revisado la calificación fiscal, solicito que sea impuesto de las medidas alternativas, que se le levante el arresto domiciliario, el oficio de exclusión por la orden de aprehensión y la medida de prohibición de salida del estado, es todo.”.


CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano KENNY GALINDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público las discriminadas en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se acuerda levantar la medida de Detención Domiciliaria, motivo por el cual Líbrese Boleta de Libertad, y vista las circunstancia de que fue detenido, este tribunal va a mantener la medida de prohibición de salida del país. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado KENNY GALINDO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, es todo”. Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal y la víctima a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone “El Ministerio Público no se opone a la misma, es todo”. De seguidas se le da la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “Si acepto que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Escuchada la opinión favorable de la Representación Fiscal, en la cual no se oponen a que se otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, quien aquí decide de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de UN (1) AÑO, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada 30 días ante el Delegado de prueba. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua. D) Deberá realizar labores de trabajo comunitario una vez al mes por el lapso de un (01) año en el hospitalito de Cagua, usted una vez al mes cumplirá un trabajo comunitario, E) Deberá escuchar charlas de Genero por el Lapso de seis (06) meses las cuales seran dirigidas por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer. Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 03:10 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ.
ABOGADO MAGÍSTER
CRISTÓBAL MARTINEZ MURILLO


LA SECRETARIA
SCARLETH FLORES SOLANO