REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Noviembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002181
ASUNTO : DP01-S-2017-002181

EL JUEZ: ABOG. MAGISTER CRISTOBAL MARTINEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: YULIT PACHECHO FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: NANCY BERROTERAN (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: JORGE LUIS CASTILLO SOTILLO
LA DEFENSA: IVON RODRIGUEZ
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Realizada audiencia especial de presentación con detenido a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes la Representante ABG. YULIT PACHECHO FISCAL 25 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano su condición de Imputado, antes de iniciar el presente acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras JORGE LUIS CASTILLO SOTILLO, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que no tenía abogado de confianza, en razón de ello, se le designó a la defensa publica ABG. IVON RODRIGUEZ DEFENSA PUBLICA.-
DE LOS HECHOS

“circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SOTILLO, colocando a disposición de este tribunal el ciudadano aprehendido en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Nancy Berroteran toda vez que el ciudadano apodado el GATO le agarro las nalgas y la persiguió para quitarle la ropa”


PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 Y 13, así como el artículo 95 numerales 7 Y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA
ACUERDA COMO PUNTO PREVIO: después de haber leído las actuaciones y escuchado a las partes este juzgador es del criterio que el ciudadano aquí representado presuntamente pudo haber incurrido en una conducta típica y reprochable, por tan motivo se ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SOTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 eiusdem, en consecuencia se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y de la misma manera estará obligado a asistir a un centro especializado de alcohólicos anónimos, debiendo presentar constancia de eso ante este tribunal. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:00 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ,

ABOGADO MAGISTER
CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO





LA SECRETARIA
SCARLETH FLORES SOLANO