REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Noviembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001432
ASUNTO : DP01-S-2017-001432

EL JUEZ: ABG. MAGÍSTER CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO

LOS REPRESENTANTES FISCALES: CARLOS ROJAS, BERNARDO MARTINEZ Y SCHENKA LUGO FISCALES 16 DEL MINISTERIO PUBLICO

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LUZ ADRIANA MORENO GALEA

EL IMPUTADO: LUIS ENRIQUE MENDOZA MONZANT

LA DEFENSA: ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ

LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO


RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este juzgador emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA MONZANT, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

LUIS ENRIQUE MENDOZA MONZANT, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, de años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-COMERCIANTE, domiciliado en BARRIO LOURDES, CALLE INDEPENDENCIA, PISO 01, APARTAMNTO 12, EDIFICIO 58, RESIDENCIA SARA, MRACAY ESTADO ARAGUA

La victima del presente caso tiene quince (15) años de edad y manifestó en compañía de la psicopedagoga, que teniendo doce (12) años el acusado en autos un día le dice que se quitara la ropa y al día siguiente el mismo le volvió a decir que se quitara la ropa, y la penetro por la vagina , Al tiempo ella le cuenta los hechos a la psicopedagoga y es donde comienza todo, en el expediente constan acta de procedimiento policial, se deja constancia de la aprehensión del mismo, consta un acta de entrevista donde la misma manifestó a la psicopedagoga los hechos , Consta acta de entrevista de quien se reserva los datos, Acta de nacimiento, acta de Prueba anticipada, Inspección técnica de la dirección donde ocurrieron los hechos

RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

De las actas se desprende que en fecha que en fecha 25 de mayo del 2017, se presentaron por ante el Despacho Policial INPO ARAGUA, la ciudadana Moreno Luz y una adolescente de nombre MENDOZA CAMILA, indicando que el ciudadano MENDOZA LUIS ENRIQUE, quien es su pareja había violado a su menor hija”

PRUEBAS ADMITIDAS

De igual manera, habiéndose ratificado el escrito acusatorio, ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo los mismos: DECLARACION DE TESTIGOS y EXPERTOS:

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del Supervisor Jefe PEDRO RODRIGUEZ Y OFICIAL JOSE LARI, por ser licita necesaria y pertinente para ser esgrimida en el juicio oral y publico. 2..- Declaración del Detective Agregado JHEISON BRICEÑO Y DETECTIVE IVAN GONZALEZ del CIC´PC, Subdelegación Maracay Estado Aragua, por ser licitas necesarias y pertinentes..

DECLARACION DE LOS EXPERTOS

1.- Testimonio de la Dra. JENNY CARREÑO, Medico Forense del Departamento Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas MARACAY, pertinente en vista de que realizo experticia Medico Legal. 2.- Testimonio de la Psicóloga adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracay

TESTIMONIALES: 1) Testimonio de la ciudadana: PN quien es la psicopedagoga de la victima, su declaración por ser útil, pertinente y necesario por ser la victima en el presente asunto. 2) DECLARACION DELA CIUDADANA ML, madre de la victima; declaraciones útiles, pertinentes y necesarias por ser los funcionarios actuantes en la presente investigación; con cuyo medio de prueba se conocerán las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, datos obtenidos dentro de la investigación, la aprehensión del imputado y detalles de la investigación.

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Se ofrece para su exhibición y lectura ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 25-05-2017 SUSCRITA POR LOS FYUNCIONARIOS: PEDRO RODRIGUEZ Y OFICIAL AGREGADO JOPSE LARI, adscritos al Centro de Coordinación policial de Maracay. Por ser licita necesarias y pertinentes. 2.- Se ofrece para exhibición y lectura INSPECCION TECNUICA 1425 DE FECHA 10-07-2017. 3.- Se ofrece para su exhibición y lectura INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, practicada por la Psicóloga adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay. 4.- Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 26-05-2017 suscrita por la Dra. JENNY CARREÑO Medico Forense adscrita al Departamento Medico Forense de Maracay Estado Aragua. 5.- Se ofrece para su exhibición y lectura Prueba anticipada tomada por ese Tribunal a la adolescente C.A.M.M según lo estipulado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Se ofrece para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente CAMM, suscrita por autoridad competente del Estado.



DISPOSITIVA

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA MONZANT, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS las PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL para ser debatidas en Juicio Oral: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: supervisor jefe (PBA) Pedro Rodríguez y oficial Agregado (PBA) José Lari, adscritos al centro de coordinación policial Maracay Este, por ser útil, necesario y pertinente por desprenderse de la misma las declaraciones de modo tiempo y lugar de cómo se procede la aprehensión del imputado. Detective Agregado Jheison Briceño y Detective Ivan González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Maracay, por ser un medio útil, necesario y pertinente por desprenderse de la misma las declaraciones de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la respectiva inspección Técnica Policial al sitio del suceso. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: DRA. JENNY CARREÑO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde puede ser ubicada en virtud que esa fue la experta quien practico la Experticia Reconocimiento Medico Legal, a la victima quien depondrá sobre el resultado de la medicatura forense. SEGUNDO: PSICOLOGA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde puede ser ubicada en virtud que esa fue la experta quien practico la EVALUACIÓN PSICOLOGICA, a la victima quien depondrá sobre el resultado de la EVALUACIÓN. DECLARACION DE LOS TESTIGOS: PRIMERO: Testimonial de la ciudadana P.N., Toda vez que se trata de la psicopedagoga de la victima y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relacion al conocimiento que tiene referente al hecho. SEGUNDO: Testimonial de la ciudadana M.L., Toda vez que se trata de la madre de la victima y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al conocimiento que tiene referente al hecho. DOCUMENTALES: PRIMERO: Se ofrece para su exhibición y lectura acta de procedimiento policial de fecha 25.05.2017, suscrita por los funcionarios supervisor jefe (PBA) Pedro Rodríguez y oficial Agregado (PBA) José Lari, adscritos al centro de coordinación policial Maracay Este. SEGUNDO: Se ofrece para su exhibición y lectura acta de INSPECCIÓN TECNICA policial n° 1425, de fecha 10.07.2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jheison Briceño y Detective Ivan González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Maracay. TERCERO: Se ofrece para su exhibición y lectura INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, suscrita por LA PSICOLOGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CUARTO: Se ofrece para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por LA PSICOLOGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. QUINTO: Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26.05.2017, suscrita por LA DRA. JENNY CARREÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE, practicado a la victima. SEXTO: Se ofrece para su exhibición y lectura ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, declaración de la adolescente tomada por este tribunal. SÉPTIMO: Se ofrece para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente suscripta por las autoridades competente ya que el mismo se puede evidenciar la edad de la victima. Y así mismo, se ADMITEN como PRUEBAS las PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA, para ser debatidas en Juicio Oral: LAS TESTIMONIALES, PRIMERO: a la ciudadana ADEISY MENDOZA, cedula de identidad N° V-9.647.492, domiciliada en la avenida 33, con carretera H, N° 377, Cabimas Estado Zulia, Telefono: 0414-6566373. SEGUNDO: al ciudadano DONALDO DEL TORO, cedula de identidad N° V- 24.172.492, domiciliado en la calle puente nuevo, N°50, el castaño, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0414-4575003. TERCERO: al ciudadano VICTOR MENDOZA, cedula de identidad N° V- 9.675.200, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, dirección Familiar avenida 33, con carretera H, N° 377, Cabimas, Zulia, Teléfono: 0414-4575003. CUARTO: al ciudadano DR. EUSTOQUIO SEGOVIA, el mismo puede ser ubicado en la clínica Santa Rosa, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que este Informe a este Despacho, en que fecha y porque motivo remitió en consulta medica al ginecólogo a la adolescente que funge como victima. LAS DOCUMENTALES, PRIMERO: Promuevo documentales que rielan del folio ciento diecinueve (119) al ciento veinte ocho (128) de la Pieza I. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado LUIS ENRIQUE MENDOZA MONZANT, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No, admito los hechos, soy inocente, es todo”. TERCERO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 26.05.2017, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quien aquí decide la declara SIN LUGAR, la Revisión de la medida. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada quien manifestó: “Ejerzo el recurso de revocación de conformidad con lo dispuesto con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si se ha violentado el debido proceso toda vez que no puede esta defensa apelar de un auto inexistente, Con respecto a las solicitudes efectuadas por esta defensa señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 en escrito de proposición de diligencia, mal puedo apelar de conformidad con el articulo 439 ejusdem cuando no existe a la presente fecha un auto controlando la decisión, toda vez que el ministerio publico no puede venir a contestar la solicitud de las diligencias ahorita, y Estoy ejerciendo un recurso técnico, es todo”. En virtud del de lo interpuesto por la defensa técnica este juzgador Declara Sin lugar el recurso toda vez que esto es una decisión del tribunal y no un auto de mero Trámite. Culminó la audiencia, siendo las 3:00 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ.
Abg.MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ


SECRETARIA
SCARLET FLORES SOLANO