REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 207° y 158°
RECURRENTE: Ciudadana Yohanna Karina Cocho Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.733.990.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadana abogada Lisbeth Belisario Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.322.
RECURRIDO: Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Zamora estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2016-000149.
Sentencia definitiva.
“I”
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana Yohanna Karina Cocho Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.733.990, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Lisbeth Belisario Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.322, contra el Instituto Municipal de la Policía del Municipio Zamora del estado Aragua.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, en esa misma fecha ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el DP02-G-2016-000149, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
“II”
-NARRATIVA-
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), éste Órgano Jurisdiccional, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella; ordenó citar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, Representante Legal y Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.
En fecha 01 de Marzo de 2017, mediante diligencia la ciudadana Yohanna Karina Cocho Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.733.990, confirió Poder Apud Acta a la abogada Lisbeth Belisario Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.322.
En fecha 01 de marzo de 2017, mediante auto se acordó Comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, librándose el respectivo despacho y el oficio signado con el número 186/2017 y designó correo especial a la abogada Lisbeth Belisario Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.322.
En fecha 01 de marzo de 2017, se levanto Acta mediante el cual se hace entrega del Despacho de Comisión a la ciudadana abogada Lisbeth Belisario Zerpa.
En fecha 21 de marzo de 2017, la abogada Lisbeth Belisario Zerpa, mediante diligencia consigna las resultas de la Comisión debidamente practicadas.
En fecha 07 de abril de 2017, la Ciudadana Abogada YMAURY JOSÉ ACHIQUE CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 155976, en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, presentó escrito de contestación en dieciséis (16 folios útiles y anexos en 01 folio útil y antecedentes administrativos.
En fecha 18 de abril de 2017, se ordenó aperturar pieza separada denominada expediente administrativo Nº 1, a los fines de agregar las copias certificadas solicitadas.-
Por auto de fecha 07 de abril de 2017, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por Acta de fecha 02 de mayo de 2017, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, en el caso de la ciudadana Yohanna Karina Cocho Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.733.990, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Lisbeth Belisario Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.322, contra el Instituto Municipal de la Policía del Municipio Zamora del estado Aragua, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, se dejo constancia de que la parte recurrida no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno al acto. En esa misma fecha la Juez como directora del proceso debe velar por la igualdad de las partes se ordena la apertura del lapso de probatorio, fijándose a tal efecto cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 05 de mayo de 2017, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil y anexos en seis (06) folios útiles.
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal publico los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.
En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal se pronunció respecto a los medios probatorios presentado por la parte recurrente.
En fecha 06 de junio de 2017, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de junio de 2017, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: de la ciudadana Yohanna Karina Cocho Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.733.990, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Lisbeth Belisario Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.322, contra el Instituto Municipal de la Policía del Municipio Zamora del estado Aragua, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
En fecha 21 de junio de 2017, se dictó auto para mejor proveer requiriéndole al Organismo copia certificada del Acto Administrativo de Destitución.-
En fecha 31 de julio de 2017, se Ratifico el Auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de junio de 2017.-
En fecha 14 de agosto de 2017, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, dejo constancia de la práctica de la notificación debidamente.-
En fecha 02 de octubre de 2017, cumplidos los trámites procedímentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Parcialmente Con Lugar, Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yohanna Karina Cocho Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.733.990, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Lisbeth Belisario Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.322, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de Destitución del cargo de Oficial Agregado (PM) dictado por el ciudadano Oficial Jefe (PM) RICARDO ALERJANDRO REYES NOYA, en su carácter de Director General el Instituto Municipal de la Policía del Municipio Zamora del estado Aragua, e n fecha 04-11-16 y notificado a mi persona en fecha 08-11-2016, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente ASUNTO N° DP02-G-2016-000149. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES
1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Observa este Juzgado Superior, que la parte querellante expone en su escrito libelar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…En fecha 20-09-16, en horas de la mañana, encontrándome de servicio dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Zamora, fui victima de unos hechos violatorios de mi condición de mujer y de funcionario policial de la mencionada institución, hecho este que inicia por un informe elaborado por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo, donde se me atribuye unos hechos, los cuales rechazo, niego y contradigo por no ser ciertos; ya que solamente se trato de una serie de preguntas que le hizo el mismo pero las efectuó de manera irrespetuosas y violentas a la dignidad de cualquier persona, y ante ese hecho, mi persona se ocupo de responder a cada pregunta con el aplomo y cordura manteniendo el respeto a la dignidad tanto del Director como de mi persona, y ante esa forma de responder, el ciudadano Director General confundió el respeto que exigí en el momento porque lo merecemos todos los funcionarios y en especial las todas Mujeres, lo cual le hice ver, pues bien, el Director General confundió este hecho como un acto de irrespeto a su condición de superior, ya que no observo de mi persona hacia el un acto de sumisión como ha observado de otros funcionarios; lo cual le molesto al punto de gritarme y señalar que era un acto de falta de respeto cuando era totalmente lo contrario pues era una falta del respeto que en su condición de Director General me debe dar en mi condición de funcionario policial y en mi condición de mujer. Así las cosas, en esa misma fecha el Director le ordena a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) que inicie un procedimiento disciplinario en mi contra, lo cual no ocurrió de manera inmediata por parte del Director de la señalada ICAP quien sin ningún tipo de actuación legal inicio un procedimiento sancionatorio de ASISTENCIA OBLIGATORIA en mi contra y durante horas de la tarde intento hacerme entrega de documento identificado como “AUTO DE APERTURA Y NOTIFICACION DE PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, de fecha 20-09-16, la cual no acepte por cuanto para ese momento ni siquiera me habían dado la oportunidad de expresar la versión de los hechos y me dispuse a elaborar un informe donde hago ver mi versión de la situación ocurrida. Posteriormente la ICAP el día siguiente, es decir el 21-09-16 consigno al expediente la FORMULACION DE CARGOS de un procedimiento de destitución que NUNCA HABIA NOTIFICADO, y así fueron pasando los días hasta la fecha 29-06-16 cuando me entere de manera extraoficial del procedimiento de destitución por lo que acudí a la ICAP para verificar tal situación pero me obstaculizaron toda información por lo que tuve que insistir y hasta señalar que acudiría a la Defensora del Pueblo y fue entonces que me dieron y me entere que me habían formulado cargos que estaban instruyendo un expediente de destitución. De seguidas pude ubicar a una Abg. de confianza quien me ayudo a elaborar un informe donde le señale las irregularidades a la ICAP sobre el expediente y lo consigne pero me indico el Director de dicha oficina que ya mi informe estaba EXRTEMPORANEO y que por lo tanto NO SERIA VALORADO. Todo ello quedo evidenciado cuando en el Acto Administrativo del cual recurro de nulidad en esta Querella, se aprecia que entre se indica (…). Para mayor abundancia de vicios, se encuentra inserto en el expediente un Acta del Consejo Disciplinario en el cual solo se constituyo con la presencia de dos (02) de sus seis (06) miembros que la integran y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 de la norma que regula en funcionamiento de dicho Consejo Disciplinario (…) para poder sesionar debe haber quórum de tres (03) titulares o del suplente respectivo sin lo cual sus decisiones serian nulas, ya que el consejo disciplinario tiene la facultad de Opinar con carácter Vinculante conforme lo dispuesto en el articulo 20 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en razón de lo cual el acto administrativo recurrido esta plagado de vicios que lo afectan de nulidad absoluta por violación de normas constitucionales…”
Argumenta “…Violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagra en su artículo 49 la Garantía de la aplicación del Debido Proceso a todos las actuaciones judiciales y administrativas por ello es vital importancia que toda investigación administrativa se ciña a la buena aplicación de las normas adjetivas (procesales) con lo cual consagra el respeto sincero al Estado de Derecho, y en ese sentido puede hacer observaciones de hechos que durante el proceso de investigación y en e acto administrativo de formulación de cargos evidencia violaciones a está norma de jerarquía constitucional; el procedimiento disciplinario de destitución esta contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla en el ordinal 3° las formas en las que debe efectuarse la NOTIFICACIÓN para la formulación de cargo con lo cual garantiza el ejercicio del Derecho a la defensa del funcionario, dicha disposición señala 3 forma que debe cumplirse, pero debe cumplirse en el mismo orden de indicación, pues no le esta permitido a la administración pública obrar sino de la forma prescrita textualmente en dicha norma por aplicación del Principio de Legitimación que establece igualmente la constitución en su artículo 137.…”
Que en el expediente administrativo se puede evidenciar la violación de la Garantías Constitucionales tanto en la forma de la NOTIFICACIÓN personal que no fue realizada de manera legalmente establecida y muy especialmente en la FORMULACIÓN DE CARGOS, pues como se aprecia en el expediente , el ICAP realizo la formulación de cargos en fecha 21-09-16, es decir la realizó un día después de haber elaborado la primera forma de la notificación, sin haber agostado la vía de la notificación y de manera inmediata la ICAP paso a formular los cargos y todo ello contrario a lo que ya el legislador estableció de manera legal en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual sin ninguna duda se transforma en un hecho EXTEMPORANEO, es decir que la ICAP formula cargo de manera extemporánea, ya que no se estableció en el termino que indica la ley, es decir al 5to día de haber quedado notificado no se cumplió tampoco la notificación de manera legal, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al no notificárseme de la existencia del expediente …”.-
De la violación del procedimiento oral y público, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el procedimiento para aplicar de la medida de destitución debe ser breve ORAL y PUBLICO; así mismo el artículo 24 constitucional (“…Omissis…) las normas constitucionales son de aplicación inmediata pues no requiere de desarrollo progresivo, sin embargo la ICAP violento tal norma constitucional ya que hasta la fecha actual NO HA ADECUADO el procedimiento para aplicar la ORALIDAD en el procedimiento y habiendo ello sido efectivo entonces yo pude tener la oportunidad de expresar los hechos ocurridos de manera abierta y adicionalmente debí tener la oportunidad de explicar el caso a los miembros del concejo disciplinario en Quórum para que oyeran de viva voz los acontecimientos,
De los vicios que afectan de nulidad el acto administrativo recurrido; a) vicios de falso supuesto de hecho, el acto administrativo del cual esto recurriendo de nulidad absoluta, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que efectivamente el hecho que fue valorado se centra en unas presuntas actitudes irrespetuosas a un superior cuando esos hechos nunca ocurrieron; y se indican falsamente haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido al respeto sin embargo, como se puede apreciar en el expediente disciplinario en el procedimiento administrativo recurrido; 1.- No se cumplió con la formalidad de la notificación como fue señalado. 2.-no séme permitió el ejercicio del derecho a la defensa como esta señalado. 3.- No se cumplió con los lapso para la Formulación de Cargos, No se cumplió con los lapsos para consignar escrito de Descargo, No se cumplió con los lapsos para promover y evacuar las pruebas 4.- no se me permitió consignar mis pruebas. 5.- No subsumió los hechos en el derecho causando una grave indefensión.-, por esta razón la fundamentación que la administración valoró para emitir el acto administrativo recurrido son falso, son falso los hechos del presunto irrespeto a un superior, ya que por el contrario fu mi persona quien fue victima del abuso de autoridad e irrespeto a mi condición de funcionario policial y mi condición de mujer; de la misma manera se violó el procedimiento legalmente establecido para la instrucción del expediente administrativo sancionatorio con destitución, siendo l norma rectora el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual configura en el supuesto hecho señalados en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativo.
Alega VICIOS PRESENTE EN LA SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE ya que se encuentra varias acciones que generan duda respecto a la formación del mismo y que vulnera la Garantía del Debido Proceso y la Imparcialidad en brusquedad de la verdad de todos funcionarios con facultad de sustanciación; 1.- conforme a lo establecido en el artículo 36 al 40 de la Ley de Procedimientos Administrativos, los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les está legalmente atribuida, “…3.- Cuando hubieren intervenido como testigo o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto…” 2.- La sustanciación del procedimiento se inicia por un informe suscrito por el Director General del Instituto Autónomo, donde se me atribuye unos hechos, los cuales rechazo, niego y contradigo por no ser ciertos ya que solamente se trató de una serie de pregunta hechas de manera irrespetuosa y violenta a la dignidad de cualquiera persona, y antes la respuestas de cada persona y antes la repuesta a cada persona y no observar un acto de sumisión sino un acto de aplomo y cordura en forma de responder , el ciudadano Director General confundió el respeto que merecemos todos los funcionarios y en especial las mujeres, lo cual le hice ver, pues bien confundió estos hechos como un hecho de acto de irrespeto a su condición de superior cuando se aprecia es todo lo contrario, así las cosas la sustanciación se inició el mismo día que el informe del director el 20-09-2016 y en la misma fecha se me estaba notificando el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, cosa que rechace de manera inmediata; más sin embargo la ICAP no cumplió con la sustanciación ya que hasta esa fecha no se había elaborado ningún acto de sustanciación y por el contrario al día siguiente 21-09-16,la ICA FORMULO CARGOS de una vez, violando los lapsos y términos que establece el 89 Ley Estatuto Función Pública…” 3.-“…. La ICAP luego de haber efectuado la ERRADA NOTIFICACIÓN y posterior la FORMULACIÓN DE CARGOS, realizo unos actos de sustanciación incorporándolos al expediente con la misma fecha de la formulación de cargos lo cual creo el vicio d nulidad….”4.- La ICAP luego de haber efectuado la ERRADA NOTIFICACIÓN Y POSTERIORMENTE LA FORMULACION DE CARGOS incorporo al expediente unos actos de sustanciación elaborados por la Oficina de Respuestas a las Desviación policial en fecha 22-09-16, todo ello de manera extemporánea ya que para el día anterior al 21-09-16, ya la ICAP había formulado cargos…”5.- La ICAP luego de haber efectuado el inicio de averiguación administrativa NO ME CITO O CONVOCO para escuchar mi versión de los hechos si no por el contrario hasta la presente fecha NO HE TENIDO OPORTUNIDAD DE DEFENDERME DE MANERA CORRECTA…”6.-LA ICAP al haber errado tanto de la notificación de la forma legalmente establecida, así como en el término para efectuar la Formulación de Cargo violento mis derecho al a defensa y por esta circunstancia el día 29-09-16, fue que tuve información extraoficial del la existencia del acto y al verificar en la ICAP consigo que efectivamente que ese Despacho violando el procedimiento, lapsos y términos establecidos había formulados cargos y pude obtener ese días copia del expediente y de la formulación de cargos…”
“….Con esta pruebas se puede apreciar de manera clara y sin ninguna duda que la sustanciación del expediente tuvo varias diferencias que en conjunto vulnero la garantías Constitucionales del debido proceso y derecho ala defensa por cuanto hubo una errada incorporación de documentos…”
“….VIOLACIÓN DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS”….la Formulación de cargos fue efectuada de manera extemporánea lo cual la afecta de nulidad por violación del procedimiento legalmente establecido conforme lo establece el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública y ese hecho creó el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que aunado a ello hace nulo de nulidad absoluta la Formulación de los cargos. Adicionalmente, por la errada aplicación de las normas procesales dispuestas en el art. 89 ya señalado la ICAP entro en la caducidad de la acción para formular cargos en el término correcto…”
Fundamento su solicitud con fundamento a lo establecido en los artículos 21, 24, 25, 26, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera hizo valer el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; que consagra la nulidad del acto administrativo; de la mima manera alegó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela; de la misma manera señala la violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su pretensión, se observa que la misma le solicita a este Tribunal Superior, que, se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia de ello se declare la Nulidad del acto administrativo dictado por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2016 y notificado a su persona en fecha 08 de noviembre de 2016.
ALEGTOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Alega la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora en su escrito de Contestación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que”… el supuesto de hecho (“…Omissis..”) la causa motivo Debe haber una relación entre las circunstancias de hecho y la base o fundamentación legal, razón por la cual lo anterior se convierte en un limite para la administración, la cual no puede actuar caprichosamente. Por lo tanto puede decirse que en general todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete la norma adecuada, que constate una serie de supuesto de hechos del caso concreto y que esos supuestos y todo ello es lo que conduce al acto administrativo. Los motivos son las circunstancias tanto de hecho como de derecho que, en cada caso, justifican a dan lugar a la emisión del acto administrativo…”
Que “….del Supuesto de Hecho los hechos que originan el procedimiento: Auto de inicio” de fecha 21 de septiembre de 2016, tiene como soporte el supuesto de hecho que reviste la causa o motivo de justificación del acto…” (“…Omissis…”) en fecha 20 de septiembre la oficial agregado Cocho Flores Yohanna Karina, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.990, desobedeció a las ordenes e instrucciones supervisor inmediato Ricardo Alejandro Reyes Moya, emitida por este en el ejercicio de su competencia, referido a la tares de que no abandonara su servicios de comunicaciones y radios, ya que se estaba trasmitiendo una información por radio y se aprecio la ausencia de la funcionaria quien esta en servicio de guardia en está ares, siendo asumida de parte de la funcionaria la observación e instrucción impartida de manera hostil, oprobiosa, acometido en su conducta insubordinación y falta de probidad, actos eminentemente lesivos del interés del órgano policial, eficacia y respuesta a quienes va dirigida la actuación en su funciones o actividad prestacional de policía administrativa y recientemente como funciones de orden público a la ciudadanía, al pueblo del Municipio Zamora, es de especial importancia hacer notar que la funcionaria insistió excusar su conducta de insubordinación, y de improperio, en su condición de mujer y los derechos que le son susceptibles por la misma, infortunadamente para deshonrar y desobedecer sus deberes y obligaciones en su condición de servidora pública, motivos, y con el fin legal y último de satisfacer los intereses colectivos, garantizando la pulcritud institucional y mediante la actitud moral idónea que deben preservar los y las funcionarias de ese cuerpo policial así como velador de la disciplina mediante las sanciones oportuna y justa, el director en representación del Instituto Autónomo de Policía de Zamora a los efectos solicitó ante la Inspectoría para el control de actuaciones policiales ICAP, (“….Omissis…”) los hechos sirvieron de fundamentos para que la Inspectoría para el control de actuaciones policiales ICAP, iniciará el procedimiento investigativo mediante auto de proceder de fecha 21 de septiembre de 2016, culminando dicha fase de investigación (Exp. ICAP_024-16) con un informe de resultados de fecha 04 de noviembre de 2016. (Subrayado y negrita del original)
Que “….para precisar la actuación correcta del órgano administrativo (“…Omissis…) en la perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad concreto al caso y a la consecuencia que genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismo es necesario trae a colación el contenido del auto de apertura y notificación del inicio del procedimiento de destitución en el Exp. ICAP-024-16 denominado formulación de cargos en lo relativo a la notificación del interesado. Soporte fundamental del procedimiento, en razón de que la oficial agregado Cocho Flores Yohanna Karina, conocía de la apertura del procedimiento disciplinario y sus derechos, lo que sirven de base y vigas que sostienen el proceso.-
Que “….la entrega de la notificación fue realizada a la oficial agregado (PMZ) COCHO FLORES YOHANNA KA RINA,en las instalaciones de la sede administrativa del instituto autónomo de policía Municipal en fecha 20 de septiembre de 2016, donde fue constatada en vivo a la hora de la formación en fila enfatizándose la recepción de la misma aun cuando se negó a firmar, por lo tanto si fue practicada la notificación en la misma persona del interesado, existe de parte de la oficial el entendido de la misma y en consecuencia así se hizo constar en el acta a manuscrito “ se negó a firmar”, todo ello en virtud del debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (Omissis)…
Que “…la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del recurso supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es el conocimiento del acto por su destinatario..”
Que “….la situación fáctica se resume así:
1.- Que el superior jerárquico oficial Ricardo Reyes Moya el 20 de septiembre le manifiesta a la oficial Cocho Johana un llamado de atención por que no se encontraba en su puesto de servicio la cual ella manifestó que se encontraba en el baño, es por lo cual el ciudadano director le indica que no la quiere en la oficina de atención ciudadana (“….Omissis....”).
2.- Que El oficial Jefe Ricardo Reye Moya funcionario de Mayor jerarquía describió la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que según sus dichos ocurrieron los supuestos hechos, solicitando a la Inspectoría para el control de las actuaciones policiales ICAP, (“…Omissis..”), que inicie procedimiento administrativo de destitución…”
3.-En fecha 21 de septiembre la Inspectoría para el control de las actuaciones policiales ICAP, instruye el respectivo expediente y determina los cargos a ser formulados, notificando correctamente a la funcionaria dejando la constancia respectiva informándole en alta voz e inteligible, el derecho que le asistía (Omissis…)
…” 4.-Que la funcionaria investigada dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, en fecha 26 de septiembre solicitó por escrito copia del expediente…”
5.-En fecha 27 de septiembre la funcionaria investigada consignó escrito de descargo del cual no acompaño anexos…”
6.-que una vez concluido el acto de descargo que tuvo lugar el 27 de septiembre se procedió a la apertura de promoción y evacuación de las pruebas en un lapso de cinco (5) días hábiles destacándose la no evacuación y promoción de pruebas por la funcionaria.
7.-Dentro de los cinco días hábiles siguientes pasado el lapso de promoción y evacuación de prueba fue remitido a la consultaría jurídica el expediente a los fines del proyecto de recomendación de la opinión jurídica…”
8.-En fecha 20 de octubre la consultaría jurídica remite al Director General de I.A.P.M.Z,la recomendación jurídica solicita, opinión jurídica fue favorable para aplicar la sanción de destitución.
9.- el 4 de noviembre se reunión el consejo disciplinario previa convocatoria efectuada por el ciudadano oficial jefe (PBC) Ricardo Reyes en su carácter de Director General del I.A.P.M.Z encontrándose los miembros del consejo disciplinario, los cuales una vez hecha la valoración respectiva y conforme su competencia resolvieron convenir en opinión favorable vinculante para la destitución…”
10.-Que”…04 de noviembre de 2016 una vez finalizada la sesión del consejo disciplinaria cuya cuyo resolutivo fue opinión vinculante para la sanción de destitución, fue dictado el acto administrativo suscrito por el ciudadano oficial jefe en su carácter de director general mediante el cual destituye del cargo de oficial a la ciudadana Cocho Johann, en esa misma fecha la Lcda. Vicdiana Mercedes Urdanet, en su condición de directora de Talento Humano, procedió a notificar en cumplimiento en fecha 8 de noviembre de 2016.
Que es notorio que la ex funcionaria, oficial agregado, el 20 de septiembre de 2016, exterioriza conducta de faltas grave cuya regulación legal se encuentra en el 99 Ordinales 01, 03, 05, 07, 13 y 14, concatenado con el artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública numerales 2,4 y 6…”
Que “…. El acto administrativo de fecha cuatro de noviembre de 2016, emanado del instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante el cual acordó la destitución de la ciudadana JOHANNA Cocho del cargo de oficial agregado que desempeñaba en dicho organismo policial, se produjo en e marco del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana, así como las formalidades necesarias para la exteriorización en cuanto A. La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivo y la finalidad del acto, B la formalidades procedímentales del acto; en segundo lugar, la motivación del acto y en tercer lugar los requisitos concernientes a la manifestaciones externa o exteriorización del acto administrativo, en consecuencia se cumplió con formalidad de notificar, se garantizo el derecho a la defensa, se respecto lapso de formulación de cargo, se cumplió con el lapso de formulación del descargo y la consignación de prueba, el acto administrativo esta motiva no existe desviación, la funcionaria conocía de la existencia del mismo y de los recursos que podría intentarse contra este como lo demuestra la acción de querella, el acto esta motivado y es reconocido por el destinatario…”
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de querella.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Siendo la oportunidad procesal la parte recurrente promovió sus medios de pruebas en la etapa procesal correspondiente; invocó el mérito favorable de los autos consignando la notificación del acto administrativo, la opinión del consejo disciplinario y promovió pruebas testifícales.
Ahora bien, dichas documentales corren insertas a los antecedentes administrativos; por lo que se valoran en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Con respecto a las testifícales las misma fueron evacuadas tres (3) de los siete (7) testigos promovidos.
En lo que respecta a la Querellante, esta aportó los antecedentes administrativos.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante a lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que“…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, en consecuencia de ello se Ratifica la competencia .y así se decide.
V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana, Cocho Flores Yohana Karina, titular de la cédula de identidad número 16.733.990, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua en virtud de la decisión de destitución del cargo, frente a la cual la parte actora alegó: 1.- violación a las garantías del derecho a las garantías constitucionales, de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presunción inocencia. 2.- violación al procedimiento oral y público, por falta de adecuación.3.- de los vicios que afectan la nulidad del acto administrativo, falso supuesto de hecho, 4.- vicios en la sustanciación del procedimiento, vulnera la garantía del debido proceso y la imparcialidad, la notificación, vicios de la formulación de cargos y los lapsos para este, la violación del derecho de promover y evacuar pruebas, de la inhibición del funcionario Instructor, en su condición de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), de la incorporación al expediente actas de sustanciación posterior a la formulación de cargos. 5.- nulidad de acto administrativo de conformidad con el artículo 19 numera 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
1.- DE LA INHIBICIÓN DEL FUNCIONARIO INSTRUCTOR, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR DE LA INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP),
En el caso de autos, la parte querellante manifestó que, "Omissis.. Conforme a lo establecido en el artículo 36 al 40 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, los funcionarios deben inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le este legalmente atribuida en los siguientes casos “…3.- Cuando hubieren intervenido como testigo o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto y por eso dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto deberá plantear su inhibición en escrito razonado. Se evidencia en el presente expediente que el funcionario instructor director de la ICAP participa en calidad de testigo por consiguiente debió aplicar lo dispuesto en la norma e INHIBIRSE del conocimiento del presente expediente…”
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 36 establece cuatro causales de inhibición, las cuales son del tenor siguiente:
"Omissis... 1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigo o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto…” (Destacado del Tribunal)
El anterior artículo consagra la inhibición, la cual es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad (Vid sentencia Nº 1236 de fecha 9 de octubre de 2002 caso: Melinda Carolina Kancev de Landaeta dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante destacar que las causales anteriormente enumeradas serán aplicables antes y durante el procedimiento administrativo, pues, mal puede inhibirse el funcionario instructor (órgano sustanciador) en un procedimiento administrativo cuando la causal de inhibición surge una vez sustanciado el procedimiento, ya que la labor del órgano sustanciador termina en la etapa probatoria del procedimiento respectivo.
En el caso de marras, y de acuerdo con la interpretación del artículo anteriormente trascrito se desprende cuales son expresamente las causales de inhibición en la que puede incurrir el funcionario instructor del procedimiento administrativo, señalándose al respecto, que lo denunciado por la parte recurrente consistente, básicamente en haber sido “funcionario actuante” el Comisionado (PBA) Tarullo Nieto, y a su vez fungir con el carácter de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP).
De la revisión de las actas procesales, no se comprueba que exista algún impedimento del funcionario actuante para cumplir con las diligencias de sustanciación del mencionado expediente disciplinario. En consecuencia, a criterio de este Juzgado Superior Estadal, el Comisionado señalado ut supra, bien podía conocer del procedimiento y cumplir a cabalidad con la averiguación disciplinaria apertura al funcionario investigado; aunado al hecho que la decisión de destitución fue declarada procedente por el Consejo Disciplinario, con carácter vinculante, y adoptada por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal encuentra suficientes razones expuestas y demostradas para desechar la denuncia de la inhibición, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la misma. Así se decide.-
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, POR FALTA DE ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL Y PÚBLICO.
Alega a recurrente que “….De la violación del procedimiento oral y público, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el procedimiento para aplicar de la medida de destitución debe ser breve ORAL y PUBLICO; así mismo el artículo 24 constitucional (“…Omissis…) las normas constitucionales son de aplicación inmediata pues no requiere de desarrollo progresivo, sin embargo la ICAP violento tal norma constitucional ya que hasta la fecha actual NO HA ADECUADO el procedimiento para aplicar la ORALIDAD en el procedimiento y habiendo ello sido efectivo entonces yo pude tener la oportunidad de expresar los hechos ocurridos de manera abierta y adicionalmente debí tener la oportunidad de explicar el caso a los miembros del concejo disciplinario en Quórum para que oyeran de viva voz los acontecimientos,
Ahora bien, respecto al debido proceso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
El alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, en correlación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la violación a tal garantía “…podrá manifestarse: i) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; ii) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Vid., sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 caso: José Pedro Barnola y Otros).
Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Respecto del derecho a la defensa se puede colegir que se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
Por su parte, el derecho a la defensa se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003, (Caso: Escuela Naval de Venezuela) lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la actora delata además la infracción constitucional del artículo 24, por lo que dicha circunstancia, amerita que esta juzgadora traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
Una vez precisado lo anterior, esta juzgadora debe destacar que el Decreto Nº 2.175 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma de la Ley del Estatuto de La Función Policial, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210 el 30 de diciembre de 2015, prevé en sus artículos 104, 105 y 106 las reglas procedimentales en caso de destitución, el recurso procedente contra dicho acto y los efectos de la destitución, e igualmente establece dos disposiciones transitorias y una disposición final, las cuales son del tenor siguiente:
“Procedimiento en caso de destitución
Articulo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y publico.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las victimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas practicas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Publico a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Recurso contencioso administrativo
Articulo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.
Efectos de la destitución
Artículo 106. La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente, será notificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica del Servido de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Si la destitución procediere por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario o funcionaria policial indiciado o indiciada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en un lapso de un (1) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los cuerpos de policía nacional, estadales y municipales, según el caso, deben realizar los ajustes y adecuaciones nominativas y administrativas correspondientes para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente instrumento normativo.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
En efecto, de la simple lectura efectuada a la normativa supra trascrita, se observa que el procedimiento para la aplicación de la medida de destitución “deberá ser breve, oral y público”, sin embargo, no se advierten las disposiciones procesales que de alguna manera desarrollen el tramite, sustanciación y decisión del procedimiento de carácter disciplinario bajo tales premisas, toda vez, que las mismas solo resultan ser las normas rectoras del régimen disciplinario, mas aun cuando en sus disposiciones transitorias prevé que serán dictados los Reglamentos a que hubiere lugar dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Republica, debiendo necesariamente los cuerpos de policía nacional, estadales y municipales, realizar los ajustes y adecuaciones nominativas y administrativas correspondientes para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el referido instrumento normativo.
De esta manera, yerra la actora al argüir que le fue violentado la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto a su decir- la querellada “las normas constitucionales son de aplicación inmediata pues no requiere de desarrollo progresivo, sin embargo la ICAP violento tal norma constitucional ya que hasta la fecha actual NO HA ADECUADO el procedimiento para aplicar la ORALIDAD en el procedimiento”, cuando evidentemente tal como se expuso supra- en el Decreto Nº 2.175 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma de la Ley del Estatuto de La Función Policial, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210 el 30 de diciembre de 2015, no se advierten las disposiciones procesales que de alguna manera desarrollen el tramite, sustanciación y decisión del procedimiento de carácter disciplinario bajo las premisas que “deberá ser breve, oral y publico”, toda vez, que las mismas solo resultan ser las normas rectoras del régimen disciplinario, estableciendo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
En todo caso, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, fue publicado mediante Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017, en Gaceta Oficial de la Republica Nº 41.101 el 22 de febrero de 2017, el cual tiene por objeto “desarrollar las normas rectoras del régimen disciplinario contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial” (Cfr. articulo 1), por lo que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora del estado Aragua, mal podía “adecuar” el procedimiento disciplinario a las premisas que “deberá ser breve, oral y publico”, cuando a la fecha de instrucción del procedimiento disciplinario del caso de marras, (inicio 19 de septiembre de 2016 ), aun no se encontraba vigente el aludido Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual se insiste- desarrolla la brevedad, oralidad y publicidad del régimen disciplinario, así como la audiencia oral y publica.
En este sentido, no puede considerarse la aplicación del procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concatenación con lo dispuesto en el derogado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como una vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las disposiciones procesales que desarrollan el nuevo régimen disciplinario dirigido a los funcionarios policiales, no se encontraban vigentes para la fecha de la instrucción del procedimiento disciplinario del caso de marras, esto es, entre el 19 de septiembre de 2016 (inicio) y 04 de noviembre de 2016 (decisión), razones por la cual se declara Improcedente el planteamiento esgrimido es los términos expuestos. Así se decide.-
FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Alega la recurrente que de los vicios que afectan de nulidad el acto el acto administrativo esta “…. el vicios de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo del cual esto recurriendo de nulidad absoluta, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que efectivamente el hecho que fue valorado se centra en unas presuntas actitudes irrespetuosas a un superior cuando esos hechos nunca ocurrieron; y se indican falsamente haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido al respeto sin embargo, como se puede apreciar en el expediente disciplinario en el procedimiento administrativo recurrido…”
Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Nohema Medina de Rojas).
En tal sentido, en relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:
"Omissis...Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).
Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:
"Omissis... Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…”
Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la N° 00046, de fecha 17 de enero de 2007).
Ahora bien, en el caso de marras en primer lugar se precisa que la parte actora esgrimió el vicio de falso supuesto de hecho, de allí que éste Juzgado Superior Estadal debe pasar a revisar si en el caso en concreto la Administración Pública, al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual se vale de las actas del expediente administrativo, instrumento en el cual se desprenden las diversas circunstancias del hecho acaecido “Omissis…En fecha 20-09-16, en horas de la mañana, encontrándome de servicio dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Zamora, fui victima de unos hechos violatorios de mi condición de mujer y de funcionario policial de la mencionada institución, hecho este que inicia por un informe elaborado por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo, donde se me atribuye unos hechos, los cuales rechazo, niego y contradigo por no ser ciertos; ya que solamente se trato de una serie de preguntas que le hizo el mismo pero las efectuó de manera irrespetuosas y violentas a la dignidad de cualquier persona, y ante ese hecho, mi persona se ocupo de responder a cada pregunta con el aplomo y cordura manteniendo el respeto a la dignidad tanto del Director como de mi persona, y ante esa forma de responder, el ciudadano Director General confundió el respeto que exigí en el momento porque lo merecemos todos los funcionarios y en especial las todas Mujeres, lo cual le hice ver, pues bien, el Director General confundió este hecho como un acto de irrespeto a su condición de superior, ya que no observo de mi persona hacia el un acto de sumisión como ha observado de otros funcionarios; lo cual le molesto al punto de gritarme y señalar que era un acto de falta de respeto cuando era totalmente lo contrario pues era una falta del respeto que en su condición de Director General me debe dar en mi condición de funcionario policial y en mi condición de mujer….”.
Así, puede evidenciar esta Sentenciadora que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por la recurrente en “… Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Zamora, se debe a que se le atribuye unos hechos, se trato de una serie de preguntas que le hizo el mismo pero las efectuó de manera irrespetuosas y violentas a la dignidad de cualquier persona, y ante ese hecho, mi persona se ocupo de responder a cada pregunta con el aplomo y cordura manteniendo el respeto a la dignidad tanto del Director como de mi persona, y ante esa forma de responder, el ciudadano Director General confundió el respeto que exigí en el momento porque lo merecemos todos los funcionarios y en especial las todas Mujeres, lo cual le hice ver, pues bien, el Director General confundió este hecho como un acto de irrespeto a su condición de superior, ya que no observo de mi persona hacia el un acto de sumisión como ha observado de otros funcionarios; lo cual le molesto al punto de gritarme y señalar que era un acto de falta de respeto cuando era totalmente lo contrario pues era una falta del respeto que en su condición de Director General me debe dar en mi condición de funcionario policial y en mi condición de mujer….”,, lo que consecuencialmente, generó que la Administración subsumiera tal situación en la causal establecida en el artículo 99 ordinal 1, 3, 5, 7, 13 y 14 de la ley del Estatuto de la Función Policía concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, se destaca que la hoy querellante no logró enervar la validez de los medios probatorios recabados por la Administración Pública, que rielan en el expediente disciplinario instruido en su contra, y a todo evento a la querellante le correspondía la carga de la prueba de lo alegado, actividad procesal que no fue lo suficiente como para desvirtuar las faltas imputadas, entre las cuales se encuentra la falta de probidad en la prestación de sus servicios; y en ese sentido se reitera que, las causales de destitución no requieren que haya concurrencia con otras causales, pues de manera autónoma, traen como consecuencia la medida disciplinaria de destitución, dentro de los límites del poder sancionatorio disciplinario, a juicio tanto del Consejo Disciplinario, como de la Dirección General del Cuerpo Policial de Zamora.
Visto el análisis precedente, es oportuno para este Juzgado Superior Estadal, colocar de relieve el procedimiento de destitución consiste en un trámite de naturaleza perfectamente distinta, autónomo e independiente, que parte de presuntos hechos y faltas imputadas como causales de destitución, perfectamente diferenciado.
Es decir, que de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el expediente disciplinario, se tiene como cierto que la ciudadana YOHANNA KARINA COCHO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.733.990, incurrió en faltas graves que dieron lugar a su destitución, frente a las cuales no es debido fijar si respecto a unas causales se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, separándolas de aquellas en las cuales pudiera no aparecer a simple vista el vicio denunciado, como bien manifiesta la Administración Pública en el acto administrativo, ya que basta para ello que hayan sido comprobadas algunas de las faltas durante el procedimiento administrativo.
Siendo ello así, sin dejar de reafirmar el principio de la globalidad y de la universalidad de las actuaciones procesales en sede administrativa y/o judicial, puede éste Juzgado Superior Estadal desestimar la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho que alega la parte querellante. Así se decide.-
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Alega la recurrente de la “…Violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagra en su artículo 49 la Garantía de la aplicación del Debido Proceso a todos las actuaciones judiciales y administrativas por ello es vital importancia que toda investigación administrativa se ciña a la buena aplicación de las normas adjetivas (procesales) con lo cual consagra el respeto sincero al Estado de Derecho, y en ese sentido puede hacer observaciones de hechos que durante el proceso de investigación y en e acto administrativo de formulación de cargos evidencia violaciones a está norma de jerarquía constitucional; el procedimiento disciplinario de destitución esta contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se erige en un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
Esta garantía constitucional al debido proceso, también, ha sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. sentencia N° 123 de fecha del 17 de marzo de 2000, caso: “Sergio J. Meléndez”).
Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma Sala expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
De la interpretación de tales disposiciones conlleva a tener presente que en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse con rigurosidad los derechos y garantías a que hace referencia el precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de éste se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Así también, éste derecho no sólo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos en el expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con denuncia formulada, debe el Tribunal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En el caso que nos ocupa, cuando el ente policial decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias, y no de un acto administrativo de remoción y retiro, con fundamento en la trasgresión de la normativa de carácter obligatorio, establecida para regular la conducta de sus empleados públicos y conservar con ello el buen funcionamiento de la Administración Pública, bajo los principios y valores éticos que la ordenan, debe ajustar su conducta a los postulados y procedimientos constitucionales y legales establecidos a tales efectos.
Entonces, si se parte de la premisa antes indicada, esto es, que el ejercicio de la potestad disciplinaria guarda los mismos principios de la potestad sancionatoria general, en una relación de especie a género, debe destacarse que esa potestad administrativa emana del poder inherente que tiene la Administración Pública en cualquiera de sus formas, para cumplir los fines de satisfacción de los intereses generales y, como consecuencia de la competencia de gestión, puede limitar o restringir los derechos individuales, con la finalidad de conservar el orden público, salubridad y normalidad o buena marcha de las instituciones públicas, de allí, la importancia que tal potestad debe estar previamente establecida por el legislador, es decir, surge este como un privilegio jurídico para agilizar el funcionamiento de gestión del Estado, ante la imposibilidad del mismo seguir monopolizando el ius puniendi, que originalmente ostentaba.
Como consecuencia de lo anterior, cabe afirmar que no puede entonces concebirse un Estado como organización jurídica, sin la presencia del poder sancionatorio que establezca penas a los que transgredan sus mandatos, estableciendo su correlativa sanción dentro de los límites enmarcados por la ley, a través de un procedimiento previo que tenga su fin con el dictamen del acto administrativo.
Sobre el particular es necesario determinar la norma adjetiva aplicable para los casos de destitución de funcionarios policiales, y comprobar si efectivamente la Administración Público las observó para poder emitir su decisión definitiva contra la hoy querellante.
Básicamente, el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la vía ordinaria para cuando no existe dentro del ordenamiento jurídico otra norma de procedimiento que revista mayor preferencia. En el caso de autos, también se observa un orden de prelación por la especialidad de la materia por cuanto la funcionaria investigada era miembro de una institución policial, con ocasión de una relación de empleo pública de naturaleza distinta a la que comúnmente encajaría en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre este último particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210, de fecha 30 de Diciembre de 2015, aplicable para el momento en la cual se le dio apertura al procedimiento administrativo disciplinario en fecha 28 de Enero de 2016, instrumento normativo que constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incorpora el Capítulo VIII, relativo a “La Supervisión, Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, que brinda un mecanismo idóneo para los casos de destitución. Es decir, que la administración yerra al aperturar un procedimiento Administrativo de destitución y simultáneamente un procedimiento de asistencia obligatoria.
Por otro lado siguiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como sigue:
"Omissis... el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público…” (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Ahora bien, en la presente causa se observa que el funcionario objeto del Procedimiento Administrativo es funcionario policial, y que dicho funcionario se circunscribe a la Ley del Estatuto de la Función Policial y de más leyes que regula el funcionamiento de la Policía Nacional Bolivariana, la cual en su artículo 101 establecía respecto al procedimiento en caso de destitución lo siguiente:
"Omissis... Artículo 101: “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución cuando el comportamiento del funcionario policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”
Con la entrada en vigencia del decreto presidencial del 30 de Diciembre de 2015, fue modificado el precitado artículo 101 estatuto de la función policial, por el actual artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, que se cita a continuación:
"Omissis... Artículo 104 En caso de faltas graves que den lugar la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
(Omissis)
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…” (Destacado del Tribunal)
De igual forma, se destaca en su disposición transitoria, primera, esta previsto que: "Omissis... El Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en un lapso de un (01) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
De tal manera, este Juzgado Superior Estadal, debe indicar que es público y notorio en fecha 21 de Febrero de 2017, fue dictado a través del decreto presidencial N° 2.728, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre El Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.101, de fecha 22 de Febrero de 2017, cuyo objeto es precisamente “desarrollar las normas rectoras del régimen disciplinario” De allí, se concibe que la Administración Pública bien podía aplicar el procedimiento que considerara más idóneo para determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario, tal como el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora, considera necesario trae a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento a los fines de la sustanciación de procedimientos administrativos funcionariales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
Conteste con lo anterior es por lo que infiere esta sentenciadora que por cuanto los hechos denunciados en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sucedieron antes de entrada en vigencia de dicho Reglamento, en razón de ello, es que se aplicó el marco procedimental establecido el artículo 15 y 18 de la Resolución 333 de fecha 20-12-2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.824, de fecha 20-12-2011, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y su Reforma publicada en la Resolución 127 de fecha 03-07-2012, en la Gaceta Oficial N° 39.957, del referido Ministerio y no el que estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el procedimiento mas acorde de aplicación a los funcionarios policiales por remisión expresa de la Ley del Estatuto en su de la Función Policial por lo cual, pasa esta Juzgadora a verificar la Sustanciación del procedimiento Administrativo de Destitución.-
Ahora bien, se constata del examen de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el Oficial Jefe (P.B.C.) Licdo Ricardo Reyes Director del Instituto Autónomo de la Policía de Zamora, remitió Comunicación al Oficial Agregado (PMZ) Francisco Lira, Director de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, ordenó la apertura de la averiguación administrativa, continuándose el trámite relativo a la instrucción, sustanciación y decisión del asuntos según lo establece las normas por el órgano rector en materia de seguridad, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial en sintonía con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es preciso para esta Juzgadora pasar a verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera necesario revisar conforme a las reglas del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el modo en el cual fue llevado el inicio, sustanciación y conclusión del procedimiento de tipo disciplinario, por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policial del Instituto Autónomo de la Policial de Zamora del estado Aragua, traído a los autos, a lo que tiene que reseñar las siguientes actuaciones en sede administrativa:
1) Al folio 01 del Procedimiento Disciplinario, riela Oficio S/N de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrito por el Oficial Jefe (P.B.C.) Licdo Ricardo Reyes Director del Instituto Autónomo de la Policía de Zamora, dirigido al Oficial Agregado (PMZ) Francisco Lira, Director de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, mediante el cual solicita se realicen la diligencias policiales necesarias y aplique las sanciones correspondientes, establecida en la norma rectora ya que estamos en la clara y evidente de irrespeto a su investidura como oficial superior.-
2) Al folio 02, del Procedimiento Disciplinario, corre inserto auto mediante el cual se incluye a los autos el oficio emitido por el Oficial Jefe (P.B.C.) Licdo Ricardo Reyes Director del Instituto Autónomo de la Policía de Zamora, solicita se realicen la diligencias policiales necesarias y aplique las sanciones correspondientes.-
3) A los folios 03, 04, 05, 06 y 07, del Expediente Disciplinario, corre inserto Auto de Formulación de Cargos y notificación de la apertura de un expediente disciplinario registrado bajo el numero ICAP 024-16, y la suspensión del servicio con goce de sueldo de fecha 21 de septiembre de 2016, en el cual le formularon los cargos a la querellante imputándole las faltas graves establecidos en el artículo 99 numerales 1, 3, 5, 7, 13, y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policíal, del cual se evidencia que la funcionaria lo recibió en fecha 29-09-2016.
4) al folio 08, del Expediente Disciplinario, corre inserto auto de Formulación de Cargo de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se apertura de conformidad con el artículo 18 numeral 4° de la Resolución 333 de fecha 20-12-2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.824, de fecha 20-12-2011, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en concordancia con el artículo 89 numeral 6 se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de Descargo.-
5.) Al folio 9, del Expediente Disciplinario, corre inserto oficio s/n, de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrito por el Director de la Inspectoría para el control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía de Zamora, dirigido al Coordinador de la Oficina de Investigaciones a las desviaciones Policiales de dicho cuerpo policial, mediante el cual indica que realizo diligencias policiales y actuó con la premura del caso debido a los presuntos hechos irregulares dentro de las instalaciones de la oficina principal.
6) Al folio 10, del Expediente Disciplinario, corre inserto oficio s/n, de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrito por el Director de la Inspectoría para el control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía de Zamora, dirigido al Coordinador de la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales de dicho Cuerpo Policial, mediante el cual indica que realizo diligencias policiales y actuó con la premura del caso debido a los presuntos hechos irregulares dentro de las instalaciones de la oficina principal.
7) Al folio 11 y 12 del Expediente Disciplinario, corre inserto Acta de Policial de fecha 20 de septiembre de 2016, en la cual se dejo constancia de la diligencia procesal quedando plasmado los hechos acaecidos en la oficina del director del Instituto Autónomo de la Policía de Zamora.
8) Al folio 13 y 14, del Expediente Disciplinario, corre inserto oficio s/n de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrito por el Oficial Jefe (P.B.C.) Licdo Ricardo Reyes Director del Instituto Autónomo de la Policía de Zamora, dirigido al Oficial Jefe (PMZ) TSU- Esteban J. Jaspe M., Coordinador de la Oficinal de Investigaciones a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía de Zamora, mediante la cual hace una narración de los hechos acontecidos.-
9) Al folio 15, del expediente Disciplinario, corre inserto auto mediante el cual se incluye a los autos el oficio emitido por el ciudadano Oficial Jefe (PBC) Ricardo Reyes.
10) A los folios 16 al 18, del Expediente Disciplinario, corre inserto Acta de entrevista de fecha 20 de septiembre de 2016, en la cual se evidencia la declaración de la ciudadana ADRIANA RIERA, por parte del funcionario OFICIAL JEFE (PMZ) TSU ESTEBAN JOSE JASPE MIRO, titular de la cédula de identidad número V-11.078.355, adscrito a la Coordinación de la Oficina De Investigaciones a las Desviaciones Policiales del Instituto.-
11) Al folio 19, del Expediente, corre inserto auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual ordenan la inclusión del Acta de Entrevista de la ciudadana ADRIANA RIERA.-
12) A los folios 20 al 22 del expediente disciplinario, corre inserto acta de entrevista realizada al ciudadano BELISARIO ALBERTO, por parte del funcionario OFICIAL JEFE (PMZ) TSU ESTEBAN JOSE JASPE MIRO, titular de la cédula de identidad número V-11.078.355.
13) Al folio 23, del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual ordenan la inclusión del Acta de Entrevista de la ciudadana BELISARIO ALBERTO.-
14) Al folio 24, del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual ordenan la inclusión del Acta de Entrevista de la ciudadana Angélica Coronado.
15) Al folio 25, del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual ordenan la inclusión del Acta de Entrevista de la ciudadana Oficial Rigoberto Sangronis.
16) Al folio 26, del expediente disciplinario, corre inserto auto mediante el cual se incorpora auto de Recepción de Expediente N° OIDP 027-16, emitido por el ciudadano Oficial Jefe Esteban Jaspe.
17) Al folio 27 y 28 del expediente disciplinario, corre inserto oficio N° ICAP -030-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, dirigido al Lcdo Ricardo Reyes Moya, suscrito por el Oficial Agregado Francisco Lira, Director de Inspectoría de control de actuaciones policiales .-
18) Al folio 29, del expediente disciplinario, corre inserto auto sin fecha, mediante el cual ordenan la inclusión de acta policial de los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2016.-
19) Al folio 30 y 31 del expediente disciplinario, corre inserto oficio de fecha 20 de septiembre de 2016, signado con el N° ICP-029-2016, dirigido a la Oficial Agregado ADRIANA RIERA, suscrito por el Oficial Agregado Francisco Lira, Directo de Inspectoría de control de actuaciones policiales .-
20) Al folio 32, del expediente disciplinario, corre inserto auto sin fecha, mediante el cual ordenan la inclusión del Oficio de Descargo por parte de la ciudadana oficial Agregado (PMZ) Cocho Flores Johann Karina.-
21) Al folio 33 y 34, del expediente disciplinario, corre inserta acta policial de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual ordenan la inclusión del Acta de Entrevista del ciudadano Oficial agregado (PMZ) FRANCISCO A. LIRA R., asignado a la Dirección de la Inspectoría de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía de Zamora.-
22) Al folio 35, del Expediente Disciplinario, corre inserto auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual incorporan al expediente el oficio N° ICAP-024-2016, dirigido al Oficial Agregado Adriana Riera.
23) Al folio 36 y 37, del Expediente Disciplinario, corre inserto Oficio ICAP-031/ 2016, dirigido al ciudadana Oficial Agregado (PMZ) LID. VICDIANA URDAMNETA, de fecha 20 de septiembre de 2016.-
24) al folio 38 corre inserto auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual incorporan al expediente el oficio N° ICAP-024-2016, dirigido al LIC Ricardo Reyes.
25) AL folio 39 y 40, del expediente disciplinario, corre inserto Acta Administrativa de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual el Oficial Agregado (PMZ) Francisco Lira, en su condición de Director de la ICAP; se avoca al conocimiento de la causa del expediente administrativo disciplinario ICAP-024/2016.
26) Al folio 41, del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual incorporan la remisión del Oficio ICAP-024/2016, LID. VICDIANA URDAMNETA.
27) Al folio 42, y 43 del expediente disciplinario, corre inserto Informe de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrito por la Oficial Agregado Angélica Coronel.
28) Al folio 44, del expediente disciplinario, corre inserto auto incorporando oficio de remisión del informe emanado por la Oficial Agregado Angélica Coronel.
29) A los folios 45 y 46, corre inserto Auto de Apertura y Notificación del Procedimiento de Aplicación de Medida de Destitución, de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrita por el Oficial Agregado (PMZ) Francisco Lira, en su condición de supervisor inmediato, mediante la cual se acuerda la Apertura del Procedimiento Disciplinario conforme a lo establecido en los artículos 15 numeral 1,2 y 3 de la Resolución 333, Publicada en la Gaceta Oficial N° 39957, de fecha 03/07/2012, en concordancia con el artículo 99 numerales 1, 3, 5, 7, 15 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la cual se evidencia al pies de la misma que la funcionaria Oficial Agregado (PMZ) Cocho Flores Yohana Karina, se negó a firmar.-
30) a los folios 47 y 48 corre inserto Auto de Apertura y Notificación del Procedimiento de Aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria, de fecha 20 de septiembre de 2016, conforme lo establece el artículos 15 numeral 1,2 y 3 de la Resolución 333, Publicada en la Gaceta Oficial N° 39957, de fecha 03/07/2012, en concordancia con el artículo 99 numerales 1, 3, 5, 7, 15 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual acuerda la apertura del Procedimiento Disciplinario de aplicación de Medida Asistencia Obligatoria, concatenado con el artículo 99 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la cual se evidencia al pies de la misma que la funcionaria Oficial Agregado (PMZ) Cocho Flores Yohana Karina, se negó a firmar.-
31) al folio 49 del expediente disciplinario, corre inserto Acta Administrativa de fecha 21 de septiembre de 2016, de la apertura del expediente disciplinario en contra de la Funcionario Oficial Agregado (PMZ) Andruf Emiro Calderón Castillo, titular de la cédula de identidad número V-17.470.279, correspondiente al expediente N° ICAP-023-16; sin firma, evidenciándose que dicha actuación no corresponde al expediente N° ICAP-024-16, verificado en este Despacho.
32) Al folio 50 del Expediente Disciplinario, corre inserto auto sin fecha incorporando oficio de solicitud de copia del expediente ICAP 024-16, por parte de la funcionaria investigada.-
33) Al folio 51, del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se deja constancia de la notificación de la suspensión de cargo con goce de sueldo en la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado en fecha 20 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, artículo 89 numeral 6 , en concordancia con el artículo 18 numeral 6° de la Resolución número 333 de fecha 20-12-2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.824 de fecha 20-12-2011, del ministerio del Poder popular la Relaciones de Interior y Justicia, se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para la formulación de cargos.-
34) Al folio 52 y 53 del expediente disciplinario, corre inserto Oficio de remisión de Informe de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrito por el Oficial (PNZ) Rigoberto Sangronis, dirigido al Oficial Agregado (PNZ) FRANCISCO LIRA.
35) Al folio 54 del expediente disciplinario corre inserto auto incorporando Oficio de remisión de Informe.-
36) Al folio 55 y 56, del expediente disciplinario, corre inserto Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2016, realizada por el funcionario Oficial Jefe (PMZ) TSU- Esteban José Jaspe Miro, adscrito a la coordinación de la oficina de investigación de las desviaciones policiales del Instituto de Policial Municipal de Zamora al funcionario, al funcionario RIGOBERTO SANGRONIS BOLIVAR.-
37) Al folio 57 y 58, del expediente disciplinario, corre inserto Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2016, realizada por el funcionario Oficial Jefe (PMZ) TSU- Esteban José Jaspe Miro, adscrito a la coordinación de la oficina de investigación de las desviaciones policiales del Instituto de Policial Municipal de Zamora al funcionario, a la funcionaria ÁNGELICA PAOLA CORONEL RANGEL.-
38) al folio 59 y 60, del expediente disciplinario, corre inserto Oficio s/n, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrito por el Oficial Jefe (PMZ) TSU- Esteban José Jaspe Miro, Coordinador de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales del Instituto de Policial Municipal de Zamora, dirigido al Inspector para el Control de las Actuaciones Policiales, expediente investigativo disciplinario de la funcionaria Oficial Agregado (PMZ) Yohana Karina Cocho Flores.
39) al folio 61 del Expediente Disciplinario corre inserto comunicación de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana Yohana Karina Cocho Flores, mediante la cual solicita copia del expediente N° ICAP-024-2016.
40) Al folio 62 y 63 del expediente disciplinario, corre inserto comunicación de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por la Oficial Agregado (PMZ) Yohana Karina Cocho Flores, mediante la cual da contestación al procedimiento de asistencia obligatoria de fecha 20 de septiembre de 2016 y la suspensión.
41) Al folio 64 del expediente disciplinario, corre inserto auto sin fecha mediante el cual incorporan oficio de descargo.-
42) Al folio 65 al 69 del expediente disciplinario, corre inserto comunicación de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por la Oficial Agregado (PMZ) Yohana Karina Cocho Flores, mediante el cual hace un resumen de los hecho acaecidos en fecha 20 de septiembre de 2016, así como anexa comunicación de fecha 22 de septiembre de 2016.
43) A los folio 70 al 80, del expediente disciplinario, corre inserta escrito de fecha 04 de octubre de 2016, suscrito por la Oficial Agregado (PMZ) Yohana Karina Cocho Flores, mediante la cual hace una serie de alegatos en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales en la sustanciación del expediente disciplinario, del cual se evidencia que el mismo no esta suscrito por la funcionaria investigada.-
44) Al folio 81 del expediente Disciplinario, corre inserto Oficio N° IAPMZ/ICAP-047-2016, de fecha 13 de octubre de 2016, suscrito por el Oficial Agregado (PMZ) FRANCISCO A. LIRA, Director de la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, dirigido al Abogado Ymauri Achique, en su condición de Director de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, mediante el cual le notifica y remiten el expediente disciplinario N° ICAP-024-2016, en 53 folios útiles.-
45) Al folio 82 al 93, del expediente disciplinario, corre inserto el proyecto de Recomendación de Opinión Jurídica, suscrito por el abogado Ymauri Achique, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, en el cual determino la responsabilidad de la investigada y se le atribuye la faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 99 ordinales 01, 03, 05, 07, 13 y 14 de la Ley del estatuto de la Función Policial y el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública..-
46) Al folio 94 al 95 del expediente disciplinario corre inserto Notificación de fecha 04 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora de Talento Humano del I.A.P.M.Z., dirigida a la ciudadana Yohanna Karina Cocho Flores, mediante el cual la funcionaria investigada es notificada del acto administrativo de destitución, por haber incurrido en la causales establecidas en el artículo 99 ordinales 01, 03, 05, 07, 13 y 14 de la Ley del estatuto de la Función Policial, del cual se evidencia que es notificada en fecha 08-11-2016.-
47) Al folio 96 del expediente disciplinario, corre inserto oficio S/N de fecha 04 de octubre de 2016, dirigido a los Miembros del Consejo Disciplinario del I.A.P.M.Z., suscrito por el Lcdo. Ricardo Alejandro Reyes M. Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, mediante el cual remite el expediente ICAP-024-2016, a los efectos de la constitución para realizar la revisión, estudio, análisis del expediente y la correspondiente recomendación de la opinión vinculante.
48) Al folio 97 al 99 del expediente disciplinario, corre inserta Opinión del Consejo Disciplinario de fecha 04 de noviembre de 2016, en la cual emite la opinión favorable para que se destituya la recurrente, atribuyendo la aplicación de la medida de destitución tipificadas en el artículo 99 ordinales 01, 03, 05, 07, 13 y 14 de la Ley del estatuto de la Función Policial y el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública.-
En ese orden de idea, y en el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que efectivamente el cuerpo policial querellado, inició y dirigió la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra de la hoy querellante. Se hace énfasis que las citadas documentales precedentemente transcritas, forman parte del expediente administrativo y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo antes expuesto, se reitera que del procedimiento seguido por la Administración se evidencia un desorden en la conformación del mismo, por cuan al verificarse folio 01 se evidencia la solicitud por parte del Director General del mencionado Cuerpo Policial, esto es de fecha 19 de septiembre de 2016.
De la misma manera a los folios 3 al 7, nos encontramos con la Formulación de Cargos de fecha 21 de septiembre de 2016, evidenciándose al pies de la misma que la hoy recurrente se dio por notificada en fecha 29 del mismo mes y año.
Igualmente al folio 8, consta la apertura de un lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de Descargo de fecha 21 del mencionado mes y año.
De la misma manera se evidencia a los folios 9 al 44, actas policiales y actas de entrevista de la averiguación previa a los fines de la apertura del procedimiento administrativo de Destitución, dichas actas todas son de fecha 20 de septiembre de 23016, que la ICAP INCORPORO AL EXPEDIENTE en fecha 22-09-16, todo ello de manera Extemporáneas ya que para el día anterior o sea 21-09-16, ya la ICAP había FORMULDOS LOS CARGOS.
Así mismo se evidencia a los folios 45 y 46, Autos de Apertura y Notificación del Procedimiento de Aplicación de Medida de Destitución, de fecha 20 de septiembre de 2016, en el cual se evidencia la notificación del procedimiento administrativo de destitución seguido en el expediente N° ICAP 024-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 1,2 y 3 de la Resolución 333 en concordancia con en el artículo 99 numerales 1, 3, 5, 7, 13 y 14 de la Ley del estatuto de la Función Policial, por presuntas trasgresión indicándole que tenía cinco (5) días hábiles siguientes para la presentación de sus alegatos, si aplica o no la medida de destitución, evidenciándose al pies de la misma la que hoy recurrente se negó a firma.-
Consta a los folios 47 y 48, Autos de Apertura y Notificación del Procedimiento de Aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria, de fecha 20 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 1,2 y 3 de la Resolución 333, se cuerda la apertura del Procedimiento Disciplinario de Aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria, en concordancia con en el artículo 99 numeral 7 de la Ley del estatuto de la Función Policial, por presuntas trasgresión en el cual se evidencia la notificación de la apertura del procedimiento administrativo de Asistencia Obligatoria seguido en el expediente N° ICAP 024-16 indicándole que tenía cinco (5) días hábiles siguientes para la presentación de sus alegatos, si aplica o no la medida de destitución, evidenciándose al pies de la misma la que hoy recurrente se negó a firma.-
Asimismo se evidencia a los folios 49 al 59, actas administrativas y entrevistas de fechas 21 de septiembre de 2016; De la misma manera se evidencia al folio 61 al 80 solicitud de copias y escritos presentados por la hoy recurrente de fechas 26, 27, 22, de septiembre y 04 de octubre de 2016
Asimismo se evidencia al 81, oficio de fecha 13 de octubre de 2016, remitiendo a la Oficina de Accesoria Jurídica de dicho Cuerpo Policial el expediente en 53 folios útiles. Asimismo constan al folio 82 al 93, opinión de la Consultaría Jurídica en el cual le atribuye la comisión de las faltas tipificadas en el artículo 99 numerales 1, 3, 5, 7, 13 y 14 de la Ley del estatuto de la Función Policial, así como la falta establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Asimismo al folio 94 al 95, corre inserta Notificación de fecha 04 de Noviembre de 2016, de la decisión administrativa de destitución en el cual le tipificadas las faltas contenidas en el artículo 99 numerales 1, 3, 5, 7, 13 y 14 de la Ley del estatuto de la Función Policial.
Finalmente se evidencia al folio 96 oficios de fecha 04 de Noviembre de 2016, dirigido a los miembros del Consejo Disciplinario, remitiendo el Expediente a los fines de la Opinión del Consejo Disciplinario, quien en la misma fecha emite su opinión y determina la destitución por la aplicación de las causales tipificadas en el artículo 99 numerales 1, 3, 5, 7, 13 y 14 de la Ley del estatuto de la Función Policial, así como la falta establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública. De la misma manera se evidenció en el procedimiento administrativo Destitución que no constatándose de auto el Acto Administrativo de Destitución dictado por el Director del Cuerpo de Policial Municipal de Zamora, a pesar que este Órgano Jurisdiccional, lo requirió mediante auto para mejor proveer, sin que fuere el mismo remitido por dicho órgano.- Asimismo se evidencia que, en la misma fecha 04 de noviembre de 2016, fue notificada la hoy recurrente del acto administrativo de destitución, y fue remitido al Consejo Disciplinario para la opinión vinculante y dicha opinión fue dictada en la misma fecha.-
De la misma manera se evidencia que, en el mismo no se aperturó el lapso de la promoción y evacuación de pruebas a los fines de que la recurrente promoviera sus medios probatorios y pudiera hacer usos de los medios de pruebas promovidos por la administración; culminando dicho procedimiento con la opinión vinculante del consejo disciplinario.
Aunado al hecho de que fueron incorporadas actas procesales posterior a la formulación de cargos.-
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales (ICAP) formulará los cargos al quinto día siguientes, lo cual no tuvo lugar el quinto (5to) día hábil siguientes sino el primer (1er) día hábil siguientes sin que constara en autos la notificación de la recurrente, la actora se dio por notificada en fecha 29 de septiembre de 2016, según se evidencia de la formulación de cargo que corre inserta al folio 3 al 7 del expediente disciplinario y le fueron formulados los cargos en fecha 21 de septiembre de 2016, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, la misma deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, lo cual tuvo lugar en fecha 04 de octubre pero es el caso que dicho escrito no esta suscrito por la querellante, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas lapso este que no fue aperturado por la administración, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, dicho procedimiento fue remitido a la consultaría jurídica y al consejo disciplinario para las respectivas opiniones.
En efecto, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
Partiendo del texto de tales dispositivos legales, el Tribunal constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio a dos procedimiento administrativo mediante Auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrita por el Director de la Oficina de la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales (ICAP) de Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, por la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 15 numeral 1,2 y 3 de la Resolución 333 en concordancia con en el artículo 99 numerales 1,3,5,7,13 y 14 de la Ley del estatuto de la Función Policial. Asimismo apertura un procedimiento Autos de Apertura y Notificación del Procedimiento de Aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria, de fecha 20 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 1,2 y 3 de la Resolución 333, se cuerda la apertura del Procedimiento Disciplinario de Aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria, en concordancia con en el artículo 99 numeral 7 de la Ley del estatuto de la Función Policial; así como se ordenó la suspensión del cargo con goce de sueldo ostentado, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, ambos realizados en el mismo expediente, los cuales constan a los folios 45 al 48, evidenciándose de dichas actuaciones, que la funcionaria investigada se negó a firmar.
De lo antes expuesto se evidencia que la administración dado que la querellante se negó a firmar procedió a tenerla por notificada, en virtud de que la prenombrada ciudadana tenía conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo dados los hechos acaecidos, tal y como lo aseveró la administración en su escrito de contestación, por cuanto se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales (ICAP) instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, procedió a dar cumplimento a la notificación personal, siendo notificada la ciudadana Yohanna Karina Cocho Flores, en fecha 21 de septiembre de 2016, por lo que la administración dio cabal cumplimiento a la notificación de la recurrente.
PRINCIPIO DE UNIDAD DEL EXPEDIENTE Y DE LA INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE DE ACTAS DE SUSTANCIACIÓN POSTERIOR A LA FORMULACIÓN DE CARGOS
Debe apuntarse que dicha denuncia significa, según lo entiende este Juzgado, la violación al principio de la unidad del expediente el cual se encuentra contenido en el artículo 31 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
Sobre este principio el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo realizó ciertas nociones, por lo que vale la pena destacar lo dispuesto en el fallo N° 2001-0504, de fecha 05 de Abril de 2011, la cual ratifica el criterio establecido en sentencia N° 2009-308, de fecha 12 de Marzo de 2009, dictada por el mismo órgano jurisdiccional. En tal sentido, se estableció lo siguiente:
De allí pues, que sea preciso señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español T.R. Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional” que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas.
Bajo las consideraciones anteriores se entiende entonces, que el principio de la unidad del expediente, significa el mantenimiento de las actas e instrumentos que integran toda la información recabada en el desarrollo de un procedimiento administrativo o controversia sometida al conocimiento de los órganos estatales. De tal manera que, dicha aglomeración de actas e información en la cual puede sustentarse el conocimiento de determinado asunto significa para el administrado el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, en el entendido de que éste puede consultar sin miramientos de orden burocrático, toda la información relativa a un asunto de su interés, siendo indistinto si dicha información fue obtenida por entes distintos al órgano sustanciador.
Pues bien, partiendo de que este principio tiende a garantizar el acceso de los justiciables a la información que está siendo reunida sobre un tema de su interés, debe entenderse que la forma en que puede verse transgredido dicho principio es mediante actos de orden administrativo y organizativo mediante el cual los documentos que deben estar anexados a un expediente, se encuentran separados del mismo, dificultado a tal efecto, su consulta por parte del administrado.
De la misma manera en el caso de autos, antes de cualquier otro pronunciamiento, debe esta Juzgadora hacer mención a la garantía del administrado respecto a la obligación de la Administración de llevar la unidad del expediente, así como recordar la importancia de tales actas administrativas, y al efecto observa:
La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos.
Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.
Por tanto, el expediente administrativo disciplinario en este caso, sustanciado por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales (ICAP), contra la recurrente, debería contener el conjunto de actuaciones, -la totalidad de éstas-, que conforman la averiguación administrativa seguida al impugnante, que finalizó con la sanción disciplinaria impuesta al actor. Actuaciones éstas que debían haberse realizado conforme al procedimiento establecido, y –como se indicó- según un orden lógico y coherente de tiempo y modo.
Sin embargo, de la revisión de las actas administrativas que fueron remitidas a este Juzgado por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía Municipal el Municipio Zamora del estado Aragua, se pudo constatar que el expediente administrativo no contiene todas las actuaciones producidas en el curso de la investigación, toda vez que: a) los documentos que cursan en el expediente hacen referencia a actuaciones que supuestamente deberían constar en el expediente administrativo y en realidad no se encuentran; b) las actas de Investigaciones previas se encuentran incorporadas al expediente después que le fueron Formulado los cargos a la investigada; así como la notificación del acto administrativo de destitución se encuentra incorporado después de la opinión del Consejo Directivo y c) se da por inexistente la Providencia Administrativa o lo que es igual al Acto Administrativo de Destitución. Además, se reitera, se omitió el orden lógico y cronológico que deben guardar las actas administrativas de conformidad con el procedimiento seguido.
Irregularidades en la sustanciación, que han incidido en perjuicio de la misma Administración, por cuanto no reflejan a plenitud, el haber actuado conforme a derecho.
En efecto, tal es el caso de la decisión del Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal el Municipio Zamora del estado Aragua, respectivo, la cual no se encuentra incorporada a los autos, aunado al hecho de que este Juzgado lo solicitó mediante auto para mejor proveer en varias oportunidades y el mismo no fue remitido.
Ahora bien, en sintonía con lo anterior esta Juzgadora constató que en el expediente Administrativo de Destitución, no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 la Ley del estatuto de la Función Pública; y mucho menos con lo establecido en Artículo 18 de la Resolución 333 de fecha 20-12-2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.824, de fecha 20-12-2011, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y su Reforma publicada en la Resolución 127 de fecha 03-07-2012, en la Gaceta Oficial N° 39.957, para la apertura, tramitación y sustanciación de la investigación administrativa; asimismo se constató que a la funcionaria investigada se le aperturaron en el mismo Expediente ICAP-024-16, dos procedimientos administrativos simultáneamente, el primero un Procedimiento Administrativo de Destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenando con la Ley del Estatuto de la Función Pública en Artículo 18 de la Resolución 333 de fecha 20-12-2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.824, de fecha 20-12-2011, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y su Reforma publicada en la Resolución 127 de fecha 03-07-2012, en la Gaceta Oficial N° 39.957, el cual fue culminado dado que la hoy querellante recurre en nulidad el mismo; y el segundo un Procedimiento de Aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria, y su procedimiento según la Resolución 333 es el siguiente:
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el procedimiento de asistencia obligatoria iniciado a la Recurrente fue el contemplado en el artículo 15 de la Resolución 333 de fecha 20-12-2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.824, de fecha 20-12-2011, establece lo siguiente:
Artículo 15. Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en un hecho que amerite asistencia obligatoria, se procederá de la siguiente manera:
1. En procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata y de oficio.
2. En caso de iniciarse por denuncia o de oficio la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial sobre la apertura del procedimiento disciplinario. En caso de iniciarse por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata se notificará directamente al funcionario o funcionaria policial y se remitirá la documentación correspondiente a la Oficina de Control de Actuación Policial.
3. La Oficina de Control de Actuación Policial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del funcionario o funcionaria policial, oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá presentar sus alegatos, defensas y pruebas.
4. Cumplidas las actuaciones anteriores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la Oficina de Control de Actuación Policial adoptará su decisión, de forma simple y precisa, sin necesidad de narrativa, expresando las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión.
5. La Oficina de Control de Actuación Policial tendrá las más amplias facultades para investigar y sustanciar el procedimiento, así como las más amplias potestades probatorias para buscar la verdad sobre los hechos.
6. Se remitirá copia de la medida de asistencia obligatoria a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.
Verificado lo anterior debe esta Juridiscente destacar que ese procedimiento de Asistencia obligatoria es anterior al procedimiento de destitución e inclusive al de la intervención temprana el cual debe generar el inicio de un procedimiento de intervención temprana que arroje como resultado suficientes elementos de prueba que sirvan para abrir un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, como lo es la contumacia o desobediencia al cumplimiento de dichas medidas por parte del funcionario a que se refiere el artículo 97 numeral 1º Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que una vez agotada la vía administrativa, la cual es de estricto cumplimiento en el proceso administrativo, las etapas no se pueden saltar, se deben seguir paso a paso con respecto a los procedimientos que lo anteceden, y dicha abstención procedimental por parte de la institución policial origina una decisión anticipada del procedimiento administrativo disciplinario de destitución por cuanto no se agotó adecuadamente la vía administrativa.
Que antes de proceder a la destitución de algún funcionario se debe tomar en cuenta el grado de culpabilidad en la comisión del delito o falta cometido por el funcionario ya que se pudiera incurrir en un “exceso” en la decisión administrativa que causare un gravamen irreparable a dicho funcionario, que originaría en su debida oportunidad resarcimiento por parte de la institución policial que levantó el procedimiento por excedida o excesiva decisión administrativa en perjuicio del funcionario.
Respecto a las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, las mismas se encuentran definidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y establecen lo siguiente:
-…Asistencia voluntaria
Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Asistencia obligatoria
Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados…
Las normas antes citadas se refieren a medidas que radican en el sometimiento consentido y obligatorio, respectivamente, de los funcionarios policiales a un sistema de supervisión y reentrenamiento en el área a la cual corresponda alguna falta detectada en el cumplimiento de sus funciones o tareas.
Ahora bien, de las actas procesales cursante al expediente disciplinario evidencia esta Juzgadora que el Procedimiento de asistencia obligatoria le fue aperturado a la recurrente simultáneamente con el procedimiento administrativo de destitución obviando la administración los demás procesos subsiguientes en esta etapa del procedimiento de asistencia obligatoria, evidenciando que la administración no cumplió con el programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada a la funcionaria investigada, para el cual fue diseñado; por lo que, la administración una vez aperturado el programa de asistencia obligatoria debía culminarlo a los fines de determinar si se generó o no la causal generadora del inicio de un procedimiento de intervención temprana el cual debe arrojar como resultado suficientes elementos de prueba que sirvan para abrir un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, lo cual no ocurrió en el caso de auto.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora, que de una revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo cursante en autos, puede evidenciarse claramente que frente al deber del Estado de cumplir con una serie de derechos y garantías de carácter procedimental para la efectiva materialización de la justicia, existe la obligación de todo aquel que pretende la resolución de un interés jurídico, de impulsar el proceso a fin de llevarlo a término con actuaciones que se encuentren en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente y los postulados constitucionales, lo cual en el caso de auto no se cumplió, por cuanto la administración no ciñó el procedimiento administrativo de asistencia obligatoria a los fines de que el mismo diera como resultado final la apertura del procedimiento administrativo de destitución incumpliendo la administración con el postulado señalado el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, asi como no se respetó ni el orden y cronología necesaria para la conformación del expediente, ni los lapsos procesales establecidos para tal fin, así como el Programa de Asistencia obligatoria (fase previa a la instauración del procedimiento de destitución), no permitiéndole a la querellante de autos, ejercer plenamente la defensa en el proceso in comento, por lo que se declara procedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de la ciudadana YOHANNA KARINA COCHO FLORES.- Así se decide.
DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Desvirtuado lo anterior pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte querellante, en cuanto a la supuesta vulneración por parte del ente querellado del Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”,
Que, "Omissis...siguiendo como norte el cumplimiento de la garantías constitucionales previstas en el 49 en todos sus ordinales, (“…Omissis..) Asimismo dicha sentencia contiene la Jurisprudencia relativo a la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia (“…Omissis…”) en ese termino se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto la relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las presesiones sancionatorias de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De la manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sino que tal conclusión haya sido precedida del debió procedimiento, en el cual se le permite al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…”
Ahora bien, en este sentido, es oportuno señalar que: El principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.
De manera que de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración no presumió la presunta responsabilidad de la querellante en los hechos imputados sino que los asevero en la formulación de cargos señaló que “…. Siguiendo instrucciones del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, solicitado ante este Despacho, por encontrarse incursa en las Faltas Graves causal de Destitución, establecidas en el artículo 99 numerales 1, 3, 5, 7, 13, y14 del Estatuto de la Función Policial…”, por lo que la querellada durante la sustanciación del procedimiento mantuvo la convicción de que la querellante era responsable de los cargos imputados, lo que finalmente plasmó en el acto administrativo de destitución recurrido, sin haber comprobado la administración la responsabilidad disciplinaria de la querellante al verse involucrado en una falta grave, por cuanto los elementos probatorios fueron incorporados al procedimiento administrativo de destitución posterior a la formulación de cargos.
En ese orden de ideas, se advierte que la administración al haber aseverado la responsabilidad de la recurrente en los hechos que le fueron imputados sin la debida comprobación de los mismos, violó el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Por lo que se declara procedente dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, verificado como fue la sustanciación del procedimiento Administrativo de Destitución, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los vicios alegados por la Recurrente en cuanto a la FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN Y A LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PARA LA FORMULACIÓN DE CARGOS:
Alega la querellante que “….Así las cosas, en esa misma fecha el Director le ordena a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) que inicie un procedimiento disciplinario en mi contra, lo cual no ocurrió de manera inmediata por parte del Director de la señalada ICAP quien sin ningún tipo de actuación legal inicio un procedimiento sancionatorio de ASISTENCIA OBLIGATORIA en mi contra y durante horas de la tarde intento hacerme entrega de documento identificado como “AUTO DE APERTURA Y NOTIFICACION DE PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, de fecha 20-09-16, la cual no acepte por cuanto para ese momento ni siquiera me habían dado la oportunidad de expresar la versión de los hechos y me dispuse a elaborar un informe donde hago ver mi versión de la situación ocurrida. Posteriormente la ICAP el día siguiente, es decir el 21-09-16 consigno al expediente la FORMULACION DE CARGOS de un procedimiento de destitución que NUNCA HABIA NOTIFICADO…”
Que “….en el expediente administrativo se puede evidenciar la violación de la Garantías Constitucionales tanto en la forma de la NOTIFICACIÓN personal que no fue realizada de manera legalmente establecida…”
De esta manera, se colige que la Administración debe seguir una serie de actuaciones que constituyen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, siendo que uno de ellos se concreta al notificar al funcionario afectado del inicio del procedimiento administrativo a fin que tenga acceso a las actas procesales del expediente disciplinario, y una vez cumplida tal formalidad se procederá a formular los cargos al quinto día hábil siguiente, con el objeto de que el investigado ejerza oportuna y cabalmente su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, dentro de los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso administrativo, se encuentra la notificación de las partes, la cual es un “[…] trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos […]” (Vid. Sentencia No. 1.192 dictada en fecha 2 de octubre de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos, C.A.).
Como corolario de lo anterior, resulta oportuno señalar que en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Ana Rosa Domínguez González, se asentó la importancia de la notificación para la eficacia de los actos administrativos: "La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)” .
De manera que, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ahora bien, no puede esta Juzgadora precisar las presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso sin antes revisar de manera detallada el procedimiento administrativo de destitución seguido por la Administración para determinar la presunta falta cometida por el funcionario investigado, lo cual consta en línea anteriores (ver expediente Disciplinario).-
En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:
“Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.
Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.
De otra forma debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. En el presente caso, la Administración querellada, procedió a notificar a la querellante de la apertura de los dos procedimientos administrativos sancionatorios, la cual según dicho de la recurren y asimismo quedó plasmado en auto se negó a firmar y siendo que la administración optó por dar por notificado a la hoy recurrente, en virtud de que tenía conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo seguido en su contra dados los hechos ocurridos; aunado al hecho y ha si lo señaló la recurrente en su escrito libelar que la administración “….intento hacerme entrega de documento identificado como “AUTO DE APERTURA Y NOTIFICACION DE PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, de fecha 20-09-16, la cual no acepte por cuanto para ese momento ni siquiera me habían dado la oportunidad de expresar la versión de los hechos y me dispuse a elaborar un informe donde hago ver mi versión de la situación ocurrida. Posteriormente la ICAP el día siguiente, es decir el 21-09-16 consigno al expediente la FORMULACION DE CARGOS de un procedimiento de destitución que NUNCA HABIA NOTIFICADO…”, en razón de lo anterior la recurrente estaba en conocimiento que la administración estaba siguiendo un procedimiento administrativo en su contra cuando le fue presentada la notificación.
En el caso de marras, se evidencia que la Administración hoy querellada, dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizando los mecanismos necesarios para hacer efectiva dicha notificación, por lo que en ese sentido se considera que la notificación personal fue debidamente practicada.
Es por ello, que este órgano jurisdiccional declarar Improcedente el alegato esgrimido por la querellante en cuanto a que no fue notificada como lo establece el artículo 89 del procedimiento administrativo de destitución; de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación como para que el recurrente ejerciera sus acciones en la oportunidad legal. Así se decide.-
DE LA CADUCIDAD EN SEDE ADMINISTRATIVA Y LA INOBSERVANCIA DEL LAPSO PARA LA FORMULACIÓN DE CARGOS:
Antes de pronunciarse este Juzgado respecto de la violación del lapso para la formulación de los cargos debe pronunciares respecto a la caducidad alegada por la parte querellante:
“Alega la recurrente que “…. La notificación no fue realizada de manera legalmente establecida Y MUY ESPECIALMENTE para la formulación de los cargos pues como se aprecia en el expediente, la ICAP, realizó la Formulación de Cargo en fecha 21 -09-16; es decir que la realizó apenas UN (01) día después de haber elaborado la primera forma de la NOTIFICACIÓN sin haber agotado la vía de la notificación y de manera inmediata la ICAP paso a Formular los Cargos y todo ello contrario a lo ya establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual sin ninguna duda trasforma en un hecho EXTEMPORANEO ya que no se realizó en el termino que la ley indica en el 5to día después de haber quedado notificado…”
Siguió argumentado que “…. la Formulación de cargo fue efectuada de manera Extemporánea lo cual afecta de nulidad por violación del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que se entiende que entró en el lapso de caducidad de la acción para formular cargos en el término correcto y se desvirtuó el procedimiento conforme a derecho…”
Respecto a la caducidad alegada, esta Juzgadora debe aclarar los particulares siguientes:
Atendiendo a lo señalado por la querellante de autos, se estima necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se desprende:
‘Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(...omissis...) 4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. (...omissis…)’.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, prevé que: ‘Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa’.
De la norma antes transcrita, se colige que en el caso de autos, no opera la caducidad de la averiguación administrativa conforme lo alegado por la querellante, sino la prescripción una vez transcurridos ocho (8) meses contados desde que la máxima autoridad del órgano o ente administrativo respectivo tiene conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria y ordena la apertura de la investigación correspondiente.
Visto así, debe apreciar este Tribunal Superior que el lapso de prescripción de ocho (8) meses para el ejercicio de las actuaciones administrativas sancionatorias (previsto en el artículo 88 de la LEFP (sic)) no se había consumado, por cuanto éste comenzó a correr desde el día 19 de septiembre de 2016 -fecha a partir de la cual fueron levantadas las actas de entrevistas que recogen el hecho o supuesto fáctico, con fundamento en el cual la conducta desplegada por la querellante fue subsumida, con posterioridad, en la causal de destitución en cuestión- hasta la fecha de apertura de la averiguación administrativa por parte del Director de la Oficina para el Control y Actuación Policial, con lo cual habían transcurrido unos días aproximadamente.
De lo anterior deriva que si bien la formulación de cargos efectuada por la Administración querellada, fue antes de transcurrir el quinto (5to) día hábil a que alude el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cierto es que conforme al criterio del Alto Tribunal de la República (vid., Sala Político-Administrativa, entre otras, Sentencias Nros. 00063 del 6 de febrero de 2001, 01383 y 01808 del 10 de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 00947 del 12 de agosto de 2008), la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción, el cual, como antes se estableció, no operó en el caso de autos, lo cual no es cierto en el caso de autos por cuanto de las actas procesales se evidencia que la formulación de cargo fue realizada al 1er día hábil y no al 5to día hábil siguientes a la notificación es decir el día 21 de septiembre de 2016.
Así, el retardo de la Administración en proveer lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues, en ese supuesto no se incumple el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Aunado a lo expuesto, en el caso de marras, la celebración del acto de formulación de cargos no se efectuó de forma extemporánea por retardo, sino por anticipado tal como antes se estableció, el mismo se llevó a cabo y consumó su objeto antes del 5to día hábil, verificándose así el incumplimiento de una de las fases elementales del procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tales razones, el Tribunal desestima la presente denuncia, por encontrarse manifiestamente infundada la caducidad alegada. Así se declara.-
Desvirtuado como quedó la caducidad en sede administrativa, que guarda relación con la denuncia de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la etapa del procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa esta sentenciadora pronunciarse respecto a la siguiente denuncia esgrimida por la parte querellante en cuanto a que – a su decir – se le violó el lapso de la Formulación de Cargos en el Procedimiento de Destitución, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Revisado como fue el expediente disciplinario sustanciado por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales en línea anteriores observa esta sentenciadora que la recurrente alega:
Que “…. La ICAP al haber errado tanto en la NOTIFICACIÓN de la forma legalmente establecida; así como en el término para efectuar la Formulación de Cargos violento mi derecho la defensa y al debido proceso por esta circunstancia el día 29-09-16,fue que tuve información extraoficialmente de la existencia de tal acto y al verificar en la ICAP consigo que efectivamente ese Despacho violando el procedimiento, los lapsos y términos establecidos había formulado cargos y pude obtener ese día copia del expediente y de la formulación de cargo…”
De la misma manera argumento que “… se debe aplicar un análisis a la irrita Formulación de Cargos efectuado en fecha 21-09- 16 del cual se aprecia que la ICAP a ahondado en los errores de interpretación de las norma en esta ocasión de la norma sustantiva, como lo es el artículo 99 la Ley del estatuto de la Función Policial, la ICAP dejo de aplicar la acción de SUBSUMIR el hecho en el derecho, limitándose a transcribir el texto integro los ordinales 1, 3, 5, 7, 13 y 14 (Omissis…) no subsumió los hechos en el derecho…”
Ahora bien, revisado como fue la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado en líneas anteriores a tales efectos observa esta sentenciadora:
Si bien, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 3º expresa que la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente, constata esta sentenciadora que la funcionaria investigada tal y como quedó anteriormente plasmado fue debidamente notificada cumpliendo la Administración con las formalidades previstas en la Ley de Procedimientos Administrativo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la notificaron de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución fue personalmente.
De manera que, observa esta jurisdicente que la Administración, en el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo que fue debidamente notificado a la funcionaria investigada para el inicio de la investigación aperturada el día 20 de septiembre, informándole expresamente que a partir de esa fecha al quinto (5º) día hábil siguiente le formularía los cargos, lo cual no ocurrió por cuanto a la funcionaria investigada le formularon los cargos el día 21 de septiembre de 2016, es decir al primer día y no al quinto (5to) día hábil como establece la norma, incumpliendo el procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en aras de garantizarle al funcionario investigado tener acceso al expediente y el correcto ejercicio del derecho a la defensa (ver folios 03 al 07; 45 y 46 ).
En este orden de ideas, y tomando en cuenta la trascendencia de la carga que pesa sobre la Administración en el cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de un procedimiento administrativo, el autor Salvador Leal Wilhelm (2001) en su obra ‘Teoría del Procedimiento Administrativo’, se refiere a ésta noción como Principio de Formalidad de la Actividad de la Administración y de Informalidad a favor del Administrado, cuya finalidad es poner límite a la arbitrariedad de la administración pública mediante el establecimiento de un rito preestablecido para obligarla a respetar los derechos del interesado (legalidad). El Informalismo a favor del particular persigue por su parte evitar que las formas se conviertan en un impedimento para el ejercicio de los derechos del ciudadano, y por ello se afirma que el particular no está sujeto a la preclusión de las etapas del procedimiento administrativo, sino que puede presentar escritos y pruebas en cualquier etapa, antes de dictarse el acto administrativo definitivo.
Partiendo de lo expuesto, este Tribunal reitera que la funcionaria investigada fue notificada para la formulación de cargos en fecha viernes 20 de septiembre de 2016, tal como quedó resuelto en líneas anteriores y la actuación subsiguiente a cargo de la Administración Pública, esto es la formulación de los cargos, debe hacerse al quinto día hábil siguiente a la fecha indicada, según los días hábiles del calendario no fueron modificados por cuanto no se evidencia en las actas del expediente disciplinario, discriminando los días no laborables de los días hábiles. Es decir, desde el día martes 20 de septiembre hasta el día miércoles veintiuno (21) de septiembre de 2016, sólo habían transcurrido un (01) día hábil, siendo formulados los cargos en esa fecha y es ese día 21 de septiembre de 2016 la fecha en la que la Administración Pública, formuló los cargos contra la funcionaria investigada, quedando en evidencia que dicha actuación NO correspondía el día miércoles (21) de septiembre del 2016, si no correspondía la formulación para el día martes 27 de septiembre de 2016, siendo ello así, la misma fue extemporánea por anticipada como lo alegó la parte actora.
De la revisión de las actas procesales, consta el auto de fecha 20 de septiembre de 2016, en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente disciplinario, mediante el cual el funcionario instructor brindó la oportunidad legal para formular los cargos, lo cual fue debidamente notificado y al folio ciento cincuenta y uno (151) del mencionado expediente disciplinario, riela el auto dictado el día 21 de septiembre de 2016, donde se informa de la apertura del lapso para prestar descargos por parte de la funcionaria investigada, identificando a la funcionaria Oficial Agregado (PMZ) COCHO FLORES YOHANA KARINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.733.990.
Con base a las actas del expediente disciplinario, este Tribunal determina que la Administración Pública, observó incorrectamente el lapso previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto para la formulación de cargos como para la presentación de los escrito de descargos, donde la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, no dio certeza del inicio y/o conclusión de la fase respectiva dentro del procedimiento establecido; por otro lado, se observa que la parte querellante demostró la violación alegada, a juicio de quien decide, tal incidencia afectó y violó el derecho a la defensa y al debido proceso; en razón de ello se declara la procedencia de la denuncia aquí analizada. Así se decide.-
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A TENOR DEL ARTÍCULO 89 ORDINAL 6° DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Por otra parte señala la parte querellante que “…la Administración Pública No se cumplió con los lapsos para promover y evacuar pruebas, no se me permitió consignar mis pruebas…”
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01257 del 12 julio del 2007, recaída en el expediente N° 2006-0694, señaló que aún cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece la manera en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, a los efectos, debe aplicarse lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, esta sentencia señala:
“(…) los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes…”
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ‘La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos’, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario’
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo (…).” (Subrayado y resaltado nuestro).
Así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de todo asunto que involucre a la Administración, debe formarse expediente separado con un número de orden, en el cual se indique la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y el objeto, debe observarse el orden cronológico, y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras (lo que no impide que adicionalmente se coloquen en números), pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo (lo que ocurre cuando los expedientes alcanzan un número excesivo de actas, por lo que se hace necesario dividirlo en piezas, las cuales deben identificarse de igual manera).
Ahora bien, establecido lo anterior considera esta sentenciado trae a colación el antes mencionado Artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
"Omissis... Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(Omissis)
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente…”
Así las cosas, esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de José Arauro Juárez al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:
“(…) Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”
(…)
“De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…”
(Negrillas de este Tribunal) (Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).
En este mismo orden de ideas, resulta imperativo citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, que consideró:
“…Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva….”
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.
Con relación a lo esgrimido por la recurrente a que en el procedimiento administrativo se le violó su derecho a la defensa por cuanto “….No se cumplió con los lapsos para promover y evacuar pruebas, no se me permitió consignar mis pruebas…, si bien no consta un auto en el cual la Administración Pública haya emitido pronunciamiento en cuanto a la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, promovidas por la funcionaria investigada.
En este orden de ideas, y tomando en cuenta la trascendencia de la carga que pesa sobre la Administración en el cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de un procedimiento administrativo, el autor Salvador Leal Wilhelm (2001) en su obra ‘Teoría del Procedimiento Administrativo, se refiere a ésta noción como Principio de Formalidad de la Actividad de la Administración y de Informalidad a favor del Administrado, cuya finalidad es poner límite a la arbitrariedad de la administración pública mediante el establecimiento de un rito preestablecido para obligarla a respetar los derechos del interesado (legalidad). El Informalismo a favor del particular persigue por su parte evitar que las formas se conviertan en un impedimento para el ejercicio de los derechos del ciudadano, y por ello se afirma que el particular no está sujeto a la preclusión de las etapas del procedimiento administrativo, sino que puede presentar escritos y pruebas en cualquier etapa, antes de dictarse el acto administrativo definitivo, en consecuencia lo que lleve a determinar que las causales por las cuales se sustancia el procedimiento administrativo sean evidentes, considera este Juzgado que el alegato en cuanto a las pruebas invocadas por la recurrente fue en forma genérica, sin precisar cómo desvirtuaban las pruebas aportada por la administración a los fines de cambiar la falta disciplinaria imputada, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.-
VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
La querellante alegó la supuesta trasgresión del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ordinal 4º, esto es falta absoluta y total del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto a decir, la administración dictó el acto administrativo con ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido conforme a los previsto en el mencionado artículo; asi como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la la sustanciación del mencionado expediente.
En relación al derecho a la defensa alegada por la parte querellante a través del artículo 49, aprecia este Tribunal que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (vid., Sentencia de la Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En este sentido, es pertinente referirse al contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.
En este contexto, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), en la cual se indicó lo siguiente:
“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.
Dentro de este contexto, observa quien decide que la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
Sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional que ante lo concluido en párrafos anteriores, esto es, que a tenor de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la ciudadana YOHANNA KARINA COCHO FLORES , supra identificada, en el ejercicio del cargo de funcionaria Policial; para la terminación de la relación funcionarial era necesario que la Administración para la imputación de las faltas cometidas realizara el procedimiento administrativo de destitución a los efectos de retirarla con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (Cfr., Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); lo cual hizo, pero la Administración querellada en la tramitación, sustanciación, y decisión del expediente administrativo disciplinario quebrantó la las fases procedímentales seguido a la ciudadana querellante, conforme a lo analizado ut supra, por lo cual dicho actuar de la administración vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, a la ciudadana YOHANNA KARINA COCHO FLORES, y así se establece.
En consecuencia, este órgano Jurisdiccional, en virtud de lo antes expuesto y dada la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado declara nulo el acto administrativo contenido de Destitución dictado por el ciudadano Oficial Jefe (PM) Ricardo Alejandro Reyes Noya, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del Estado Aragua dictado en fecha 04 de noviembre de 2016 y notificado en fecha 08 de noviembre de 2016, por prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública y por vulnerar las fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, declarado como fue la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, considera innecesario esta sentenciadora pronunciarse respecto a los demás puntos denunciados, por lo en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana YOHANNA KARINA COCHO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.733.990, al cargo que venía ocupando o a otro de igual jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
DE LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.
En cuanto a los “demás pronunciamientos de ley”, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado dada su ambigüedad e imprecisión de la parte actora, con la salvedad de los que ya fueron acordados por este tribunal, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
Por lo que, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOHANNA KARINA COCHO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.733.990, debidamente asistida de Abogada LIsbeth Belisario Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.322, contra la el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Aragua.-
Declarado como fue
“V”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declarar la COMPETENCIA de este Juzgado Superior Estadal para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yahanna Karina Cocho Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.733.990, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Lisbeth Belisario Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.322, contra el Instituto Municipal de la Policía del Municipio Zamora del estado Aragua.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONRIAL interpuesto por la ciudadana Yahanna Karina Cocho Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.733.990, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Lisbeth Belisario Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.322, contra el Instituto Municipal de la Policía del Municipio Zamora del estado Aragua.
TERCERO: Declara nulo el acto administrativo contenido de Destitución dictado por el ciudadano Oficial Jefe (PM) Ricardo Alejandro Reyes Noya, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del Estado Aragua dictado en fecha 04 de noviembre de 2016 y notificado en fecha 08 de noviembre de 2016, por con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CUARTO: ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yahanna Karina Cocho Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.733.990, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
QUINTO: Se declara Procedente la Presunción de Inocencia, tal como quedo expresado en la parte motiva de la sentencia.-
SEXTO: Se declara Procedente la Violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la sustanciación del procedimiento administrativo de Destitución tal como quedo expresado en la parte motiva de la sentencia.-
SEPTIMO: Improcedente la violación en la Falta de Notificación tal como quedo expresado en la parte motiva de la sentencia.-
OCTAVO: Procedente la violación en el lapso de la formulación de los cargos tal como quedó expresado en la parte motiva de la sentencia.-
NOVENO: Se declara improcedente de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por falta de adecuación del procedimiento oral y público Oral y Público tal como quedó expresado en la parte motiva de la sentencia.-
DÉCIMO: Se declara Improcedente la Inhibición del Funcionario Instructor tal como quedó expresado en la parte motiva de la sentencia.-
.DÉCIMO PRIMERO: Se desecha el Falso Supuesto de Hecho tal como quedó expresado en la parte motiva de la sentencia.-
.DECIMO SEGUNDO: Se desestima la Caducidad Alegada tal como quedó expresado en la parte motiva de la sentencia.-
.-DECIMO TERCERO: Se desestima la violación del derecho de promoción y evacuación de pruebas en el Procedimiento Administrativo de destitución, tal como quedó expresado en la parte motiva de la sentencia.-
.DECIMO CUARTO: Se niega los demás pronunciamientos de ley tal como quedó expresado en la parte motiva de la sentencia.-
DECIMO QUINTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
DÉCIMO SEXTO: En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión bajo oficio, a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, al Primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha siendo las dos y diez minutos (10:10 A.M.) Antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nro. DP02-G-2016-000149-
VCSC/SR/rm.-
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